PODERES

OMISIÓN DE REQUISITOS

 

“Según consta en el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. […]): (PRIMERO) La procedencia del recurso es factible, pues la resolución impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia definitiva.- (SEGUNDO) Respecto al requisito de  “sujetos de la apelación”, se hace el siguiente análisis: a fs.  […] se encuentra agregado el testimonio de poder especial otorgado por la señora  [...], en la ciudad de San Salvador a las once horas del día veintiséis de abril del año dos mil doce, a favor del licenciado Salvador Antonio L. R., quien lo sustituyó a favor de la licenciada Delmy Roxana C. L., según acta notarial de las quince horas del día veintiséis de abril del año dos mil doce; habiendo comparecido al proceso la última nominada como mandataria judicial de la demandada y para legitimar su personería presentó los instrumentos notariales relacionados y de su análisis  se advierte que de conformidad con el art. 51 de la Ley de Notariado, cuando las actas notariales se escriban en varias hojas, debe relacionarse en ellas el número de hojas de que se componen, cada una de las cuales debe llevar la “firma y el sello” del notario autorizante.- A fs. […] (al pie de la escritura pública de poder) se inicia con una primera hoja el acta notarial de sustitución con la palabra “En”, pero el notario Salvador Antonio L. R. no la firmó, únicamente consignó lo que parece ser  su “rúbrica” y el sello,  constituyendo esta hoja la primera de las dos de las que se compone el acta notarial de sustitución de poder a favor de la licenciada C. L., por lo que en virtud de la omisión contenida en ella, respecto a la falta de firma del notario contraviene lo prescrito por la disposición legal relacionada y  trae como consecuencia que la licenciada Cuéllar  Linares actúe ilegítimamente, ya que su personería no se encuentra debidamente acreditada como apoderada especial de la demandada, señora [...] y consecuentemente tampoco podría ser sujeto de la apelación, pues la recurrente, licenciada Delmy Roxana C. L.  carece de mandato judicial  legalmente aceptable, por lo que conforme al art. 154 Pr.F. no puede interponer el recurso de apelación.-  (TERCERO) El recurso lo planteó  en forma, es decir por escrito por tratarse de una sentencia definitiva.- (CUARTO) Lo propuso  en tiempo, o sea dentro de los cinco días siguientes a la fecha  en que le fue notificada  esa  sentencia.- (QUINTO) Indicó el punto impugnado de la decisión, el que decretó el divorcio entre el señor [...], conocido por [...] y por [...] y la señora [...].- (SEXTO) Fundamentó el recurso en la inobservancia del Art. 106 del Código de Familia y en la interpretación errónea del Art. 56 Pr.F..- (SÉPTIMO) Formuló la petición en concreto, que se revoque la sentencia definitiva pronunciada.- (OCTAVO) NO INDICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE, pues no manifestó  qué es lo que deseaba que le resolviera el Tribunal de Apelaciones, omitiendo expresar cuál era la resolución que pretendía, únicamente se limitó a pedir a la señora Jueza de Familia de Santa Tecla que le admitiera el recurso, se le diera el trámite legal correspondiente  “emplazando a la parte contraria” y en su oportunidad remitiera los autos a  la “Cámara de Familia de la Sección del Centro” y que una vez se declarara ejecutoriada la sentencia en esa instancia se le extendiera certificación de la misma.- Las tres primeras peticiones fueron resueltas por el Juzgado de Primera Instancia y la última procederá  en el momento procesal oportuno;  pero a esta Cámara de Familia sobre el punto impugnado nada ha pedido y ésta  no lo puede inferir, ya que los arts. 148 y 154 Pr.F. exigen el cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar competencia o delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de Segunda Instancia, garantizando el principio de congruencia de las providencias, según el cual no se puede otorgar más ni menos de lo pedido por las partes, por lo que el juzgador debe de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (art. 515 inc. 2° Pr.C.M.).-

En virtud de que la apelante no es sujeto de la apelación y no indicó la resolución que pretende, requisitos que deben cumplirse por ser exigidos por los arts. 154 y 148 inc. 2º Pr.F., respectivamente, no puede dársele trámite al recurso de apelación interpuesto y lo procedente será la declaratoria de su inadmisibilidad.”