INTERVENCIÓN DE TERCEROS
DEFINICIÓN DE “AMICUS CURIAE”
"A partir de los argumentos explicitados por los abogados […], esta Sala entiende que la razón principal con arreglo a la cual se solicita la intervención de CTE y de TELESAL, S. A. de C. V. en este proceso de inconstitucionalidad consiste en que la esfera jurídica de dichas sociedades se verá directamente afectada por la sentencia que se pronuncie.
En vista de lo anterior, es necesario aludir (a) a la institución procesal del tercero interesado; (b) a la caracterización hecha por la jurisprudencia de esta Sala sobre el amicus curiae; (c) al carácter especial del Derecho procesal constitucional y la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad; (d)con el fin de resolver adecuadamente las peticiones planteadas.
a. Así, en el Derecho procesal general, existe la posibilidad de que un proceso concreto pueda desarrollarse con una pluralidad de intervinientes, situación que se justifica, no en la eventualidad de afirmar la "cotitularidad" de la relación o situación jurídica que se discute, sino en sostener la existencia de otra relación o situación cuya existencia, validez o, en su caso, eficacia depende del resultado del proceso en cuestión. Este supuesto se conoce actualmente como intervención adhesiva simple —"tercero interesado" en la terminología de ambos abogados apoderados—.
De acuerdo con un sector del Derecho procesal, por intervención adhesiva simple se entiende la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otros sujetos, con el fin de evitar un perjuicio jurídico que se le pueda ocasionar como efecto de la decisión que en su momento se emita.
Para ello, la actuación de ese tercero puede limitarse a coadyuvar la posición procesal de algunos de los intervinientes, para lo cual puede apoyarla o robustecerla; en otros casos, tendrá que suplir la inactividad o deficiencias del sujeto procesal en cuyo favor pretende intervenir.
De lo anterior se infiere que el individuo que intenta intervenir en los procesos como "tercero interesado" no ejercita una nueva pretensión, sino que se coloca en la situación del actor —para sostener y reforzar la misma pretensión— o del demandado —para adherirse a la oposición—.
En todo caso, esta figura se caracteriza por la existencia de un interés directo y legítimo de una persona —natural o jurídica— que pretende intervenir en un proceso, interés que se traduce en la necesidad de evitar una afectación eventual en su esfera jurídica, como consecuencia de la decisión que el juez pronuncie.
b. i. Por otro lado, esta Sala ha dejado abierta la posibilidad para que sujetos distintos a la autoridad demandada y el Fiscal General de la República puedan intervenir en el proceso de inconstitucionalidad, con el fin de que aporten una opinión técnica o científica que sirva para establecer algunas pautas sobre el objeto sometido al control constitucional. Normalmente, dichos sujetos reciben el nombre amicus curiae —resolución de 18-1-2010, Inc. 27-2007—.
El amicus curiae —amigo del derecho o amigo de la corte— engloba a los terceros ajenos a un litigio que —dada su especialidad profesional y desinteresada— ofrecen su opinión frente a algún punto jurídico u otra cuestión técnica suscitada en el proceso, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la materia objeto del mismo. La idea es que los juzgadores estén mejor informados cualitativamente."
INTERVENCIÓN DEL AMICUS CURIAE NO REPRESENTA UNA TERCERÍA
"ii. Ahora bien, como se advierte de la anterior caracterización, su intervención se limita a quienes demuestren una aptitud razonable en relación con su especialidad o su solvencia intelectual sobre el tema en cuestión. Este condicionamiento garantiza en la mayor medida de lo posible el bloqueo de opiniones impertinentes o interesadas que pudiesen entorpecer o empañar la dilucidación del conflicto en lugar de esclarecerlo.
De igual manera, debe advertirse que quien interviene como amicus curiae no interpone una tercería, es decir, no plantea una pretensión dirigida al órgano jurisdiccional en defensa de su patrimonio o de sus derechos, como sí sucede con el tercero excluyente o coadyuvante. Por el contrario, el "Amigo del Tribunal" no ostenta ninguna pretensión procesal, pues no le pide nada al juez ni se opone a las pretensiones del actor o del demandado.
Como efecto de lo anterior, las presentaciones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes para el juez o tribunal que conoce del proceso y que reciba su colaboración. Las aseveraciones contenidas en los escritos de su autoría no son objeto de pronunciamiento alguno en la resolución o fallo, debido a que no constituyen pretensiones.
