IMPUGNACIÓN
DE PATERNIDAD
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
FACULTADO PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD
“Antecedentes: En la demanda
de fs. […] se expresa que el niño [...] es de cinco años de edad, hijo de [...]
y del señor […]; la señora […] sostuvo una relación de noviazgo de cuatro meses
con “Joey” que trabajaba en una construcción cerca de su casa, producto de esa
relación salió embarazada por lo que el padre biológico de [...] es el señor
“Joey”, la señora […] nunca se interesó por saber su nombre o apellido, ni por
saber si ese era su verdadero nombre, lo único que ella sabe de él es que vivía
en San Salvador y que él viajaba todos los días a su trabajo por lo que no pudo
localizarlo.
Al comentarle a
su familia que estaba embarazada fueron a buscar al novio “Joey” pero ya habían
terminado la construcción y el padre biológico de su hijo nunca se enteró que
ella estaba embarazada; cuando nació el niño se presentó a la Alcaldía de San
Rafael Cedros para asentarlo, ahí le dijeron que ella sola no lo podía asentar,
que necesitaba que alguien que fuera varón lo asentara, por lo que buscó apoyo
en el compañero de vida de su hermana mayor, y el señor […] le dijo que él le
haría el favor de asentar al niño, dicho señor no es padre ni por sangre, ni
por afinidad, ni por adopción del niño [...],por esa razón desea impugnar la
paternidad existente.[...]
Consideraciones de esta Cámara: En algunos precedentes, citados por la apelante,
hemos expresado sobre el ejercicio progresivo de las facultades de las niñas,
niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, lo que el Artículo 5 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: “Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de
los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza
los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Según la
tendencia moderna de los especialistas, en virtud del principio de igualdad, toda
persona sin distinción de edad, es sujeto de derechos, se reconocen y
garantizan a los niños, niñas y adolescentes, su capacidad procesal, como
también incipientemente lo hace el Código de Familia. En efecto en la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) se establece en Art.
218: “Las
niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, podrán intervenir
en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros
representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus
agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce
años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente
constituido, conforme a las reglas del Derecho común, en los procesos regulados
por esta Ley, para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los
casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la
administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador
General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.”
Es decir, dentro
de la concepción del niño como sujeto de derechos, se encuentra la limitante
procesal, superada en alguna medida, por la L.E.P.I.N.A., que reconoce la
capacidad procesal plena en el ejercicio de sus derechos, a los catorce años de
edad art. 218 LEPINA, no obstante antes de esa edad el niño, niña o adolescente
puede actuar directamente en el ejercicio de sus derechos personalísimos y de
intereses contrapuestos por medio del Procurador General de la República.
Asimismo la
L.E.P.I.N.A. en su artículo 51 regula el Derecho de acceso a la justicia, que
estipula: “Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a
la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:….c)
Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares,
cuando resulte procedente…”. El contenido del derecho a la identidad no se
agota con el nombre, incluye además el derecho a una nacionalidad, el
establecimiento de relaciones familiares y otros; el mismo ahora es reconocido
y robustecido en el Art. 73 LEPINA., donde se reconoce el derecho a la
identidad que conlleva la relación materna y paterna filial.
La legitimación
procesal en casos como el que nos ocupa, en el Art. 156 C. F., a la letra
dispone: … "El reconocimiento voluntario de paternidad podrá
ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que
tuvieren interés actual probando que el hijo no ha podido tener por padre al
reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible". Es así
como tienen legitimación activa en el proceso de impugnación de reconocimiento
voluntario de paternidad: 1) El hijo/a, 2) Los ascendientes del padre, y 3) los
que tuvieren un interés actual, de lo anterior resulta que el hijo puede ser
legítimo contradictor en algunos casos contra la persona cuya paternidad se
pretende desplazar.
En este caso, el
hijo tiene la legitimación activa para incoar la pretensión impugnación de
paternidad, por ser el titular del derecho a la identidad, quien por ser menor
de edad no tiene la capacidad de ejercicio de la acción, por lo que conforme al
Art. 206 C.F, la pretensión debe plantearla por medio de representante legal,
que –por regla general- sería la progenitora; sin embargo debido a que existen
intereses contrapuestos, dicha representación corresponderá al Procurador
General de la República o sus delegados de acuerdo al Art. 223 C.F., en razón
que la madre consintió y aceptó que fuera su cuñado quien asentara al niño, de
tal forma que desde el momento en que del asiento del inscrito, éste legalmente
quedó como hijo del señor […], siendo éste último legalmente su padre; y la
señora […] su madre, quien de acuerdo a lo expuesto en la demanda, lo único que
realizó fue cumplir con el requisito exigido por el Registrador del Estado
Familiar al no encontrar al padre de su hijo, a quien debía registrar su
nacimiento, situación que se probara en la audiencia respectiva.
