PROCESO DE DIVORCIO
CUOTA PARA VIVIENDA FAMILIAR A FAVOR DE LOS HIJOS
PROCREADOS DENTRO DEL MATRIMONIO Y DEL CÓNYUGE A QUIEN SE LE HUBIERE CONFIADO EL
CUIDADO PERSONAL DE LAS Y LOS HIJOS
"Tal como lo dice el apelante, el Decreto Legislativo
número 766, que entró en vigencia el 28 de julio de 2011, estableció el
beneficio y protección familiar de una "Cuota Alimenticia para gastos de
vivienda", reformó los Arts. 46, 111 Inc. 3°, 216 Inc. 5° y 253-A C.F.. El
Art. 10 del referido Decreto (766) dice "Las presentes disposiciones
se consideran de orden público."(Sic.), los cuales son avalados por
nuestra Constitución de la República en el Art. 32, cuando menciona que
"La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección
del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y
servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social,
cultural y económico."(Sic.) En ese sentido, se pretende una cuota para
vivienda familiar a favor de los hijos procreados dentro del matrimonio y la
cónyuge demandante.
Conforme al Art. 264 Inc. 3° C.F. se estipula: "Las
cuotas alimenticias son materia de orden público.", y el concepto de
alimentos que determina la ley en el Art. 247 C.Fm., es: "Son alimentos
las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento,
habitación, vestido, conservación de la salud y educación del
alimentario." (Sic.), es decir que la cuota para vivienda como elemento
especial también esté inmerso en los alimentos como rubro de habitación y
aunque en este proceso no se pidió como parte integrante de los alimentos, sino
como una pretensión individual por existir una cuota preestablecida y
modificada con anterioridad, se ha solicitado de acuerdo al Art. 111 C.F.,
siendo procedente la petición en cualquiera de las formas establecidas en la
ley, pues con el divorcio puede modificarse también la cuota alimenticia.
El Legislador Familiar al momento de establecer las
reformas mencionadas al Código de Familia, facultó a los Jueces de Familia a
brindar una protección integral a los derechos económicos y personales de los
hijos sujetos a autoridad parental. De tal manera que se dejó intacto el Art.
247 C.F. e introdujo reformas al Art.111 C.F., conforme al Inc. 3° parte
final de este artículo, estipulando: "En el caso de que la vivienda
destinada para uso familiar estuviese gravada, en la misma sentencia la o él
Juez podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en todo
caso el bienestar de las y los hijos y la o él cónyuge bajo cuyo cuidado
personal se confiaren. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia
a favor de la o él cónyuge en mención, de una cuota para vivienda."; el
espíritu que el legislador familiar quiso plasmar en las reformas ya se había
superado en la jurisprudencia como parte de la cuota alimenticia, o en caso
necesario, se atribuiría al cónyuge que le correspondía el cuidado de los
hijos; hoy se dice de manera expresa en la ley, específicamente en este
artículo, para proveer a los hijos o hijas procreados dentro del matrimonio, de
todo lo necesario para su desarrollo, sobrevivencia y bienestar, para un nivel
de vida digno y adecuado. Es así como el(la) Juzgador(a) al momento de decretar
el divorcio, tiene que determinar la obligación del pago de las deudas, (Art.
38 C.F.), en el entendido que son deudas adquiridas entre los cónyuges para el
grupo familiar y que casi nunca se pedían, debiendo pagarlas ambos o uno solo
de los cónyuges, de acuerdo a la prueba que obre en el proceso, aunque se
decrete el divorcio y el deudor no sea beneficiario del uso de la vivienda;
siendo un deber del Juez de Familia disponer el uso de la vivienda familiar al
cónyuge a quien se le hubiere confiado el cuidado personal de las y los
hijos, aún cuando el derecho de habitación no se hubiere constituido
previamente, así como sobre el uso de los bienes muebles de uso familiar. En el
caso de que la vivienda familiar estuviese agravada, en la misma sentencia el
Juez (a) podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en
todo caso el bienestar de las y los hijos y del cónyuge bajo cuyo cuidado
personal quedan. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a
favor de cuál de los cónyuges se pagará una cuota para vivienda.