En cuanto a la intervención del amicus curiae, en el citado auto emitido en la Inc. 27-2007 se acotó que existe la posibilidad que una persona proporcione información técnica o su punto de vista profesional para aportar datos pertinentes que contribuyan a dar solución a las cuestiones controvertidas, sin ser parte en el proceso o poseer un interés particular en el mismo.
Asimismo, se dijo que esta posibilidad de intervención debe ajustarse a la estructura lógica del proceso, conforme a la cual es necesario que se hayan planteado todas las posturas o posiciones respecto del objeto del mismo —pretensión y oposición— y particularmente en el proceso de inconstitucionalidad, la opinión del Fiscal General de la República. Ello denota la utilidad y pertinencia de este tipo de aportes a la resolución del asunto sometido a conocimiento del Tribunal.
iii. Con arreglo a todo lo apuntado, es posible derivar tres requisitos cuya concurrencia simultánea es una condición para permitir la opinión de un amicus curiae: a. cuando esta Sala tiene dudas sustanciales sobre el tema al que se refiere el objeto de control; b. por regla general, la opinión debe versar sobre aspectos técnicosde una ciencia o disciplina distinta a la jurídica; y c. el proceso de inconstitucionalidad debe encontrarse en el momento de pronunciar la sentencia, pues sólo de este modo —y luego de examinados los argumentos de los intervinientes— esta Sala estaría en condiciones de analizar la necesidad de la opinión del amicus curiae.
c. Ahora bien, esta idea general, válida para el Derecho procesal general, no se puede trasladar automáticamente al Derecho procesal constitucional, concretamente, en el proceso de inconstitucionalidad.
i. En este punto, es preciso reiterar que una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla al ejercer sus competencias es despejar con carácter definitivo el conflicto constitucional que se le plantea. Esta función pacificadora de la interpretación constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que reglamenta las actuaciones del máximo intérprete de la Constitución también responda real y efectivamente a ésta —Sentencia de 24-III-2011, Amp. 934-2007—.
En tal orden de argumentos, desarrollar los contenidos constitucionales mediante la interpretación del Derecho procesal constitucional, y afirmar con ello la singularidad de los procesos constitucionales, es una función que atañe al Tribunal Constitucional, debido a su especial posición dentro del sistema judicial y a la necesidad de flexibilidad y capacidad para interpretar y adaptar la Constitución.
Por ello, el hecho que la LPC no tipifique una regulación —o la que esté prevista en ella sea imprecisa o inapropiada— de los cauces procesales que esta Sala deba utilizar para la real actualización y concreción de sus funciones, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, tales como el reconocimiento a dicho Tribunal de una capacidad de innovación y autonomía procesal."
INNECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL AMICUS CURIAE EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
"ii. Lo apuntado en último término produce una consecuencia inevitable en el ámbito del denominado Derecho procesal constitucional, debido a que las reglas vigentes que estructuran los procesos cuyo conocimiento concierne a los tribunales ordinarios no pueden ser transferidas lisa y llanamente a los procesos constitucionales.
Consecuentemente, no cualquier disposición jurídica establecida en el C. Pr. C. y M. es aplicable a los procesos constitucionales, sino sólo aquellas que, por una parte, se adecuen a las especialidades que definen a éstos y, por otra, sean indispensables para una eficaz gestión de ellos.
En resumen, el proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por su naturaleza abstracta y objetiva, ya que —mediante su cauce procesal— los legitimados buscan expulsar las disposiciones jurídicas que se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, tanto en su forma como su contenido.
Como consecuencia de dicha propiedad, los términos del contraste internormativo que fijan los intervinientes del proceso necesariamente deben traducirse en argumentos jurídicos a partir del contenido normativo de las disposiciones que integran los elementos del control de constitucionalidad, y no de sus posibles afectaciones concretas, propias de la interpretación especulativa que en sede aplicativa pudieran tener.
Si estas especulaciones interpretativas se producen en la realidad, y con ello se infringen derechos constitucionales, es posible controlar dicha situación en los procesos de protección constitucional concretos, tales como el Amparo o el Hábeas Corpus —Sentencia de 25-VI-2009 y Sobreseimiento de 18-III-2011, Inc. 26-2008 e Inc. 4-2010, respectivamente—.
