ACUMULACIÓN DE PROCESOS

CONOCIMIENTO A CARGO DEL JUEZ QUE ORDENÓ EL PRIMER EMBARGO

"Para el caso en estudio, hay que tomar en cuenta que para que exista la acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias.  Tanto desde el punto de vista doctrinario como legal, la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común con el objeto de que continúen y se decidan en un solo proceso.-

De conformidad al Art.  547 C.Pr.C. son acumulables entre sí los procesos ejecutivos, aún cuando haya recaído sentencia de remate; siendo el que nos ocupa de tal naturaleza y encontrándose en ese estado.,¿En el mismo orden de ideas, el art. 628 C.Pr.C., establece que: “Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de juez competente, el Juez Ejecutor al hacer nuevo embargo depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. En este caso el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas.”

Así, en el presente caso, es preciso determinar quién de los Jueces ordenó el primer embargo, al respecto, de los informes […] e interlocutoria […], se denota que fue el Juzgado Primero de Menor Cuantía, quien primero admitió la demanda, precedido por  el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, Juzgado de lo Civil de San Marcos y Juzgado de lo Civil de Delgado; ahora bien, es necesario señalar que a fs. […] consta el informe rendido por la Sección de Operaciones Financieras del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que relaciona el número de referencia y el “nombre, lugar de procedencia de embargos según orden de llegada” siendo el primer embargo según tal orden, el recaído en el proceso con referencia […], sobre el salario del ejecutado[…], en razón del proceso Ejecutivo Mercantil tramitado en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, y así sucesivamente según el orden de ingreso a la expresada Sección, esto, independientemente de la fecha en que se hayan iniciado los procesos o admitidas las respectivas demandas.

Con lo apuntado, se determina que el embargo ordenado por el Juez de lo Civil de Mejicanos fue verificado con anterioridad al ordenado por la Jueza Primero de Menor Cuantía, puesto que tal como ya antes se expresara, consta en el informe de descuentos […], reflejados los embargo sen orden de llegada, es decir el primero en la lista de ejecuciones pendientes es el más antiguo y así sucesivamente. Por consiguiente, los argumentos vertidos por la Jueza de lo Civil de San Marcos respecto a la aplicación del Art. 628 C.Pr.C., no son acertados, en orden a establecer que: “(…) dado que la práctica dota de contenido diferente al enunciado lingüístico, en el Art. 628 inc. II Pr.C., cuando se refiere al “Juez que ha ordenado el segundo embargo”, pues no alude en su interpretación textual a la ejecución material del embargo (…), sino únicamente a su orden “formal” (…)”, para referirse que debe privar en la acumulación de autos, la fecha en que han sido admitidas las demandas.

 La cuestionada norma debe interpretarse en su conjunto, puesto que de nada valdría ordenar el embargo en bienes del ejecutado, sino se materializa tal acto; por ello, el inciso primero del art. 628 Pr. C., estatuye que: “Si los bienes en que debe hacerse la traba estuvieren ya embargados por orden de Juez competente, el Juez ejecutor, al hacer de nuevo el embargo, depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad.” Y continúa la norma: “En este caso el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos (…)”.Y es así, aún en el caso de que el embargo sea ordenado mediante oficio librado por el Juez respectivo, pues dependerá de la diligencia del mismo en la tramitación del caso sometido a su conocimiento.  Por ende, cabe aclarar a la Jueza de lo Civil de San Marcos, que lo que determina cual es el proceso más antiguo, en el caso venido a esta Corte, no es la admisión de la demanda, sino la fecha en la cual se traba el embargo respectivo, dicha situación es la que determina la antigüedad del proceso con respecto al orden de ejecuciones pendientes para efectos de acumulación.

En definitiva, corresponde a esta Corte, de conformidad al Art. 182 at. 5ª de la Constitución, el cual manda que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, y con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del presente proceso, ordenar la devolución del proceso de mérito,a la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, para que sobre la base de elementos de hecho concernientes a la antigüedad de los embargos, decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda sobre la acumulación de autos.

Adviértase a la Jueza Primero de Menor Cuantía, [...], que en lo sucesivo cuando considere no ser competente para conocer de casos como en el presente, cumpla con lo dispuesto en el Art. 1204 Pr.C., remitiendo los autos a  Corte Plena, para que sea ésta quien determine el Juez que debe conocer de la causa."