La situación
jurídica actual de [...] ha sido provocada por actos de la misma madre, por lo
que no puede ésta promover la impugnación de la paternidad de su hijo en
representación de sus intereses por ser contrarios a los de ella; tampoco debe
el niño[...]esperar tener la madurez suficiente para promover este juicio, ya
que el padre se asegura es el conviviente de la tía lo que no le garantizará el
disfrute de los derechos que le genera la paternidad y por su edad se le
coartaría la búsqueda de su identidad y el hacer uso de sus derechos, aun
y cuando se encuentre bajo la autoridad parental de sus progenitores; por ello
el legislador, ante la existencia de los intereses contrapuestos estableció que
estos hijos debían ser representados por el Procurador General de la República,
y éste podrá designar a sus auxiliares para que evalúen las circunstancias de
los casos y así intervenir y promover los procesos a que hubiere lugar. En
resumen, la madre carece de legitimación para entablar este proceso.
En consecuencia,
y siendo que en el sub lite los legítimos contradictores son la madre, el padre
reconociente y el hijo, concluimos que existen intereses contrapuestos, pues se
encuentran en posiciones opuestas en la relación procesal por ende es
procedente que la pretensión se ejerza conforme a lo establecido en el Art. 156
C.F; y en este caso es el niño el legitimado para entablar la acción por el
derecho imprescriptible que le asiste a investigar su paternidad, debiendo ser
asumida su representación por el Procurador General de la República, o por
medio de uno de sus representantes, de conformidad al Art. 224 C.F; en
consecuencia, es procedente revocar la resolución impugnada como lo
detallaremos en el fallo.
El Juez, para
declarar improponible la demanda, ha tomado en consideración el ejercicio de
los derechos del niño, niña y adolescente en consonancia con la evolución de
sus facultades, lo que requiere del complemento de tres condiciones: La
capacidad, el deseo y la oportunidad y siendo el niño de cinco años de edad no
tiene la madurez para comprender y evaluar las consecuencias de la impugnación
solicitada, ni los efectos que acarrearían el acogimiento de la pretensión. No
es capaz de formarse un juicio propio, de manera razonable e independiente, por
lo que reitera que no es legalmente capaz para accionar en este proceso.
En este punto
cabe preguntarnos entonces, ¿si la filiación está clasificada como un derecho
de la personalidad? los derechos de la personalidad o derechos personalísimos
son aquéllos inherentes a la persona, van muy ligados con los derechos
fundamentales, como la vida la integridad física y psíquica. Dentro de éstos
encontramos también el derecho a la identidad, que como derecho de la niñez
viene estatuido desde el Art. 34 inc. 1° Cn., que dispone: "Todo menor
tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan
su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado".
Asimismo el Art. 36 inc. 3° Cn., señala: "Toda persona tiene derecho a
tener un nombre que la identifique…".
El derecho a la
identidad regulado en el art. 73 y siguientes de la LEPINA, está relacionado
con el derecho del hijo(a) a investigar su verdadera paternidad o maternidad
art. 139 C.F. en relación con el art. 78 L.E.P.I.N.A., una forma de
salvaguardar la identidad de un niño es conociendo su verdadera filiación, pues
evidentemente el mal emplazamiento de ésta o su omisión, conlleva que un niño,
niña o adolescente no tenga correctamente establecida su identidad.
La decisión del
juez se origina en que la solicitud refiere que el niño en comento, comparece
por sí solo, representado por un Defensor Público de Familia, considerando el
juzgador que no tiene la madurez suficiente para hacer valer la acción de
impugnación de la paternidad y que debe comparecer primero ante el Juez en
diligencias previas al proceso, para que éste califique su madurez, de ahí
surge la duda en el juzgador de determinar la motivación o a iniciativa
de quién es la representación que ejercita la Licenciada M. B., lo cual no es
motivo para declarar improponible la pretensión, pues en todo caso, el Defensor
Público está facultado para actuar en nombre del niño, ya que las atribuciones
del Defensor Público de Familia, tal como lo expresa el Art. 38 de la
L.O.P.G.R., prescribe: “Los Representantes del Procurador General
tendrán como atribución, cumplir con las funciones que les confiere la presente
y otras leyes, como su reglamento; y además aquellas que el Titular
expresamente les faculte. Es decir, son delegados de éste por lo cual su
actuación es como si la hiciera el mismo Procurador General, por lo cual si
se requiere la intervención de ellos, lo harán en virtud de las funciones que
corresponden al titular de la Institución.” y siendo que la jueza A quo es
del criterio que en casos como el presente la madre no puede representar a su
hijo o iniciar la acción, por considerar que ya le prescribió la acción, o por
considerar que existen intereses contrapuestos; está cerrando las posibilidades
de que se inicie el proceso pertinente, obligando al niño a esperar a que sea
un adolescente para que inicie la acción intentada.
Lo anterior
constituye una verdadera negación o violación al derecho de real acceso a la
justicia Art. 51 L.E.P.I.N.A. y a gozar de su verdadera identidad, pues resulta
un conflicto desde ya que en su partida de nacimiento le aparezca su tío
político como su papá, es decir que ello lo convierte en hijo de su tío quien
es el cuñado de su madre, de quien presumiblemente no podrá obtener
voluntariamente el cumplimiento de sus deberes.
En conclusión,
es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la demanda y darle el
trámite correspondiente a la pretensión, teniendo a la Licenciada M. B. como
representante judicial del niño solicitante, ya que no existe procedimiento
previo o diligencia previa para la calificación de la madurez de los
niños y adolescentes, sin perjuicio de que el juzgador deba en cualquier
momento tener contacto con el niño en los casos de Impugnación de Paternidad o
de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad. ”