CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PROCEDENCIA
“La figura
jurídica de la caducidad de la instancia se encuentra regulada en el Código
Procesal Civil y Mercantil, específicamente en el Capítulo Sexto del Título
Tercero del Libro Primero, arts. 133 al 139; sobre la caducidad de la instancia
en el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, la define así: "Es un modo de extinguir la relación
procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo. En
ese sentido la caducidad llamada también perención, supone un abandono de la
instancia".- Asimismo el Art. 133 Pr.C.M. establece: “En toda clase de proceso se considerará que
las instancias y recurso han sido abandonados cuando pese al impulso de oficio
de las actuaciones, no se produzca
actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso
estuviera en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare
en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la
última notificación efectuada a las partes.-
Asimismo en la
sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia bajo la referencia M 200-2005 Constitucional Amparo se establece: “Esta Sala, en su jurisprudencia –v.gr.,
en la sentencia del proceso de amparo ref. 676-2002 pronunciada el veintiocho
de marzo de dos mil tres- ha afirmado que la figura procesal denominada “caducidad de la instancia” debe
entenderse como la extinción de una situación jurídico-procesal determinada,
motivada por la inactividad o falta de impulso procesal o procedimental durante
el plazo que fija la ley. Sus efectos no tienen que considerarse como una
sanción de índole legislativa, y es porque opera de pleno derecho frente a la
presunción racional de haberse perdido todo interés de intervenir en el proceso
o procedimiento de que se trate….
Del anterior
se colige que la caducidad es atribuible al litigante y no al juzgador, porque
si aquel no hace lo que debe de hacer en el plazo establecido por la ley para impulsar el proceso, caduca la instancia, ello se debe a que los
procesos no pueden estar indefinidamente abiertos o pendientes, pues ello
atenta contra la seguridad jurídica.-
En el caso que nos ocupa, consta
a fs. 375, 2ª pieza, que el último acto realizado fue la juramentación de los peritos propuestos por
la parte demandante, dicho acto fue ordenado de oficio por el juzgador, como
parte de sus deberes y facultades de impulsar el proceso, ya que señaló día y
hora para efectuar tal acto jurídico, habiéndose realizado a las 09 horas del
día 07 de agosto del año
Con posterioridad a dicho acto judicial, únicamente consta la sentencia interlocutoria impugnada mediante la cual se declaró la caducidad de la instancia del proceso, pronunciada a las 09 horas del día 10 de febrero del presente año.- Al respecto la parte apelante fundamenta su impugnación sobre la base de que “es otra persona que a (ha) incumplido con su deber de entregarlo por su irresponsabilidad y siendo el caso que dicho proceso sea (se ha) paralizado .por fuerza mayor o contrario a la voluntad de las partes o interesado” (subrayado se encuentra fuera del texto), por lo tanto no era imputable a ellos según lo dispuesto en el art. 135 Pr.C.; ya que afirma que ha sido uno de los peritos nombrados, específicamente el ingeniero René Alfredo M. M., quien según acta de nombramiento y aceptación del cargo su nombre correcto es René Alfredo M. M. (fs. 375 fte., 2ª pieza ), quien a pesar de haber efectuado el valuó y habérsele cancelado sus honorarios no había entregado la pericia, siendo el perito el obligado a entregar tal documento al juzgador que lo juramentó por el compromiso adquirido al haber aceptado el cargo, por lo que el tribunal debió notificar al perito de su incumplimiento a fin de poder sustituirlo.”