Pues bien, a causa de lo expresado, y a diferencia de lo que sucede en los procesos cuyo conocimiento compete a los jueces ordinarios, no es necesario argumentar y demostrar en el proceso de inconstitucionalidad ningún tipo de perjuicio o interés directo o indirecto. Por el contrario, la situación habilitante para intervenir en dicho mecanismo de protección es el interés general en la defensa de la Constitución.
d. En el presente caso, los abogados […]citan que se permita a CTE y TELESAL, S. A. de C. V. intervenir en este proceso, con base en el argumento de que sus esferas jurídicas se verán directamente afectadas por la sentencia que en su momento se pronuncie.
1. Al respecto, lejos de justificar la pretensión de sus respectivas apoderadas en un interés objetivo de protección a los contenidos de las disposiciones constitucionales, los abogados en referencia aducen argumentos cuya finalidad es poner de manifiesto posibles afectaciones a la esfera jurídica de las sociedades en cuyo nombre afirman que comparecen. Según quedó justificado, tales argumentos no son adecuados para permitir su personación en un proceso cuya finalidad es el control abstracto y objetivo de constitucionalidad de las leyes.
En efecto, como se apuntó anteriormente los efectos de los fallos que se emiten en los procesos de inconstitucionalidad y amparo —en su modalidad autoaplicativa y en su dimensión subjetiva— parten de presupuestos materiales distintos: en el primero, se trata de un control objetivo y, en el segundo, de un control subjetivo, pues en éste sí se examina la situación particular de una persona que aparentemente ha experimentado un agravio.
ii. Por otra parte, tampoco es posible admitir la intervención de las Sociedades ya mencionadas, a través de sus apoderados, como amicus curiae en el presente proceso de inconstitucionalidad.
Si bien este trámite se encuentra en el momento de emitir la sentencia —aspecto que se pone de manifiesto por el hecho de que estas consideraciones se hacen justamente en la sentencia—, lo cierto es que a este Tribunal no le asiste ningún tipo de duda sobre cómo debe entenderse la disposición legal sugerida como objeto de control ni sobre los ámbitos materiales o fácticos a los que ella se refiere.
El presente proceso tiene por finalidad determinar, por una parte, las posibles infracciones a los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad como concreciones de la equidad tributaria, y, por otra, si el principio de capacidad económica también —además del hecho generador— incide en la estructuración legislativa del quantum y la base imponible. Estos aspectos no aluden a una disciplina o ciencia distinta al campo de lo jurídico, cuyo esclarecimiento sea ineludible para emitir el fallo.
En consecuencia, deben desestimarse las solicitudes de los abogados […] relativas a que se autorice la intervención de CTE y TELESAL, S. A. de C. V. en el presente proceso de inconstitucionalidad. Y, debido a que dichas solicitudes deben desestimarse, la misma suerte deben correr el resto de peticiones que han sido planteadas por ambos abogados."
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
DEFINICIÓN DE “AMICUS CURIAE”
"A partir de los argumentos explicitados por los abogados […], esta Sala entiende que la razón principal con arreglo a la cual se solicita la intervención de CTE y de TELESAL, S. A. de C. V. en este proceso de inconstitucionalidad consiste en que la esfera jurídica de dichas sociedades se verá directamente afectada por la sentencia que se pronuncie.
En vista de lo anterior, es necesario aludir (a) a la institución procesal del tercero interesado; (b) a la caracterización hecha por la jurisprudencia de esta Sala sobre el amicus curiae; (c) al carácter especial del Derecho procesal constitucional y la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad; (d)con el fin de resolver adecuadamente las peticiones planteadas.
a. Así, en el Derecho procesal general, existe la posibilidad de que un proceso concreto pueda desarrollarse con una pluralidad de intervinientes, situación que se justifica, no en la eventualidad de afirmar la "cotitularidad" de la relación o situación jurídica que se discute, sino en sostener la existencia de otra relación o situación cuya existencia, validez o, en su caso, eficacia depende del resultado del proceso en cuestión. Este supuesto se conoce actualmente como intervención adhesiva simple —"tercero interesado" en la terminología de ambos abogados apoderados—.
De acuerdo con un sector del Derecho procesal, por intervención adhesiva simple se entiende la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otros sujetos, con el fin de evitar un perjuicio jurídico que se le pueda ocasionar como efecto de la decisión que en su momento se emita.
