TESTIGOS DE REFERENCIA
REQUISITOS PARA VALORAR ESTE TIPO DE PRUEBA
“En lo relativo al llamado “testimonio de referencia”, esta cámara considera necesario señalar que el valor de estos testimonios es el de prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros medios o elementos probatorios; o, bien, el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. En todo caso, esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material.
El artículo 220 del Código Procesal Penal regula respecto de la prueba testimonial de referencia lo siguiente: “Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.
El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de estas aseveraciones.””
Como podemos observar, no hemos de soslayar que los testigos de referencia tienen viabilidad legal, excepcional y específica, pues así lo prescribe la disposición legal citada y las que le suceden (léase: arts. 221 a 223 CPP). Como ya lo expusimos, y es de conocimiento general, el testigo de referencia no ha presenciado el hecho, sin embargo ha escuchado la narración de una tercera persona que sí lo presenció; empero, constituyen una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, de tal forma que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que acompaña al imputado; y es que el quid del problema que plantean los testigos de referencia no estriba en su legalidad, porque como ya lo apuntamos están amparados en las disposiciones legales antes reseñadas; por tanto, la verdadera problemática del testigo referente es una cuestión de fiabilidad, credibilidad y veracidad en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento. En ese sentido, una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros medios o elementos probatorios, tal como lo permite la ley; y otra es la credibilidad que el juzgador le otorga a su testimonio. Obviamente, la credibilidad de estos testigos sui generis depende, en gran medida, de la mayor o menor congruencia con el resto del material probatorio incorporado en la vista pública; y, de otros aspectos circundantes que coadyuven a la fiabilidad de lo declarado por el referente. En tal sentido, y para proseguir con el estudio del motivo que fue invocado, hemos de proceder a verificar la plataforma fáctica que nos permita examinar objetivamente si el apelante lleva o no razón en sus argumentos defensoriles.”
CORRECTA VALORACIÓN DE TESTIGO DE REFERENCIA CON LOS MEDIO DE PRUEBA RELACIONADOS
“En el caso de estudio, esta cámara advierte que la representación fiscal en la acusación, la que se encuentra agregada a folios 117 del expediente judicial, ofertó como testigo de referencia al señor […], justificando su ofertorio en que éste aporta elementos de prueba referencial con respecto al dicho del testigo con clave “Pajarito”, en virtud de que el señor […] fue el agente policial que contactó a este testigo. Consta en el auto de apertura a juicio de folios 133 del proceso, que el juez instructor admitió esta prueba testimonial.
Asimismo, en el acta de vista pública agregada a folios 142 del expediente judicial, figura que la representación fiscal prescindió del testigo denominado “Pajarito”, porque no fue posible ubicarlo y por tal motivo no compareció al juicio oral.
Esta curia advierte de los pasajes del proceso antes relacionados, que el ofrecimiento del testigo de referencia […] y su correspondiente admisión se realizaron dentro de los parámetros legales.
Antes de examinar el testimonio del agente policial […] es importante acotar, que los policías y demás funcionarios encargados de la prevención sumarial están facultados para rendir su testimonio volcando la información recibida de terceros, pueden suministrar los datos colectados sobre los hechos delictivos objeto de investigación, motivo por el que la calidad de agente policial que tiene el testigo […] no constituye un obstáculo para que pueda rendir su testimonio.
Al examinar la declaración del señor […] se extrae, que éste claramente expresa que se contactó en el año dos mil doce con el testigo bajo régimen de protección denominado “Pajarito”, quien le manifestó que el día doce de julio del dos mil once, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando se dirigía a trabajar en el lugar conocido como hacienda Zacamil, a un kilómetro y medio de la carretera a Las Chinamas, observó que la víctima iba con los acusados Remberto y Alejandro y con otros dos sujetos más, que los sujetos forcejearon con la víctima, que Remberto amarró una cuerda de zapato en el cuello de la víctima, que Remberto y Alejandro apretaron la pita en el cuello de la víctima, mientras los otros dos sujetos les daban seguridad, que introdujeron al cafetal a la víctima donde lo terminaron de estrangular. Aunado a ello expone el señor […], que el testigo “Pajarito” le expresó que pudo observar los hechos porque se quedó escondido a unos veinte metros, atrás de un árbol grueso que estaba botado y que le alcanzaba a dar cobertura, que asimismo, el terreno era inclinado y que él quedaba hacia arriba viendo a los sujetos hacia abajo.
Los datos antes aportados por el testigo de referencia […], coinciden con los elementos que se desprenden de la prueba consistente en: a) la autopsia del cadáver de la víctima Inmer Alonso B., en la que se concluye que la muerte fue causada por asfixia mecánica por estrangulación con cinta de zapato; y, b) con el acta de inspección y levantamiento del cadáver de la víctima, en la que figura que el cuerpo fue hallado en una propiedad ubicada en ex hacienda Zacamil del cantón Ashapuco de esta jurisdicción, el día quince de julio del dos mil once.
Al valorar en conjunto la declaración del señor […] con las pruebas mencionadas en el párrafo anterior, esta cámara concluye que su dicho resulta contundente en cuanto a lo que refiere haber escuchado de parte del testigo denominado “Pajarito”, pues los datos que éste le proporcionó coinciden con el lugar donde fue hallado el cadáver de la víctima, el período de tiempo en el que sucedió la muerte de ésta y forma de la muerte. Aunado a ello, no se extraen de su declaración contradicciones en lo que afirmó.
En virtud de lo anterior, esta curia colige que el juez sentenciador no vulneró el principio lógico de razón suficiente, por cuanto del testimonio del señor […] se desglosa una imputación bastante sólida, razón por la que debe confirmarse la sentencia definitiva venida en apelación.”