INCIDENTES

ASPECTOS GENERALES

 

“El objeto del recurso se constriñe a determinar a partir del material que milita en autos si procede confirmar, revocar, modificar o anular la sentencia en el punto que declaró No ha lugar en cuanto a que se declare con derecho de uso familiar el inmueble donde residen los hijos procreados (dentro del matrimonio).[…]

La Ley Procesal de Familia establece el trámite para los incidentes y el momento oportuno para alegar las excepciones, que se diferencian de las primeras, (unas son el género y otros la especie), los que son mecanismos de defensa que pretenden la dilación del proceso; o buscan (como las perentorias), la destrucción de la pretensión del demandante. Y es la legislación la que impone la obligación de alegarlos por el demandado, que es lo característico en una verdadera excepción. El Art. 50 L.Pr.F. establece que el demandado al contestar la demanda deberá alegar de una vez todas las excepciones que tuviere. También se ha establecido la forma en que dichas excepciones deben ser resueltas. El Art. 106 L.Pr.F., establece que concluida la fase conciliatoria, en la misma audiencia preliminar, el juez interrogará a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones dilatorias, recibirá la prueba y procederá a resolverlas. Las excepciones perentorias se decidirán en el fallo. Además El Art. 115 L.Pr.F. señala que "Resueltas las excepciones dilatorias que no lo fueron en la audiencia preliminar, así como los incidentes y demás asuntos pendientes el juez procederá a la recepción de prueba…".La resolución que se dicte sobre las excepciones dilatorias es apelable de acuerdo al Art. 153 lit. e) L.Pr.F.

Los incidentes son aquellos que atacan aspectos de “carácter accesorio” de una pretensión principal, como en el  sub júdice, el divorcio tiene pretensiones conexas y accesorias. El Art. 57 L.Pr.F. regula que toda cuestión incidental se decidirá sin abrir expediente por separado. En el Art. 61 L.Pr.F., se ordena que de toda petición incidental planteada antes de cualquier audiencia, se mandará a oír a la parte contraria, la que deberá contestar por escrito. En el mismo precepto se indica que en el desarrollo de la audiencia y con carácter previo a la cuestión principal se recibirá la prueba respecto del incidente si fuera necesario y recabada se resolverá el incidente. El Art. 62 de la citada ley regula los incidentes que se plantean en audiencia, lo cual se ha tratado de cumplir en lo posible en el presente proceso.

Como puede verse, en nuestra legislación se ha establecido un procedimiento general para el trámite incidental, así, el Art. 59 L.Pr.F. prescribe que desde la demanda hasta la celebración de la audiencia preliminar las partes pueden promover incidentes; después sólo podrán hacerlo cuando se refieran a hechos sobrevinientes. Siendo que en el presente caso ya que se había emplazado a la demandada por medio de edictos y se había dado cuenta a la misma de la existencia de un proceso en su contra, por medio de visita domiciliar que se le hiciera por medio del equipo multidisciplinario Fs. [...] y ésta no se apersonó oportunamente al proceso para realizar una mejor defensa, por lo que el momento procesal para alegar incidentes se le ha agotado en la forma prescrita en el Art. 59 L.Pr.F..

Ahora bien debemos considerar si la petición de la declaración del Derecho de Uso de Habitación de la vivienda en la fase de alegatos, es o no en puridad un incidente; y la respuesta desde luego es que no, pues la ley determina quién y cómo puede interponerse un incidente; así también como se interponen las pretensiones y el momento de hacerlo para que el juzgador los resuelva; en el proceso de familia, existen disposiciones puntuales al respecto. Por otra parte, ya existía por parte de la demandada un allanamiento a la pretensión principal de divorcio del demandante y las conexas como lo son el cuidado personal de los hijos y el Régimen de Relación y Trato. Así, la etapa de los alegatos es la oportunidad del cierre de la controversia que tienen los litigantes para reafirmar sus pretensiones de conformidad a la prueba desfilada en la audiencia. Por lo que no se puede en esta etapa de la audiencia, promover incidentes de hechos o situaciones que no se hayan discutido previamente dentro del proceso, mucho menos cuando de los mismos no se haya presentado prueba alguna, ni se haya dado la oportunidad de desvirtuarla.

Del estudio del proceso, hemos observado que la señora [...] fue debidamente emplazada como consta de las publicaciones de edictos de Fs. [...], sin que haya contestado la demanda en el plazo de ley, mostrándose parte -Fs. [...]- por medio de su abogado hasta dos días antes de la celebración de la audiencia de sentencia; audiencia en la cual su apoderado interpuso “incidente de constitución de Derecho de Uso de Habitación”sin embargo, los incidentes de conformidad al Art. 57 L.Pr.F., son aquellos que atacan decisiones y aspectos de “carácter accesorio”; en ese sentido lo que realmente el demandado alegó fue una pretensión, constituyendo un yerro procesal denominarle incidente por más que se tramitó y resolvió en audiencia en forma semejante al trámite incidental, en una etapa en que incluso había precluido la interposición de las mismas.

Por lo que habiéndose determinado que el ejercicio del derecho de abrir incidentes se utilizó erróneamente, también debe señalarse la actuación judicial ante las actuaciones de las partes, pues en muchos casos estos últimos no actúan con probidad, lealtad y buena fe o bien por desconocimiento de la ley,  pues suele darse a menudo la práctica de no contestar la demanda y alegar nulidades e interponer incidentes o excepciones hasta en la audiencia de sentencia, con distintos objetivos, lo que consideramos un uso indebido y  abusivo del derecho que hacen los litigantes de los remedios procesales, utilizándolos para hacer alegaciones o defensa de posturas que debieron hacerse oportunamente, incluso como en el presente caso, plantear pretensiones de naturaleza variada que no se hicieron en debida forma. A ello contribuyen en gran medida los juzgadores por variadas razones, accediendo a darle trámite a cualquier incidente que se les interponga, aunque el mismo sea improcedente como en el presenta caso.

En ese sentido, esta Cámara estima que la interposición del incidente, en esta etapa de la audiencia, es improcedente y procede anular el punto resuelto en la sentencia, por ser un punto no discutido.

En consecuencia la apelación se circunscribe a conocer aspectos procesales que no fueron cumplidos en legal forma; atacando derechos que pueden solicitarse en otro proceso, si procedieran.”