Para ello, la actuación de ese tercero puede limitarse a coadyuvar la posición procesal de algunos de los intervinientes, para lo cual puede apoyarla o robustecerla; en otros casos, tendrá que suplir la inactividad o deficiencias del sujeto procesal en cuyo favor pretende intervenir.
De lo anterior se infiere que el individuo que intenta intervenir en los procesos como "tercero interesado" no ejercita una nueva pretensión, sino que se coloca en la situación del actor —para sostener y reforzar la misma pretensión— o del demandado —para adherirse a la oposición—.
En todo caso, esta figura se caracteriza por la existencia de un interés directo y legítimo de una persona —natural o jurídica— que pretende intervenir en un proceso, interés que se traduce en la necesidad de evitar una afectación eventual en su esfera jurídica, como consecuencia de la decisión que el juez pronuncie.
b. i. Por otro lado, esta Sala ha dejado abierta la posibilidad para que sujetos distintos a la autoridad demandada y el Fiscal General de la República puedan intervenir en el proceso de inconstitucionalidad, con el fin de que aporten una opinión técnica o científica que sirva para establecer algunas pautas sobre el objeto sometido al control constitucional. Normalmente, dichos sujetos reciben el nombre amicus curiae —resolución de 18-1-2010, Inc. 27-2007—.
El amicus curiae —amigo del derecho o amigo de la corte— engloba a los terceros ajenos a un litigio que —dada su especialidad profesional y desinteresada— ofrecen su opinión frente a algún punto jurídico u otra cuestión técnica suscitada en el proceso, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la materia objeto del mismo. La idea es que los juzgadores estén mejor informados cualitativamente."
INTERVENCIÓN DEL AMICUS CURIAE NO REPRESENTA UNA TERCERÍA
"ii. Ahora bien, como se advierte de la anterior caracterización, su intervención se limita a quienes demuestren una aptitud razonable en relación con su especialidad o su solvencia intelectual sobre el tema en cuestión. Este condicionamiento garantiza en la mayor medida de lo posible el bloqueo de opiniones impertinentes o interesadas que pudiesen entorpecer o empañar la dilucidación del conflicto en lugar de esclarecerlo.
De igual manera, debe advertirse que quien interviene como amicus curiae no interpone una tercería, es decir, no plantea una pretensión dirigida al órgano jurisdiccional en defensa de su patrimonio o de sus derechos, como sí sucede con el tercero excluyente o coadyuvante. Por el contrario, el "Amigo del Tribunal" no ostenta ninguna pretensión procesal, pues no le pide nada al juez ni se opone a las pretensiones del actor o del demandado.
Como efecto de lo anterior, las presentaciones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes para el juez o tribunal que conoce del proceso y que reciba su colaboración. Las aseveraciones contenidas en los escritos de su autoría no son objeto de pronunciamiento alguno en la resolución o fallo, debido a que no constituyen pretensiones.
En cuanto a la intervención del amicus curiae, en el citado auto emitido en la Inc. 27-2007 se acotó que existe la posibilidad que una persona proporcione información técnica o su punto de vista profesional para aportar datos pertinentes que contribuyan a dar solución a las cuestiones controvertidas, sin ser parte en el proceso o poseer un interés particular en el mismo.
Asimismo, se dijo que esta posibilidad de intervención debe ajustarse a la estructura lógica del proceso, conforme a la cual es necesario que se hayan planteado todas las posturas o posiciones respecto del objeto del mismo —pretensión y oposición— y particularmente en el proceso de inconstitucionalidad, la opinión del Fiscal General de la República. Ello denota la utilidad y pertinencia de este tipo de aportes a la resolución del asunto sometido a conocimiento del Tribunal.
iii. Con arreglo a todo lo apuntado, es posible derivar tres requisitos cuya concurrencia simultánea es una condición para permitir la opinión de un amicus curiae: a. cuando esta Sala tiene dudas sustanciales sobre el tema al que se refiere el objeto de control; b. por regla general, la opinión debe versar sobre aspectos técnicosde una ciencia o disciplina distinta a la jurídica; y c. el proceso de inconstitucionalidad debe encontrarse en el momento de pronunciar la sentencia, pues sólo de este modo —y luego de examinados los argumentos de los intervinientes— esta Sala estaría en condiciones de analizar la necesidad de la opinión del amicus curiae.
c. Ahora bien, esta idea general, válida para el Derecho procesal general, no se puede trasladar automáticamente al Derecho procesal constitucional, concretamente, en el proceso de inconstitucionalidad.
i. En este punto, es preciso reiterar que una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla al ejercer sus competencias es despejar con carácter definitivo el conflicto constitucional que se le plantea. Esta función pacificadora de la interpretación constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que reglamenta las actuaciones del máximo intérprete de la Constitución también responda real y efectivamente a ésta —Sentencia de 24-III-2011, Amp. 934-2007—.
