PROCESO DE DIVORCIO

CUOTA PARA VIVIENDA FAMILIAR A FAVOR DE LOS HIJOS PROCREADOS DENTRO DEL MATRIMONIO Y DEL  CÓNYUGE A QUIEN SE LE HUBIERE CONFIADO EL CUIDADO PERSONAL DE LAS Y LOS HIJOS

 

"Tal como lo dice el apelante, el Decreto Legislativo número 766, que entró en vigencia el 28 de julio de 2011, estableció el beneficio y protección familiar de una "Cuota Alimenticia para gastos de vivienda", reformó los Arts. 46, 111 Inc. 3°, 216 Inc. 5° y 253-A C.F.. El Art. 10 del referido Decreto (766)  dice "Las presentes disposiciones se consideran de orden público."(Sic.), los cuales son avalados por nuestra Constitución de la República en el Art. 32, cuando menciona que "La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico."(Sic.) En ese sentido, se pretende una cuota para vivienda familiar a favor de los hijos procreados dentro del matrimonio y la cónyuge demandante.

Conforme al Art. 264 Inc. 3° C.F. se estipula: "Las cuotas alimenticias son materia de orden público.", y el concepto de alimentos que determina la ley en el Art. 247 C.Fm., es: "Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario." (Sic.), es decir que la cuota para vivienda como elemento especial también esté inmerso en los alimentos como rubro de habitación y aunque en este proceso no se pidió como parte integrante de los alimentos, sino como una pretensión individual por existir una cuota preestablecida y modificada con anterioridad, se ha solicitado de acuerdo al Art. 111 C.F., siendo procedente la petición en cualquiera de las formas establecidas en la ley, pues con el divorcio puede modificarse también la cuota alimenticia.

El Legislador Familiar al momento de establecer las reformas mencionadas al Código de Familia, facultó a los Jueces de Familia a brindar una protección integral a los derechos económicos y personales de los hijos sujetos a autoridad parental. De tal manera que se dejó intacto el Art. 247 C.F. e introdujo reformas al Art.111 C.F., conforme al Inc. 3° parte final de este artículo, estipulando: "En el caso de que la vivienda destinada para uso familiar estuviese gravada, en la misma sentencia la o él Juez podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en todo caso el bienestar de las y los hijos y la o él cónyuge bajo cuyo cuidado personal se confiaren. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a favor de la o él cónyuge en mención, de una cuota para vivienda."; el espíritu que el legislador familiar quiso plasmar en las reformas ya se había superado en la jurisprudencia como parte de la cuota alimenticia, o en caso necesario, se atribuiría al cónyuge que le correspondía el cuidado de los hijos; hoy se dice de manera expresa en la ley, específicamente en este artículo, para proveer a los hijos o hijas procreados dentro del matrimonio, de todo lo necesario para su desarrollo, sobrevivencia y bienestar, para un nivel de vida digno y adecuado. Es así como el(la) Juzgador(a) al momento de decretar el divorcio, tiene que determinar la obligación del pago de las deudas, (Art. 38 C.F.), en el entendido que son deudas adquiridas entre los cónyuges para el grupo familiar y que casi nunca se pedían, debiendo pagarlas ambos o uno solo de los cónyuges, de acuerdo a la prueba que obre en el proceso, aunque se decrete el divorcio y el deudor no sea beneficiario del uso de la vivienda; siendo un deber del Juez de Familia disponer el uso de la vivienda familiar al cónyuge  a quien se le hubiere confiado el cuidado personal de las y los hijos, aún cuando el derecho de habitación no se hubiere constituido previamente, así como sobre el uso de los bienes muebles de uso familiar. En el caso de que la vivienda familiar estuviese agravada, en la misma sentencia el Juez (a) podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en todo caso el bienestar de las y los hijos y del cónyuge bajo cuyo cuidado personal quedan. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a favor de cuál de los cónyuges se pagará una cuota para vivienda.

