DEBIDO PROCESO

 

FALTA DE RECLAMO OPORTUNO SOBRE LA EXCLUSIÓN DE PRUEBA CONLLEVA DESISTIMIENTO EN SEDE CASACIONAL

 

" Tal como lo postula la recurrente, la pretendida vulneración al debido proceso, es el defecto cuya materialización habría tenido lugar a través de la sustitución arbitraria de la defensa particular, aunado a la exclusión de ciertos medios probatorios, concretamente el informe de una operadora telefónica y de la testigo [...].

A los efectos de verificar lo argumentado, se escuchó el audio de la vista pública, mismo que fue reproducido en sus incidentes concernientes a lo planteado durante la audiencia de casación, denotando una secuencia de actuaciones procesales cuya relevancia se verificará en lo que fuere pertinente.

En el desarrollo del desfile probatorio, la representación fiscal propuso la exclusión de dos testigos, oponiéndose la parte defensora, ejercida por la hoy recurrente, Licenciada [...], afirmando que la también ofendida [...], le sería útil a su estrategia de defensa; ante lo cual el juzgador le hizo ver que en adelante a ella le correspondería, como parte técnica interesada, asumir el interrogatorio y adoptar lo conducente a efecto de lograr la comparecencia de la potencial declarante.

Sin embargo, no aparece en los subsiguientes momentos del juicio, solicitud alguna de la defensora para citar a la testigo mediante apremio, o al menos invocar lo establecido en el Art. 350 Inc. 1 Pr.Pn. derogado y aplicable, denotándose que la hoy recurrente no realizó gestión o petición alguna para asegurar la comparecencia de la testigo a la vista pública.

Prosigue el juicio en sus incidencias, expresando ambas partes técnicas, fiscalía y defensa, que acordaron tener por incorporada la prueba documental y pericial, omitiendo su lectura; en este segmento del audio, no se escucha de parte de la postulante ninguna manifestación relativa a la necesidad de incorporar o solicitar el informe de telefonía mencionado en el planteamiento casacional. Sin embargo, consta en el acta de la vista pública (fs. 362), que el juez decidió excluir el referido informe, debido a que la representación fiscal desatendió el plazo fijado por la Jueza de Instrucción para presentarlo; ante esa decisión, no aparece consignada en el acta respectiva objeción manifestada por la parte defensora; debiendo acotarse que en la audiencia de fundamentación realizada en esta sede, la postulante afirmó haber reclamado por la exclusión del expresado informe, más dijo no haber hecho formal protesta de recurrir en casación, omisión que conllevó al desistimiento implícito de su reclamo en esta sede, y que por lo mismo, repercute en la imposibilidad de acoger el apuntado defecto."

 

SUSTITUCIÓN DE DEFENSOR PARTICULAR NO PRODUCE AGRAVIO AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO SE ACEPTA TÁCITAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA

 

"Referente al derecho de defensa, la Sala quiere dejar establecida la primordial importancia que reviste la defensa del imputado, por constituir una garantía fundamental, proyectándose en dos modalidades: la defensa material, y la defensa técnica.

La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso, tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde el acusado es libre de suministrar información o datos que le favorezcan.

La segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado. Es en este ámbito, donde la defensa técnica se erige como una garantía fundamental rodeada de algunas variantes, precisamente llamadas a salvaguardar su eficacia.

Lo relevante al presente examen radica precisamente en la designación de la defensora pública, toda vez que el juez de sentencia hizo el nombramiento sin consultar a los procesados, no siendo objeto de consideración la preterición de medios probatorios, debido a la inactividad y silencio de la postulante, tal como antes se verificó.

Como punto de partida y concerniente al derecho del imputado a ser asistido por el abogado de su elección, no debe perderse de vista que ninguno de los encausados hizo manifestación alguna para oponerse a la designación de la defensora pública, restando determinar si aún con las incidencias resumidas supra, la designación realizada provocó un desmejoramiento de su situación, es decir, la vulneración de su derecho de defensa, por ser éste el principio básico a salvaguardar, ya que para los fines de una óptima defensa, lo imperativo es dotar al imputado de la asistencia de un abogado que haya estado presente en todo el desenvolvimiento del juicio, tal como se desprende de lo establecido en el Art. 114 Pr.Pn. derogado y aplicable.