En tal orden de argumentos, desarrollar los contenidos constitucionales mediante la interpretación del Derecho procesal constitucional, y afirmar con ello la singularidad de los procesos constitucionales, es una función que atañe al Tribunal Constitucional, debido a su especial posición dentro del sistema judicial y a la necesidad de flexibilidad y capacidad para interpretar y adaptar la Constitución.
Por ello, el hecho que la LPC no tipifique una regulación —o la que esté prevista en ella sea imprecisa o inapropiada— de los cauces procesales que esta Sala deba utilizar para la real actualización y concreción de sus funciones, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, tales como el reconocimiento a dicho Tribunal de una capacidad de innovación y autonomía procesal."
INNECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL AMICUS CURIAE EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
"ii. Lo apuntado en último término produce una consecuencia inevitable en el ámbito del denominado Derecho procesal constitucional, debido a que las reglas vigentes que estructuran los procesos cuyo conocimiento concierne a los tribunales ordinarios no pueden ser transferidas lisa y llanamente a los procesos constitucionales.
Consecuentemente, no cualquier disposición jurídica establecida en el C. Pr. C. y M. es aplicable a los procesos constitucionales, sino sólo aquellas que, por una parte, se adecuen a las especialidades que definen a éstos y, por otra, sean indispensables para una eficaz gestión de ellos.
En resumen, el proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por su naturaleza abstracta y objetiva, ya que —mediante su cauce procesal— los legitimados buscan expulsar las disposiciones jurídicas que se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, tanto en su forma como su contenido.
Como consecuencia de dicha propiedad, los términos del contraste internormativo que fijan los intervinientes del proceso necesariamente deben traducirse en argumentos jurídicos a partir del contenido normativo de las disposiciones que integran los elementos del control de constitucionalidad, y no de sus posibles afectaciones concretas, propias de la interpretación especulativa que en sede aplicativa pudieran tener.
Si estas especulaciones interpretativas se producen en la realidad, y con ello se infringen derechos constitucionales, es posible controlar dicha situación en los procesos de protección constitucional concretos, tales como el Amparo o el Hábeas Corpus —Sentencia de 25-VI-2009 y Sobreseimiento de 18-III-2011, Inc. 26-2008 e Inc. 4-2010, respectivamente—.
Pues bien, a causa de lo expresado, y a diferencia de lo que sucede en los procesos cuyo conocimiento compete a los jueces ordinarios, no es necesario argumentar y demostrar en el proceso de inconstitucionalidad ningún tipo de perjuicio o interés directo o indirecto. Por el contrario, la situación habilitante para intervenir en dicho mecanismo de protección es el interés general en la defensa de la Constitución.
d. En el presente caso, los abogados […]citan que se permita a CTE y TELESAL, S. A. de C. V. intervenir en este proceso, con base en el argumento de que sus esferas jurídicas se verán directamente afectadas por la sentencia que en su momento se pronuncie.
1. Al respecto, lejos de justificar la pretensión de sus respectivas apoderadas en un interés objetivo de protección a los contenidos de las disposiciones constitucionales, los abogados en referencia aducen argumentos cuya finalidad es poner de manifiesto posibles afectaciones a la esfera jurídica de las sociedades en cuyo nombre afirman que comparecen. Según quedó justificado, tales argumentos no son adecuados para permitir su personación en un proceso cuya finalidad es el control abstracto y objetivo de constitucionalidad de las leyes.