En igual sentido se pronuncia el Art. 253-A C.F., en donde claramente se hace la separación entre cuota para vivienda u obligación de pagar el gravamen hipotecario que recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda familiar y la obligación de prestar alimentos; el Legislador Familiar les da las mismas categorías y fuerza vinculante, a tal grado que se debe cumplir con ambas instituciones jurídicas-familiares. Debe concluirse que la obligación de pagar el crédito hipotecario que grava un bien inmueble o proporcionar una cuota para el pago de vivienda, así como la obligación de prestar alimentos son dos especies de la obligación genérica de crianza que establece el Art. 211 C.F., situación que en algún momento puede generar problemas para el pago de la obligación bancaria, respecto a los derechos de terceros, que se resolvieron de acuerdo a cada caso en particular.

Por lo que la obligación que tiene el cónyuge a cuyo cuidado personal no estarán los hijos, de pagar la deuda de la vivienda destinada para el uso familiar o dar cuota para vivienda, no siempre se le establece en forma exclusiva el pago total, es decir, el juez debe determinar en la sentencia respectiva la forma como deberá honrarse dicha deuda, en base a los compromisos civiles o mercantiles adquiridos, o a las posibilidades económicas de cada uno de los progenitores, estableciendo en algunas ocasiones porcentajes para realizar el pago de la cuota del crédito de la casa destinada para el uso familiar o el alquiler de la misma, tomando en cuenta los siguientes puntos, el nivel de endeudamiento de las partes, la capacidad económica de ambos progenitores, el cambio de vida de las partes, esto es que se determine si la demandante o demandado tiene un lugar para vivir; ya que se le descuenta en planilla un crédito hipotecario, también si de dicho inmueble la demandante percibe una renta mensual, etc., es decir que será en el desarrollo del proceso que la jueza a quo determinará si procede o no la fijación de la misma y en la forma pedida.

En conclusión, es dable entrar a conocer sobre la pretensión de que se fije una cuota para vivienda -aunque ello no significa per se que se fije-, ya que con la interposición de la demanda, la jueza a quo también deberá pronunciarse por mandato legal sobre aspectos que tienen relación con los hijos procreados por los cónyuges, (Art. 116 Inc. 2° C.F.), por  la disolución del vínculo legal, tales como el Cuidado Personal, Cuota Alimenticia y el Régimen de Comunicación, Relación Trato y Estadía, conforme a lo que las partes han expresado a manera de acuerdos, cuando no hay contención al respecto; teniendo en cuenta lo acordado o previamente sentenciado sobre los mismos en procesos anteriores, los cuales quedarán relegados si no hay conflicto en la sentencia de divorcio, de tal suerte que si las circunstancias de familia cambiaran, deberán modificarse en la sentencia de divorcio.

Por otra parte, el declarar sin lugar la pretensión de cuota para Vivienda Familiar, equivale a una inadmisibilidad de la pretensión, por lo cual sí es apelable la resolución, siendo que los únicos actos procesales que por su naturaleza están sujetos a un examen de admisibilidad son la demanda y la contestación de la demanda cuando contenga una reconvención, existiendo la posibilidad de un allanamiento total o parcial (como consta en autos) de la demanda o de la reconvención, o que las partes lleguen a acuerdos en la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Jueza A quo se pronunció anticipadamente respecto de la procedencia de la pretensión conexa hecha por la parte demandante en el momento de la admisión de la demanda, lo cual no fue una actuación procesal adecuada, pues aparte de correr el riesgo de una dilación innecesaria del proceso por la interposición de recursos, como ha sucedido en la especie, existe el momento procesal oportuno en la Audiencia Preliminar (o de sentencia), que es para la fijación de los hechos, en el que se puede definir el "thema decidemdum" por los juzgadores, siendo ese el momento procesal oportuno para delimitar los puntos que estarán sujetos a prueba y sobre los cuáles finalmente el (la) Juzgador (a) deberá pronunciarse, si es que así lo considera procedente.

Por todo lo anterior se revocará el decisorio en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la petición de una cuota para pago de vivienda como consecuencia del divorcio entre las partes."