Retomando el análisis de lo acontecido en la vista pública, y delimitado el momento en el cual se procedió a sustituir a la defensora particular, se evidencia que la etapa de producción de la prueba ya había transcurrido, relegándose hasta el día trece de agosto de dos mil diez, como fecha fijada para la reanudación de la audiencia, siendo ese el momento donde se examinaría a las dos testigos que no acudieron, una de ellas reclamada por la impugnante, reclamo infundado por constar en el acta de la audiencia que el juez le advirtió que era responsabilidad de la defensora hacer comparecer a las testigos, toda vez que la representación fiscal había prescindido de dicha prueba; fue en ese contexto en el cual, no apersonándose las declarantes, se prosiguió con los alegatos finales como único acto pendiente a llevarse a cabo en la reanudación de la vista pública, siendo ésta la única intervención ejercida por la defensora pública con respecto al procesado [...].

La facultad conferida al imputado para designar el abogado de su preferencia, se halla vinculada a la naturaleza de la defensa, que no es más que un mandato de carácter especial destinado a tutelar derechos e intereses primordiales del acusado, los que eventualmente podrían resultar afectados en el contexto y desarrollo del juicio, debido a las diversas incidencias, o en el supuesto de comprobarse que el ejercicio de la defensa técnica fuese deficiente, errático o carente de la confianza del procesado, siendo éstos los únicos parámetros a través de los cuales podría estimarse el pretendido defecto.

En consonancia con lo antedicho, del audio de la vista pública y de lo manifestado por la recurrente, se desprende que el nombramiento de la defensora pública ocurrió después de la etapa probatoria, y que la designada había estado presente en todo el transcurso del juicio, por lo que no le era ajena la prueba producida, ni la situación particular del procesado [...], siendo esos los elementos útiles para una buena defensa con los que ella contaba para desenvolverse con suficiente propiedad.

Con base en lo expuesto, el Art. 114 Inc. 2 Pr.Pn. derogado y aplicable, instituye la figura del defensor público sustituto, quien asistirá a todos los actos de la audiencia, con intervención exclusiva ante la ausencia o abandono de la defensa particular, supuestos que tuvieron su debida configuración en el caso de mérito, lo que habilitó legalmente al juzgador para adoptar la decisión cuestionada.

En definitiva, la Sala reconoce y privilegia el respeto de los derechos del imputado, pero no debe perderse de vista que se trata de una garantía articulada dentro de la estructura global del contradictorio, donde convergen los derechos y facultades de todas las partes acreditadas, así como los fines que inspiran el mismo proceso, por lo que no es posible invalidar el juicio en razón de un solo acto, por la simple razón de incomodarle a un sujeto procesal, cuando la decisión que lo originó no ha provocado la real y efectiva afectación reclamada, máxime si los argumentos que dan sustento al planteamiento (exclusión de informe de operadora telefónica y testigo), son el producto de omisiones atribuibles a quien lo denuncia.

Cabe enfatizar que se trata de un caso donde los procesados aceptaron tácitamente la defensa pública, por lo que aun reconociéndose la primacía del derecho del procesado a contar con el defensor de su elección y verificada la inexactitud de los extremos reclamados por la casacionista, debe concluirse que la sola decisión de sustituir la defensa particular por la pública, no basta para sustentar una nulidad, en atención a lo regulado por el Art. 223 Inc. 1 Pr.Pn. derogado y aplicable, por cuanto la providencia adoptada por el Juez Especializado de Sentencia, no ha producido perjuicio o agravio al derecho o defensa del procesado [...], al no ajustarse a esta categoría el simple hecho de resultarle adverso el fallo; de manera que, no habiéndose comprobado el motivo denunciado, no es procedente anular la sentencia impugnada, resolviéndose así en el dispositivo."