DERECHO A RECURRIR

 

DERECHO DE CONFIGURACIÓN LEGAL

 

"I. El punto central de la inconformidad del recurrente versa sobre la violación del derecho a recurrir del imputado; específicamente, en la imposibilidad de una revisión íntegra de la sentencia condenatoria dictada por la Cámara de Segunda Instancia, teniendo como antecedente previo una absolución a favor del indiciado. […]

IV. De todo lo expuesto, puede advertirse que los reproches del Abogado defensor se encaminan en demostrar la ilegalidad de la sentencia emitida por la Cámara, focalizando su denuncia en dos aspectos medulares: a) Por haberse constituido en una Segunda Primera Instancia; y b) Por el impedimento de obtener el imputado una revisión íntegra del fallo condenatorio dictado en apelación.

En razón de lo antepuesto, esta Sala abordará la temática planteada por el impetrante, partiendo con un análisis en los que se tomaran en cuenta algunos tópicos doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a la materia impugnada, encausándose seguidamente al estudio del caso en concreto y las denuncias afirmadas por el impugnante.

El recurrente alega como vulneradas ciertas disposiciones que encuentran soporte en Tratados Internacionales ratificados por el país, los que de acuerdo al Art. 144 Cn., constituyen leyes de la República [Nótese en SALA DE LO CONSTITUCIONAL, resolución de Habeas Corpus 31-H-96, 03/02/1997] y por tanto, sujetas al control casacional reglado a partir del Art. 478 Pr.Pn.

A continuación, se transcriben a efecto de obtener una mayor comprensión respecto de lo sustentado por el abogado.

El primer precepto legal, es el Art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: "Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal". (Sic). El subrayado es nuestro.

El segundo articulado, se refiere al 8.2 "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dice: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". (Sic). El resaltado es de la Sala.

Como puede advertirse, el solicitante hace referencia a una garantía constitucional regulada implícitamente en el Art. 2 Cn., [derecho de recurrir o de impugnación], el cual ha sido desarrollado por el legislador, por medio de su libertad de configuración, a través del ordenamiento jurídico interno en sus distintas ramas.

De ahí que, desde una óptica constitucional haya sido catalogado como un derecho de configuración legal, lo que significa que la regulación de los requisitos y condiciones de interposición; así como su tramitación, encontrará asidero en la normativa secundaria. Nótese en SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Habeas Corpus Interlocutorias-Improcedencias 141-2010 de fecha 05/11/2010.

En cuanto al contexto internacional, hay que hacer notar, que acaecieron condenas para países como España [Caso Gómez Vásquez] y Costa Rica [Caso Herrera Ulloa], por flagrante vulneración al derecho a recurrir al determinarse la carencia de un recurso sencillo que posibilitara que un órgano jurisdiccional superior en grado examinara integralmente los aspectos determinados por el A Quo.”

 

RECURSO DE APELACIÓN ES UN SEGUNDO EXAMEN DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL SENTENCIADOR

 

“La importancia de obtener un examen completo del fallo, subyace de la necesidad de poder refutar decisiones arbitrarias e ilegales que puedan emitir los Sentenciadores, teniendo el derecho legítimo la parte agraviada para que se re revise exhaustivamente la sentencia.

Sobre este tema, hay que resaltar que El Salvador, al ser suscriptor de las normas internacionales en comento, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva, introdujo en el Código Procesal Penal vigente, uno de los cambios más trascendentales en el sistema de recursos en materia penal, como lo es, la creación de una segunda instancia mediante el recurso de apelación para la impugnación de las sentencias definitivas [Véase noción conceptual de sentencia en Art. 143 Pr.Pn.], según lo establecido en el Art. 468 y Sig. Pr.Pn. mediante el recurso de apelación.

Ahora bien, es conveniente exponer las características de este nuevo régimen, a efecto de tener una clara comprensión de la figura de la apelación instaurada en la regulación actual.

Primeramente, el ámbito de competencia de la Cámara de Segunda Instancia, de acuerdo al Art. 469 Pr.Pn., se circunscribe al conocimiento de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a las cuestiones de hecho o de derecho. El subrayado es de la Sala.

A juicio de esta Sala, lo anterior indica que la labor de las Cámaras se focaliza en la realización de un segundo examen de la decisión dictada por el Sentenciador, caracterizada por la amplitud de su escrutinio.

Algunos autores lo catalogan como un "juicio sobre el juicio [...] que pueda valorar […] i.- los hechos probados del fallo; ii.- el análisis de las pruebas donde se sustentó la determinación del elenco fáctico sobre el que estribó la decisión plasmada en la sentencia; iii.- la fundamentación jurídica; iv.- y la fijación de la pena". (Sic). Cfr. Repárese en JIMÉNEZ GONZÁLEZ, E., VARGAS ROJAS, O., Nuevo Régimen de impugnación de la sentencia penal, P. 122, Escuela Judicial, Heredia, Costa Rica, 2011.