En igual sentido se pronuncia el Art. 253-A C.F., en donde
claramente se hace la separación entre cuota para vivienda u obligación de pagar
el gravamen hipotecario que recae sobre un bien inmueble destinado para
vivienda familiar y la obligación de prestar alimentos; el Legislador Familiar
les da las mismas categorías y fuerza vinculante, a tal grado que se debe
cumplir con ambas instituciones jurídicas-familiares. Debe concluirse que la
obligación de pagar el crédito hipotecario que grava un bien inmueble o
proporcionar una cuota para el pago de vivienda, así como la obligación de
prestar alimentos son dos especies de la obligación genérica de crianza que
establece el Art. 211 C.F., situación que en algún momento puede generar
problemas para el pago de la obligación bancaria, respecto a los derechos de
terceros, que se resolvieron de acuerdo a cada caso en particular.
Por lo que la obligación que tiene el cónyuge a cuyo
cuidado personal no estarán los hijos, de pagar la deuda de la vivienda
destinada para el uso familiar o dar cuota para vivienda, no siempre se le
establece en forma exclusiva el pago total, es decir, el juez debe determinar
en la sentencia respectiva la forma como deberá honrarse dicha deuda, en base a
los compromisos civiles o mercantiles adquiridos, o a las posibilidades
económicas de cada uno de los progenitores, estableciendo en algunas ocasiones
porcentajes para realizar el pago de la cuota del crédito de la casa destinada
para el uso familiar o el alquiler de la misma, tomando en cuenta los
siguientes puntos, el nivel de endeudamiento de las partes, la capacidad
económica de ambos progenitores, el cambio de vida de las partes, esto es que
se determine si la demandante o demandado tiene un lugar para vivir; ya que se
le descuenta en planilla un crédito hipotecario, también si de dicho inmueble
la demandante percibe una renta mensual, etc., es decir que será en el desarrollo
del proceso que la jueza a quo determinará si procede o no la fijación de la
misma y en la forma pedida.
En conclusión, es dable entrar a conocer sobre la
pretensión de que se fije una cuota para vivienda -aunque ello no significa per
se que se fije-, ya que con la interposición de la demanda, la jueza a quo
también deberá pronunciarse por mandato legal sobre aspectos que tienen
relación con los hijos procreados por los cónyuges, (Art. 116 Inc. 2° C.F.),
por la disolución del vínculo legal, tales como el Cuidado Personal,
Cuota Alimenticia y el Régimen de Comunicación, Relación Trato y Estadía,
conforme a lo que las partes han expresado a manera de acuerdos, cuando no hay
contención al respecto; teniendo en cuenta lo acordado o previamente sentenciado
sobre los mismos en procesos anteriores, los cuales quedarán relegados si no
hay conflicto en la sentencia de divorcio, de tal suerte que si las
circunstancias de familia cambiaran, deberán modificarse en la sentencia de
divorcio.
Por otra parte, el declarar sin lugar la pretensión de
cuota para Vivienda Familiar, equivale a una inadmisibilidad de la pretensión,
por lo cual sí es apelable la resolución, siendo que los únicos actos
procesales que por su naturaleza están sujetos a un examen de admisibilidad son
la demanda y la contestación de la demanda cuando contenga una reconvención,
existiendo la posibilidad de un allanamiento total o parcial (como consta en
autos) de la demanda o de la reconvención, o que las partes lleguen a acuerdos
en la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Jueza A quo se pronunció anticipadamente
respecto de la procedencia de la pretensión conexa hecha por la parte
demandante en el momento de la admisión de la demanda, lo cual no fue una
actuación procesal adecuada, pues aparte de correr el riesgo de una dilación
innecesaria del proceso por la interposición de recursos, como ha sucedido en
la especie, existe el momento procesal oportuno en la Audiencia Preliminar (o
de sentencia), que es para la fijación de los hechos, en el que se puede
definir el "thema decidemdum" por los juzgadores, siendo ese el
momento procesal oportuno para delimitar los puntos que estarán sujetos a
prueba y sobre los cuáles finalmente el (la) Juzgador (a) deberá pronunciarse,
si es que así lo considera procedente.
Por todo lo anterior se revocará el decisorio en lo que
respecta a la declaratoria sin lugar de la petición de una cuota para pago de
vivienda como consecuencia del divorcio entre las partes."