En efecto, como se apuntó anteriormente los efectos de los fallos que se emiten en los procesos de inconstitucionalidad y amparo —en su modalidad autoaplicativa y en su dimensión subjetiva— parten de presupuestos materiales distintos: en el primero, se trata de un control objetivo y, en el segundo, de un control subjetivo, pues en éste sí se examina la situación particular de una persona que aparentemente ha experimentado un agravio.
ii. Por otra parte, tampoco es posible admitir la intervención de las Sociedades ya mencionadas, a través de sus apoderados, como amicus curiae en el presente proceso de inconstitucionalidad.
Si bien este trámite se encuentra en el momento de emitir la sentencia —aspecto que se pone de manifiesto por el hecho de que estas consideraciones se hacen justamente en la sentencia—, lo cierto es que a este Tribunal no le asiste ningún tipo de duda sobre cómo debe entenderse la disposición legal sugerida como objeto de control ni sobre los ámbitos materiales o fácticos a los que ella se refiere.
El presente proceso tiene por finalidad determinar, por una parte, las posibles infracciones a los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad como concreciones de la equidad tributaria, y, por otra, si el principio de capacidad económica también —además del hecho generador— incide en la estructuración legislativa del quantum y la base imponible. Estos aspectos no aluden a una disciplina o ciencia distinta al campo de lo jurídico, cuyo esclarecimiento sea ineludible para emitir el fallo.
En consecuencia, deben desestimarse las solicitudes de los abogados […] relativas a que se autorice la intervención de CTE y TELESAL, S. A. de C. V. en el presente proceso de inconstitucionalidad. Y, debido a que dichas solicitudes deben desestimarse, la misma suerte deben correr el resto de peticiones que han sido planteadas por ambos abogados."
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
DEFINICIÓN DE “AMICUS CURIAE”
"A partir de los argumentos explicitados por los abogados […], esta Sala entiende que la razón principal con arreglo a la cual se solicita la intervención de CTE y de TELESAL, S. A. de C. V. en este proceso de inconstitucionalidad consiste en que la esfera jurídica de dichas sociedades se verá directamente afectada por la sentencia que se pronuncie.
En vista de lo anterior, es necesario aludir (a) a la institución procesal del tercero interesado; (b) a la caracterización hecha por la jurisprudencia de esta Sala sobre el amicus curiae; (c) al carácter especial del Derecho procesal constitucional y la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad; (d)con el fin de resolver adecuadamente las peticiones planteadas.
a. Así, en el Derecho procesal general, existe la posibilidad de que un proceso concreto pueda desarrollarse con una pluralidad de intervinientes, situación que se justifica, no en la eventualidad de afirmar la "cotitularidad" de la relación o situación jurídica que se discute, sino en sostener la existencia de otra relación o situación cuya existencia, validez o, en su caso, eficacia depende del resultado del proceso en cuestión. Este supuesto se conoce actualmente como intervención adhesiva simple —"tercero interesado" en la terminología de ambos abogados apoderados—.
De acuerdo con un sector del Derecho procesal, por intervención adhesiva simple se entiende la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otros sujetos, con el fin de evitar un perjuicio jurídico que se le pueda ocasionar como efecto de la decisión que en su momento se emita.
Para ello, la actuación de ese tercero puede limitarse a coadyuvar la posición procesal de algunos de los intervinientes, para lo cual puede apoyarla o robustecerla; en otros casos, tendrá que suplir la inactividad o deficiencias del sujeto procesal en cuyo favor pretende intervenir.
De lo anterior se infiere que el individuo que intenta intervenir en los procesos como "tercero interesado" no ejercita una nueva pretensión, sino que se coloca en la situación del actor —para sostener y reforzar la misma pretensión— o del demandado —para adherirse a la oposición—.
En todo caso, esta figura se caracteriza por la existencia de un interés directo y legítimo de una persona —natural o jurídica— que pretende intervenir en un proceso, interés que se traduce en la necesidad de evitar una afectación eventual en su esfera jurídica, como consecuencia de la decisión que el juez pronuncie.
b. i. Por otro lado, esta Sala ha dejado abierta la posibilidad para que sujetos distintos a la autoridad demandada y el Fiscal General de la República puedan intervenir en el proceso de inconstitucionalidad, con el fin de que aporten una opinión técnica o científica que sirva para establecer algunas pautas sobre el objeto sometido al control constitucional. Normalmente, dichos sujetos reciben el nombre amicus curiae —resolución de 18-1-2010, Inc. 27-2007—.