En consecuencia, no se trata de la realización de un nuevo juicio en la segunda instancia, ya que ello implicaría la emisión de una nueva sentencia de primera instancia, cuestión que tal como lo apuntó el recurrente provocaría la vulneración de garantías constitucionales.

En ese sentido, los Tribunales de Segunda Instancia deben reparar dicha situación, con miras de no incurrir en posibles equívocos de interpretación de la norma jurídica que ampara su esfera de conocimiento.

Precisamente, ciertos sectores mayoritarios de la doctrina salvadoreña -compartida por este Tribunal-, definen su naturaleza jurídica como una apelación limitada, excluyendo la posibilidad que se configure como una instancia propiamente tal, tratándose de "un nuevo enjuiciamiento fáctico y jurídico sobre el material de conocimiento adquirido en la sede inicial". (Sic). Véase ARAGÓN MARTÍNEZ, R., "XI. La apelación en el nuevo Código Procesal Penal", en A.A.V.V., Ensayos Doctrinarios sobre el Proceso Penal Salvadoreño, P. 400, Corte Suprema de Justicia, 2011, El Salvador.

En conclusión, no estamos frente a una labor ex novo del juicio realizado en Primera Instancia, sino más bien de una fiscalización de la decisión del Juzgador con un margen más amplio de cognición.”

 

 

REVOCACIÓN DE ABSOLUCIÓN MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN NO PRODUCE VULNERACIÓN

 

Aclarada dicha situación, en seguida se evoca esta Sala a lo actuado por la Cámara a efecto de corroborar lo denunciado por el impetrante, siendo esto lo siguiente:

a) Por haberse constituido la Cámara en una Segunda Primera Instancia.

Luego de verificar el cuerpo de la sentencia, se denota que el motivo de apelación elaborado por el ente acusador, estuvo referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios de carácter decisivo, Art. 400 No. 5 Pr.Pn., por vulneración del principio de razón suficiente al evaluar la prueba testimonial y documental.

La Cámara por su parte, explica el abordaje del defecto desarrollando doctrinariamente la problemática de la inmediación de prueba en Segunda Instancia, su condena y eventual impugnación, concluyendo lo siguiente: "El Tribunal tiene facultades para confirmar una sentencia condenatoria o agravar la pena, o condenar cuando ha existido absolución, en el caso que esa decisión no dependa del examen de pruebas personales y como ejemplos éstas necesariamente deben presentarse en los casos de vicios de procedimiento, otro ejemplo sería donde existe una necesidad de desarrollo de actividad probatoria que impone celebrar audiencia oral, en los casos en los que se rechazó indebidamente una prueba, de valor decisivo". (Sic). Nótese a Fs. 57 vuelto del incidente de apelación.

En efecto, los supuestos mencionados por la Cámara son los únicos en donde procede la oferta de prueba en apelación [Art. 472 Pr.Pn.], la cual debe regirse a las reglas establecidas en el Art. 474 Pr.Pn.

Posteriormente, el Ad Quem evalúa el motivo de apelación, constatando que debe revisar el defecto invocado [identificado en la motivación analítica], en correlación con el razonamiento expresado por el A Quo.

Como resultado de ese análisis, la Cámara verificó que las denuncias del ente fiscal tenían asidero, manifestando al respecto lo siguiente: "...La prueba con la que contó el Juez [...] para pronunciar una sentencia debió ser valorada positivamente para una condena, dado que la fundamentación de la sentencia en su parte intelectiva presenta argumentaciones sobre la base de tomar defectos particulares de la prueba y desconocen la esencia de los elementos de prueba que aportan y que tomados de forma integral llevan a la convicción de certeza positiva sobre la existencia de los delitos y la autoría del imputado". (Sic). Nótese a Fs. 50 vuelto del incidente de apelación.

Considera este Tribunal, que la Cámara revisó el razonamiento del Sentenciador, arribando a la conclusión que el dispositivo judicial contaba con juicios que no encontraban respaldo en el contenido del plexo de prueba, tratándose de un análisis aislado de las evidencias, lo que vulneraba el sistema de valoración de las reglas de la sana crítica.

Hay que señalar, que al identificar la Cámara el equívoco procedió a la revocación de la absolución, correspondiéndole la resolución directa y el pronunciamiento de la sentencia que ameritaba, para el caso sub examine, un fallo condenatorio.

Lo anterior se traduce en una labor de reexamen de la sentencia dictada en Primera Instancia; por consiguiente, estamos ante una decisión acorde a las facultades de fiscalización ejercitadas por la Cámara, por lo que no acaece un exceso, siendo correcto y legal el análisis de las deducciones del Sentenciador, identificándose la errónea valoración de la prueba, encontrándose conforme a derecho la revocación de la absolución y la emisión de una providencia de condena, lo que desvirtúa la tesis sostenida por el impetrante."

