INCIDENTES
ASPECTOS GENERALES
“El objeto del recurso se
constriñe a determinar a partir del material que milita en autos si procede
confirmar, revocar, modificar o anular la sentencia en el punto que declaró No
ha lugar en cuanto a que se declare con derecho de uso familiar el inmueble
donde residen los hijos procreados (dentro del matrimonio).[…]
La Ley Procesal de Familia
establece el trámite para los incidentes y el momento oportuno
para alegar las excepciones, que se diferencian de las primeras, (unas son el
género y otros la especie), los que son mecanismos de defensa que pretenden la
dilación del proceso; o buscan (como las perentorias), la destrucción de la pretensión
del demandante. Y es la legislación la que impone la obligación de alegarlos
por el demandado, que es lo característico en una verdadera excepción. El Art.
50 L.Pr.F. establece que el demandado al contestar la demanda deberá alegar de
una vez todas las excepciones que tuviere. También se ha establecido la forma
en que dichas excepciones deben ser resueltas. El Art. 106 L.Pr.F., establece
que concluida la fase conciliatoria, en la misma audiencia preliminar, el juez
interrogará a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones
dilatorias, recibirá la prueba y procederá a resolverlas. Las excepciones
perentorias se decidirán en el fallo. Además El Art. 115 L.Pr.F. señala que "Resueltas
las excepciones dilatorias que no lo fueron en la audiencia preliminar, así
como los incidentes y demás asuntos pendientes el juez procederá a la recepción
de prueba…".La resolución que se dicte sobre las excepciones
dilatorias es apelable de acuerdo al Art. 153 lit. e) L.Pr.F.
Los incidentes son aquellos
que atacan aspectos de “carácter accesorio” de una pretensión principal, como
en el sub júdice, el divorcio tiene pretensiones conexas y accesorias. El
Art. 57 L.Pr.F. regula que toda cuestión incidental se
decidirá sin abrir expediente por separado. En el Art. 61 L.Pr.F., se ordena
que de toda petición incidental planteada antes de cualquier audiencia, se
mandará a oír a la parte contraria, la que deberá contestar por escrito. En el
mismo precepto se indica que en el desarrollo de la audiencia y con carácter
previo a la cuestión principal se recibirá la prueba respecto del incidente si
fuera necesario y recabada se resolverá el incidente. El Art. 62 de la citada
ley regula los incidentes que se plantean en audiencia, lo cual se ha tratado
de cumplir en lo posible en el presente proceso.
Como puede verse, en
nuestra legislación se ha establecido un procedimiento general para el trámite
incidental, así, el Art. 59 L.Pr.F. prescribe que desde la demanda
hasta la celebración de la audiencia preliminar las partes pueden
promover incidentes; después sólo podrán hacerlo cuando se refieran a
hechos sobrevinientes. Siendo que en el presente caso ya que se había
emplazado a la demandada por medio de edictos y se había dado cuenta a la misma
de la existencia de un proceso en su contra, por medio de visita domiciliar que
se le hiciera por medio del equipo multidisciplinario Fs. [...] y ésta no se
apersonó oportunamente al proceso para realizar una mejor defensa, por lo que
el momento procesal para alegar incidentes se le ha agotado en la forma
prescrita en el Art. 59 L.Pr.F..
Ahora bien debemos
considerar si la petición de la declaración del Derecho de Uso de Habitación de
la vivienda en la fase de alegatos, es o no en puridad un incidente; y la
respuesta desde luego es que no, pues la ley determina quién y cómo puede
interponerse un incidente; así también como se interponen las pretensiones y el
momento de hacerlo para que el juzgador los resuelva; en el proceso de familia,
existen disposiciones puntuales al respecto. Por otra parte, ya existía por
parte de la demandada un allanamiento a la pretensión principal de divorcio del
demandante y las conexas como lo son el cuidado personal de los hijos y el
Régimen de Relación y Trato. Así, la etapa de los alegatos es la oportunidad
del cierre de la controversia que tienen los litigantes para reafirmar sus
pretensiones de conformidad a la prueba desfilada en la audiencia. Por lo que
no se puede en esta etapa de la audiencia, promover incidentes de hechos o
situaciones que no se hayan discutido previamente dentro del proceso, mucho
menos cuando de los mismos no se haya presentado prueba alguna, ni se haya dado
la oportunidad de desvirtuarla.
Del estudio del proceso,
hemos observado que la señora [...] fue debidamente emplazada como consta de
las publicaciones de edictos de Fs. [...], sin que haya contestado la demanda
en el plazo de ley, mostrándose parte -Fs. [...]- por medio de su abogado hasta
dos días antes de la celebración de la audiencia de sentencia; audiencia en la
cual su apoderado interpuso “incidente de constitución de Derecho de
Uso de Habitación”sin embargo, los incidentes de conformidad al Art. 57
L.Pr.F., son aquellos que atacan decisiones y aspectos de “carácter accesorio”;
en ese sentido lo que realmente el demandado alegó fue una pretensión, constituyendo un yerro procesal denominarle incidente por más que se tramitó y resolvió en audiencia en
forma semejante al trámite incidental, en una etapa en que incluso había
precluido la interposición de las mismas.
Por lo que habiéndose
determinado que el ejercicio del derecho de abrir incidentes se utilizó
erróneamente, también debe señalarse la actuación judicial ante las actuaciones
de las partes, pues en muchos casos estos últimos no actúan con probidad,
lealtad y buena fe o bien por desconocimiento de la ley, pues suele
darse a menudo la práctica de no contestar la demanda y alegar nulidades e
interponer incidentes o excepciones hasta en la audiencia de sentencia, con
distintos objetivos, lo que consideramos un uso indebido y abusivo del
derecho que hacen los litigantes de los remedios procesales, utilizándolos para
hacer alegaciones o defensa de posturas que debieron hacerse oportunamente,
incluso como en el presente caso, plantear pretensiones de naturaleza variada
que no se hicieron en debida forma. A ello contribuyen en gran medida los
juzgadores por variadas razones, accediendo a darle trámite a cualquier
incidente que se les interponga, aunque el mismo sea improcedente como en el
presenta caso.
En ese sentido, esta Cámara
estima que la interposición del incidente, en esta etapa de la audiencia, es
improcedente y procede anular el punto resuelto en la sentencia, por ser un
punto no discutido.
En consecuencia la
apelación se circunscribe a conocer aspectos procesales que no fueron cumplidos
en legal forma; atacando derechos que pueden solicitarse en otro proceso, si
procedieran.”