PODERES
OMISIÓN DE REQUISITOS
“Según consta
en el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. […]): (PRIMERO)
La procedencia del recurso es factible, pues la resolución impugnada está
comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia
definitiva.- (SEGUNDO) Respecto al requisito de “sujetos de la apelación”, se hace el
siguiente análisis: a fs. […] se
encuentra agregado el testimonio de poder especial otorgado por la señora [...], en la ciudad de San Salvador a las
once horas del día veintiséis de abril del año dos mil doce, a favor del
licenciado Salvador Antonio L. R., quien lo sustituyó a favor de la licenciada
Delmy Roxana C. L., según acta notarial de las quince horas del día veintiséis
de abril del año dos mil doce; habiendo comparecido al proceso la última
nominada como mandataria judicial de la demandada y para legitimar su
personería presentó los instrumentos notariales relacionados y de su
análisis se advierte que de conformidad
con el art. 51 de la Ley de Notariado, cuando las actas notariales se escriban
en varias hojas, debe relacionarse en ellas el número de hojas de que se
componen, cada una de las cuales debe llevar la “firma y el sello”
del notario autorizante.- A fs. […] (al pie de la escritura pública de poder)
se inicia con una primera hoja el acta notarial de sustitución con la palabra
“En”, pero el notario Salvador Antonio L. R. no la firmó, únicamente consignó
lo que parece ser su “rúbrica” y el
sello, constituyendo esta hoja la
primera de las dos de las que se compone el acta notarial de sustitución de
poder a favor de la licenciada C. L., por lo que en virtud de la omisión
contenida en ella, respecto a la falta de firma del notario contraviene lo
prescrito por la disposición legal relacionada y trae como consecuencia que la licenciada
Cuéllar Linares actúe ilegítimamente, ya
que su personería no se encuentra debidamente acreditada como apoderada
especial de la demandada, señora [...] y consecuentemente tampoco podría ser
sujeto de la apelación, pues la recurrente, licenciada Delmy Roxana C. L. carece de mandato judicial legalmente aceptable, por lo que conforme al
art. 154 Pr.F. no puede interponer el recurso de apelación.- (TERCERO) El recurso lo planteó en forma, es decir por escrito por tratarse
de una sentencia definitiva.- (CUARTO) Lo propuso en tiempo, o sea dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que le fue
notificada esa sentencia.- (QUINTO) Indicó el punto
impugnado de la decisión, el que decretó el divorcio entre el señor [...],
conocido por [...] y por [...] y la señora [...].- (SEXTO) Fundamentó el
recurso en la inobservancia del Art. 106 del Código de Familia y en la
interpretación errónea del Art. 56 Pr.F..- (SÉPTIMO) Formuló la petición
en concreto, que se revoque la sentencia definitiva pronunciada.- (OCTAVO)
NO
INDICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE,
pues no manifestó qué es lo que
deseaba que le resolviera el Tribunal de Apelaciones, omitiendo expresar cuál
era la resolución que pretendía, únicamente se limitó a pedir a la señora Jueza
de Familia de Santa Tecla que le admitiera el recurso, se le diera el trámite
legal correspondiente “emplazando a la
parte contraria” y en su oportunidad remitiera los autos a la “Cámara de Familia de la Sección del
Centro” y que una vez se declarara ejecutoriada la sentencia en esa instancia
se le extendiera certificación de la misma.- Las tres primeras peticiones
fueron resueltas por el Juzgado de Primera Instancia y la última procederá en el momento procesal oportuno; pero a esta Cámara de Familia sobre el punto
impugnado nada ha pedido y ésta no lo
puede inferir, ya que los arts. 148 y 154 Pr.F. exigen el cumplimiento de
determinados requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar
competencia o delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de
Segunda Instancia, garantizando el principio de congruencia de las
providencias, según el cual no se puede otorgar más ni menos de lo pedido por
las partes, por lo que el juzgador debe de pronunciarse exclusivamente sobre
los puntos y cuestiones planteados en el recurso (art. 515 inc. 2° Pr.C.M.).-
En virtud de que la apelante no es sujeto de la apelación y no indicó la resolución que pretende, requisitos que deben cumplirse por ser exigidos por los arts. 154 y 148 inc. 2º Pr.F., respectivamente, no puede dársele trámite al recurso de apelación interpuesto y lo procedente será la declaratoria de su inadmisibilidad.”