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PUEDE GARANTIZAR LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA

 

"b) Por el impedimento de obtener el imputado una revisión íntegra del fallo condenatorio dictado en apelación.

Ahora bien, subsiste brindarle respuesta al recurrente en cuanto a este cuestionamiento, del cual considera este Tribunal que es imprescindible hacer remembranza de algunas ideas expuestas con anterioridad relacionadas con la discusión que ahora se introduce.

Inicialmente se ha dejado por establecido, que la razón principal de la introducción de la figura de la apelación como mecanismo de impugnación de la sentencia definitiva, fue armonizar las exigencias establecidas a nivel internacional con miras a preservar el derecho de recurrir ante un Tribunal superior.

De igual forma, dentro de la libertad de discreción en la regulación interna, el legislador salvadoreño estableció una apelación limitada, a efecto de no generar una repetición del juicio, sino una fiscalización amplia de lo realizado en el mismo.

En consecuencia, de las decisiones regladas en el Art. 479 Pr.Pn., emitidas por el Tribunal de Segunda Instancia, únicamente procede el recurso de casación.

De ahí, que la inquietud del recurrente sea aceptable, en el sentido de plantearse una probable insatisfacción del derecho de recurrir, por las anteriores experiencias suscitadas a nivel internacional [condenas citadas en párrafos Ut Supra], de sistemas de impugnación de "única instancia" que no cumplieron con las expectativas, debido a que sólo se contaba con el recurso de casación.

Sobre este punto, algunos teóricos salvadoreños son de la opinión que el dilema en estos supuestos consiste en la determinación del recurso que garantice el examen integral del fallo, planteando como posible solución, la siguiente: "...una condena en apelación debe conducir a que el recurso de casación que se plantee lleve a una necesaria revisión íntegra [...] la casación en determinados supuestos debe tener un carácter amplio". (Sic). Véase RIVERA MÁRQUEZ, S., "X. La actividad impugnativa en el nuevo Código Procesal Penal", en A.A.V.V., Ensayos Doctrinarios sobre el Proceso Penal Salvadoreño, P. 357, Corte Suprema de Justicia, 2011, El Salvador.

En ese sentido, ante casos como el que nos ocupa [condenas emitidas por Cámaras], será el recurso de casación el único mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento planteado por el Tribunal de Segunda Instancia.

Cabe señalar, que el derecho a recurrir en tales condiciones no debe entenderse como el derecho a una Segunda Instancia, sino el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en esa instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto, circunstancias que satisface el recurso de casación.

Hay que hacer notar, la inherencia acaecida por los tratados internacionales en el derecho a recurrir en esta Sede; incumbe recordar que una de las influencias es el fundamento que el recurso de casación sea sencillo y efectivo; en ese sentido, esta Sala durante la tramitación de los procesos regidos por la normativa derogada, abandonó criterios muy formalistas y que obstaculizaron el derecho a recurrir al imputado, generándose un fenómeno de apertura en la vía impugnaticia.

Así, en múltiples precedentes consta la desformalización del recurso de casación y la amplitud en la esfera de cognición de este Tribunal, ante la ausencia de una Segunda Instancia, buscando garantizar la tutela judicial efectiva. Vgr. En la sentencia 77-CAS-2005, ante el recurso de un imputado, se aplica un criterio no formalista para su admisión; de igual manera, en la resolución 283-CAS-2006, se requiere en la audiencia oral para fundamentación del recurso, la asistencia de imputado recurrente con la intención de garantizar tanto el ejercicio de su defensa material como técnica; entre otros casos.

A juicio de esta Sala, en estos supuestos especiales donde se encuentre en disputa el derecho de recurrir del imputado, esta Sede deberá poseer una mayor amplitud en su conocimiento, siempre respetando el principio de intangibilidad de los hechos regidos por el Tribunal de Segunda Instancia.

Y es que, no debe olvidarse que dentro del conocimiento de las cuestiones estrictas de derecho, se encuentra la revisión de la racionalidad de las sentencias, mediante la observancia de las reglas de la sana crítica, lo que permite también ejercer una labor fiscalizadora en las decisiones de condena emitidas por las Cámaras, pudiéndose generar la oportunidad que el agraviado pueda plantear sus disconformidades ante el Tribunal de Casación.

De ahí que, se concluya que el recurso de casación puede garantizar la revisión de la sentencia condenatoria emitida en Segunda Instancia.

Así, en la condena de mérito el recurrente instó el control casacional, teniendo como resultado el examen minucioso del contenido del fallo, pudiendo esta Sala verificar el recorrido mental seguido por la Cámara para revocar la absolución Sentenciador y emitir la decisión de condena, llegando a la conclusión esta Sede, que se encuentra conforme a derecho.

En consecuencia, deséchese la pretensión del impetrante."