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN
“De lo manifestado por el apelante, licenciado E. M. se hace necesario el análisis de dos situaciones concretas:
Primero.- el apelante alega que existe “Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes”: Según lo establece el art. 135 Pr.C.M. “No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiera quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos”.- En virtud de lo anterior y teniendo la institución de la caducidad de la instancia, su propio y especial procedimiento, se advierte que cuando las partes alegan este motivo como presupuesto para impugnar la decisión que declara la caducidad de la instancia, la ley ya ha establecido el procedimiento idóneo para demostrar tal situación promoviendo un incidente y así el art. 138 Pr.C.M., establece: “Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las parte o a retraso no imputable a ellas. El incidente deberá promoverse en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la declaración de caducidad. El tribunal convocará a todos las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las prueba de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando la caducidad de la instancia. Contra este auto cabrá recurso de apelación.” (negritas y subrayado se encuentran fuera del texto legal).-
Bajo a la anterior norma puede advertirse que la ley ya ha determinado la forma idónea para demostrar que el transcurrir del plazo fijado por la ley para la aplicación de la caducidad de la instancia se debió a fuerza mayor o a causa contraria a la voluntad de la parte afectada; sin embargo en el caso que nos ocupa el licenciado E. M. no hizo uso de los medios establecidos en la ley para demostrar la situación en la que basa su impugnación, es de advertir que dicho incidente es el establecido legalmente para ese fin, es decir para “acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor”.-
Si bien dicha disposición legal establece que la parte afectada “podrá” promover dicho incidente, es decir que es facultativo y no potestativo iniciarlo, consideramos que la norma para el caso específico de acreditar la fuerza mayor ha sido clara al establecer el trámite y procedimiento para hacerlo, si las partes hacen uso o no de esta facultad para hacer valer sus derechos, ya es bajo la responsabilidad de cada uno de ellos y serán éstos los que gozarán o sufrirán las consecuencia de su actividad o inactividad; debemos considerar que el incidente planteado en el art. 138 Pr.C.M. garantiza el debido proceso al permitir el derecho de contradicción de los medios de prueba que se pretenden hacer valer para demostrar la fuerza mayor, recibiéndose tales medios en una audiencia y bajo el conocimiento de la parte contraria, pues recordemos que es la única forma en que los medios probatorios adquieren validez en el proceso y es el Juzgador de Primera Instancia quien los valorará y decidirá sobre el incidente planteado; por ello tal decisión es apelable y en esas condiciones ya le es factible al Tribunal de Segunda instancia entrar a analizar los medios probatorios aportados por las partes, pues fueron introducidos conforme a ley.-
En el caso que nos ocupa al no haberse utilizado los mecanismos adecuados y establecidos en la ley para demostrar la exclusión de la caducidad de la instancia por existir fuerza mayor o por hechos contrarios a la voluntad de las partes, en esta instancia ya no es posible acreditar tal situación, ni valorar medios probatorios ofrecidos al respecto, pues los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces y mucho menos de las partes, ya que éstas deben seguir los trámites y procedimientos establecidos en la ley para hacer valer sus derechos y en el caso concreto que nos ocupa la ley ha establecido el incidente que debía tramitarse a fin de demostrar con medios probatorios los hechos manifestados en su impugnación, hechos que únicamente podrían ser valorados en el caso que la parte impugnante hubiera concluido con el trámite de primera instancia es decir promoviendo el incidente establecido para ese efecto, el cual facultaría a este Tribunal de Alzada a analizar ese motivo de impugnación y los medios probatorios ofrecidos al respecto.”
RETARDO EN LA ENTREGA DEL INFORME PERICIAL POR PERITO OFRECIDO POR LAS PARTES, COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA
“Segundo.- El apelante expresa que es responsabilidad del perito entregar la pericia ordenado por el Juzgador, ya que éste fue juramentado adquiriendo una responsabilidad para con el Juzgador y que por lo tanto el Juez debió notificarle a fin de que entregara dicha pericia o en su caso debido a su incumplimiento ser sustituido; al respecto consideramos necesario aclarar ciertas situaciones, la carga de la prueba es exclusivamente de las partes (Art. 321 Pr.C.M.) ya que éstas son los principales interesadas en llevar al juzgador el conocimiento de los hechos que pretende demostrar para hacer valer sus derechos; en el caso que nos ocupa la parte demandante en su escrito de demanda a fs. 7 vto., ofreció entre otros medios probatorios, prueba pericial a fin de que se realizara el valuó de los bienes inmuebles sobre los que pretendía que recayera la liquidación del régimen patrimonial de la unión no matrimonial, para tal efecto ofreció como peritos a los ingenieros Ever Jubiny R. M. y René Alfredo M. M..-