El amicus curiae —amigo del derecho o amigo de la corte— engloba a los terceros ajenos a un litigio que —dada su especialidad profesional y desinteresada— ofrecen su opinión frente a algún punto jurídico u otra cuestión técnica suscitada en el proceso, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la materia objeto del mismo. La idea es que los juzgadores estén mejor informados cualitativamente."
INTERVENCIÓN DEL AMICUS CURIAE NO REPRESENTA UNA TERCERÍA
"ii. Ahora bien, como se advierte de la anterior caracterización, su intervención se limita a quienes demuestren una aptitud razonable en relación con su especialidad o su solvencia intelectual sobre el tema en cuestión. Este condicionamiento garantiza en la mayor medida de lo posible el bloqueo de opiniones impertinentes o interesadas que pudiesen entorpecer o empañar la dilucidación del conflicto en lugar de esclarecerlo.
De igual manera, debe advertirse que quien interviene como amicus curiae no interpone una tercería, es decir, no plantea una pretensión dirigida al órgano jurisdiccional en defensa de su patrimonio o de sus derechos, como sí sucede con el tercero excluyente o coadyuvante. Por el contrario, el "Amigo del Tribunal" no ostenta ninguna pretensión procesal, pues no le pide nada al juez ni se opone a las pretensiones del actor o del demandado.
Como efecto de lo anterior, las presentaciones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes para el juez o tribunal que conoce del proceso y que reciba su colaboración. Las aseveraciones contenidas en los escritos de su autoría no son objeto de pronunciamiento alguno en la resolución o fallo, debido a que no constituyen pretensiones.
En cuanto a la intervención del amicus curiae, en el citado auto emitido en la Inc. 27-2007 se acotó que existe la posibilidad que una persona proporcione información técnica o su punto de vista profesional para aportar datos pertinentes que contribuyan a dar solución a las cuestiones controvertidas, sin ser parte en el proceso o poseer un interés particular en el mismo.
Asimismo, se dijo que esta posibilidad de intervención debe ajustarse a la estructura lógica del proceso, conforme a la cual es necesario que se hayan planteado todas las posturas o posiciones respecto del objeto del mismo —pretensión y oposición— y particularmente en el proceso de inconstitucionalidad, la opinión del Fiscal General de la República. Ello denota la utilidad y pertinencia de este tipo de aportes a la resolución del asunto sometido a conocimiento del Tribunal.
iii. Con arreglo a todo lo apuntado, es posible derivar tres requisitos cuya concurrencia simultánea es una condición para permitir la opinión de un amicus curiae: a. cuando esta Sala tiene dudas sustanciales sobre el tema al que se refiere el objeto de control; b. por regla general, la opinión debe versar sobre aspectos técnicosde una ciencia o disciplina distinta a la jurídica; y c. el proceso de inconstitucionalidad debe encontrarse en el momento de pronunciar la sentencia, pues sólo de este modo —y luego de examinados los argumentos de los intervinientes— esta Sala estaría en condiciones de analizar la necesidad de la opinión del amicus curiae.
c. Ahora bien, esta idea general, válida para el Derecho procesal general, no se puede trasladar automáticamente al Derecho procesal constitucional, concretamente, en el proceso de inconstitucionalidad.
i. En este punto, es preciso reiterar que una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla al ejercer sus competencias es despejar con carácter definitivo el conflicto constitucional que se le plantea. Esta función pacificadora de la interpretación constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que reglamenta las actuaciones del máximo intérprete de la Constitución también responda real y efectivamente a ésta —Sentencia de 24-III-2011, Amp. 934-2007—.
En tal orden de argumentos, desarrollar los contenidos constitucionales mediante la interpretación del Derecho procesal constitucional, y afirmar con ello la singularidad de los procesos constitucionales, es una función que atañe al Tribunal Constitucional, debido a su especial posición dentro del sistema judicial y a la necesidad de flexibilidad y capacidad para interpretar y adaptar la Constitución.
Por ello, el hecho que la LPC no tipifique una regulación —o la que esté prevista en ella sea imprecisa o inapropiada— de los cauces procesales que esta Sala deba utilizar para la real actualización y concreción de sus funciones, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, tales como el reconocimiento a dicho Tribunal de una capacidad de innovación y autonomía procesal."
INNECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL AMICUS CURIAE EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
"ii. Lo apuntado en último término produce una consecuencia inevitable en el ámbito del denominado Derecho procesal constitucional, debido a que las reglas vigentes que estructuran los procesos cuyo conocimiento concierne a los tribunales ordinarios no pueden ser transferidas lisa y llanamente a los procesos constitucionales.
Consecuentemente, no cualquier disposición jurídica establecida en el C. Pr. C. y M. es aplicable a los procesos constitucionales, sino sólo aquellas que, por una parte, se adecuen a las especialidades que definen a éstos y, por otra, sean indispensables para una eficaz gestión de ellos.
En resumen, el proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por su naturaleza abstracta y objetiva, ya que —mediante su cauce procesal— los legitimados buscan expulsar las disposiciones jurídicas que se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, tanto en su forma como su contenido.
Como consecuencia de dicha propiedad, los términos del contraste internormativo que fijan los intervinientes del proceso necesariamente deben traducirse en argumentos jurídicos a partir del contenido normativo de las disposiciones que integran los elementos del control de constitucionalidad, y no de sus posibles afectaciones concretas, propias de la interpretación especulativa que en sede aplicativa pudieran tener.
Si estas especulaciones interpretativas se producen en la realidad, y con ello se infringen derechos constitucionales, es posible controlar dicha situación en los procesos de protección constitucional concretos, tales como el Amparo o el Hábeas Corpus —Sentencia de 25-VI-2009 y Sobreseimiento de 18-III-2011, Inc. 26-2008 e Inc. 4-2010, respectivamente—.
Pues bien, a causa de lo expresado, y a diferencia de lo que sucede en los procesos cuyo conocimiento compete a los jueces ordinarios, no es necesario argumentar y demostrar en el proceso de inconstitucionalidad ningún tipo de perjuicio o interés directo o indirecto. Por el contrario, la situación habilitante para intervenir en dicho mecanismo de protección es el interés general en la defensa de la Constitución.
d. En el presente caso, los abogados […]citan que se permita a CTE y TELESAL, S. A. de C. V. intervenir en este proceso, con base en el argumento de que sus esferas jurídicas se verán directamente afectadas por la sentencia que en su momento se pronuncie.
1. Al respecto, lejos de justificar la pretensión de sus respectivas apoderadas en un interés objetivo de protección a los contenidos de las disposiciones constitucionales, los abogados en referencia aducen argumentos cuya finalidad es poner de manifiesto posibles afectaciones a la esfera jurídica de las sociedades en cuyo nombre afirman que comparecen. Según quedó justificado, tales argumentos no son adecuados para permitir su personación en un proceso cuya finalidad es el control abstracto y objetivo de constitucionalidad de las leyes.
En efecto, como se apuntó anteriormente los efectos de los fallos que se emiten en los procesos de inconstitucionalidad y amparo —en su modalidad autoaplicativa y en su dimensión subjetiva— parten de presupuestos materiales distintos: en el primero, se trata de un control objetivo y, en el segundo, de un control subjetivo, pues en éste sí se examina la situación particular de una persona que aparentemente ha experimentado un agravio.
ii. Por otra parte, tampoco es posible admitir la intervención de las Sociedades ya mencionadas, a través de sus apoderados, como amicus curiae en el presente proceso de inconstitucionalidad.
Si bien este trámite se encuentra en el momento de emitir la sentencia —aspecto que se pone de manifiesto por el hecho de que estas consideraciones se hacen justamente en la sentencia—, lo cierto es que a este Tribunal no le asiste ningún tipo de duda sobre cómo debe entenderse la disposición legal sugerida como objeto de control ni sobre los ámbitos materiales o fácticos a los que ella se refiere.
El presente proceso tiene por finalidad determinar, por una parte, las posibles infracciones a los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad como concreciones de la equidad tributaria, y, por otra, si el principio de capacidad económica también —además del hecho generador— incide en la estructuración legislativa del quantum y la base imponible. Estos aspectos no aluden a una disciplina o ciencia distinta al campo de lo jurídico, cuyo esclarecimiento sea ineludible para emitir el fallo.
En consecuencia, deben desestimarse las solicitudes de los abogados […] relativas a que se autorice la intervención de CTE y TELESAL, S. A. de C. V. en el presente proceso de inconstitucionalidad. Y, debido a que dichas solicitudes deben desestimarse, la misma suerte deben correr el resto de peticiones que han sido planteadas por ambos abogados."