Según la regulación establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba pericial, los peritos designados pueden ser de dos tipos: 1°) el perito de parte, quien es designado por una de las partes y que elabora privadamente el dictamen correspondiente (Art. 377 Pr.C.M.); y 2°) el perito judicial, a quien el tribunal le encargará la pericia a un técnico de la materia a petición de las partes.- La diferencia entre ellos radica esencialmente en que el primero al ser un medio probatorio ofrecido por la parte y en consecuencia el dictamen lo elabora privadamente, es esa parte la obligada a velar por la presentación oportuna de la pericia y hacerla llegar al tribunal correspondiente, según lo establece la disposición legal relacionada en su parte final al señalar que el dictamen se acompañara “a las respectivas alegaciones en los momentos determinados por este Código”.- Es decir que debe entenderse que la ley determina que es la parte que lo propuso como principal interesada la que deberá presentar la pericia para que sea valorada en el momento procesal oportuno, es decir en la audiencia de sentencia; por el contrario cuando son peritos nombrados judicialmente es el tribunal quien se encuentra obligado a estar pendiente de la pericia ordenada, estableciendo el artículo 381 inc. ult. Pr.C.M. que el juzgador al designar al perito le otorgará el plazo para que presente la pericia.- Como puede observarse, las regulaciones para peritos de parte y peritos judiciales son diferentes esencialmente en lo que respecta al plazo para presentar el dictamen.-
En base a lo anterior no compartimos el criterio del apelante respecto a que el Juzgador debió haber notificado el incumplimiento del perito a fin de que éste fuera sustituido, por el contrario si el licenciado E. M., expresa que él solicitó en reiteradas ocasiones a dicho perito la entrega del valuó, así como lo buscó por varios medios, debió ser él quien hiciera del conocimiento del tribunal tal situación y solicitara la sustitución del perito al tribunal de primera instancia, de otra forma el referido juzgador no tenía manera de saber lo que estaba aconteciendo, pues era un medio probatorio ofrecido por la parte demandante y en consecuencia era bajo su responsabilidad la presentación de la pericia ordenada; cabe resaltar que las diligencias judiciales que el licenciado E. M. manifiesta haber efectuado para exigir al perito la entrega del valuó tiene fecha posterior a la interlocutoria por medio de la cual se declaró la caducidad de la instancia; por lo que lo expresado por el apelante respecto a las diligencias tendientes a presentar dicho dictamen al Juzgador de Primera Instancia únicamente constan por su dicho, pues no existe medio alguno que acredite que las diligencias fueron iniciadas para obtener y presentar tal medio probatorio.-
Consideramos además que de conformidad a lo establecido en el art. 384 Pr.C.M. “Un solo perito será suficiente para tener por establecidos los hechos que se controvierte en el proceso”, en consecuencia si el apelante afirma que sólo uno de los peritos ofrecidos y juramentados, para tal efecto era el irresponsable, fácilmente pudo solicitar al tribunal en el momento procesal oportuno que únicamente se tuviera por ofrecido al otro perito juramentado y que éste efectuara el valuó correspondiente; es decir que se advierte que durante este plazo (6 meses) los apoderados de la parte demandante tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos por muchos medios o formas y a través de varios mecanismos legales, sin que dichos profesionales hicieran uso de alguno de ellos; es hasta que el tribunal de primera instancia declara la caducidad de la instancia que efectúan diligencias tendientes a impulsar el proceso, sin embargo para esas fechas la instancia ya había caducado, cobrando relevancia el adagio jurídico que establece que “nadie puede aprovecharse de su propia culpa”.-
Es de recordar que la figura de la caducidad de la instancia precisamente fue creada en beneficio de la seguridad jurídica, en el sentido que debe darse definitiva solución a un proceso, evitando que se perpetúe indefinidamente y su fundamento radica en la presunción del abandono del mismo por el litigante, siendo una manera práctica de liberar al órgano jurisdiccional de las obligaciones que derivan de la existencia del proceso, por ello esta figura tiene la característica de poder ser estimada de oficio por los Tribunales, sin más exigencia o explicación que la inactividad por el plazo de ley establecido.- Lo anterior no constituye obstáculo para la posterior presentación de una nueva demanda sobre los mismos supuestos, pues como su denominación lo indica, hace caducar la instancia y no se tiene por acabada o extinguida la acción, por lo que en ningún momento se están violentando derechos fundamentales de su representada y mucho menos de acceso a la justicia, quien podrá iniciar nuevamente el proceso teniendo en cuenta que deberá mostrar interés y cumplimiento en los plazos procesales a fin de que su inactividad no le perjudique a su propio derecho de pronta y debida justicia.”