DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO
SALA DE LO CONSTITUCIONAL TIENE LA POSIBILIDAD DE EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
“No concurrimos con nuestro voto a la formación de la anterior resolución, por las siguientes razones:
I. En primer lugar, como se afirma en el considerando III de la resolución de la cual discrepamos, es claro que la Sala de lo Constitucional sí tiene competencia para controlar el acto impugnado en la demanda.
1. La posibilidad de ejercer control constitucional sobre las decisiones del TSE está reconocida expresamente en la propia Constitución, art. 208 inc. 4°, de manera que la admisión, trámite y eventual decisión de fondo sobre una actuación de dicho órgano estatal es un ejercicio legítimo de las competencias de esta Sala.
Desde hace casi quince años, la jurisprudencia constitucional determinó, con suficiente claridad, que: "la legalidad de los actos de esta autoridad máxima en materia electoral, relacionados exclusivamente con dicha función, no están sujetos a enjuiciamiento jurisdiccional de legalidad, aunque sí puede revisarse la constitucionalidad de los mismos" (Sentencia de 4-XI-1997, Amp. 44-C-96, cursivas suplidas; criterio jurisprudencial confirmado en la Resolución de Improcedencia de 16-XII-1999, Amp. 882-99, y en las sentencias de 17-XII-2004 y 29-IV-2011, pronunciadas respectivamente en los procesos de Amp. 312-2004 e Inc. II-2005).
De acuerdo a tal línea jurisprudencial, el hecho de que el TSE sea la "autoridad máxima" en materia electoral no significa que sus actuaciones y decisiones administrativas o jurisdiccionales estén excluidas del control de constitucionalidad que ejerce esta Sala: cuando tales actuaciones y decisiones afectan —según criterio del demandante— derechos fundamentales, principios o garantías constitucionales así como cualquier otro contenido de la Ley Suprema, esta misma abre la posibilidad de hacer uso de los "recursos" —rectius: procesos constitucionales— que permitan corregir las vulneraciones constitucionales del TSE. Obviamente, dentro de tales "recursos" se encuentra el proceso de amparo, previsto en el art. 247 inc. 1° Cn.
2. Una lectura acorde con el valor normativo de la Constitución permite llegar a la conclusión de que el TSE es la máxima autoridad en materia electoral, siempre que sus actuaciones y decisiones no impliquen vulneración a los contenidos constitucionales, especialmente los derechos fundamentales. Dicho en otras palabras, aunque el acto que se impugna en un amparo tenga naturaleza "electoral", siempre será susceptible de control por este Tribunal, cuando en su producción se señalen violaciones constitucionales. El "margen de acción" del TSE está condicionado por la Constitución, y de constatar su incumplimiento y reparación se encarga esta Sala.
Es decir, lo que resuelve el TSE en su respectiva materia no es la última palabra — como no lo es lo que dice la Corte de Cuentas de la República, la Sala de lo Civil o el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por mencionar tres instituciones con funciones distintas pero todas ellas sometidas al control de constitucionalidad— porque, aunque todas las instituciones estatales tienen la obligación de aplicar la Constitución, la errónea aplicación de la misma es susceptible de control por la máxima autoridad instituida para tal fin, que es esta Sala. En eso consiste precisamente el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional."
PRETENSIÓN NO IMPLICA LA DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE FRAUDE ELECTORAL, SINO, LA COMPATIBILIDAD DE UNA FORMA DE ESCRUTINIO CON LA CONSTITUCIÓN LA CUAL EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL RECHAZÓ
"3. Como bien se afirma en el segundo párrafo del punto resolutivo 1 del fallo, esta Sala carece de competencia para establecer si en un proceso electoral se realizaron acciones que puedan ser constitutivas de fraude electoral; tampoco le compete zanjar las disputas sobre irregularidades, anomalías o infracciones legales atribuidas a un proceso electoral, ni valorar la prueba para determinar si dichas circunstancias sucedieron. Esta Sala no puede pedir a un demandante que haga "alusión concreta" a alguna de las conductas típicas del delito de fraude electoral previsto en el art. 295 del Código Penal, porque la determinación de tales conductas y la búsqueda de sanción corresponde a la Fiscalía General de la República y a la justicia penal, no a esta Sala.
Pero ese no es el objeto de control planteado en la demanda. En esta se cuestiona la denegatoria del TSE a una petición concreta de aplicación directa de la Constitución, en la cual se requería una particular modalidad de escrutinio, petición que dicha autoridad habría rechazado sin considerar el alcance de los derechos fundamentales invocados. Es decir, no se le pide a esta Sala que determine si hubo fraude electoral, ni que por tanto determine nulidad de la elección, sino la compatibilidad con la Constitución de una determinada forma de escrutinio que se le pidió al TSE y este rechazó.”
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL AL RECHAZAR LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE Y CONSUMAR EL DESARROLLO DEL ESCRUTINIO SIN TOMAR EN CUENTA DICHA SOLICITUD, CLAUSURÓ LAS POSIBILIDADES Y LA UTILIDAD PRÁCTICA DE VOLVER A DISCUTIR LA PROCEDENCIA DE LA MODALIDAD SOLICITADA
“II. En segundo lugar, el acto impugnado sí tiene carácter definitivo.
I. La misma jurisprudencia que se invoca en la resolución de la mayoría —autos de 20-II-2009 y de 8-IX-2010, pronunciados en los procesos de Amp. 1073-2008 y 353-2010— indica que el carácter definitivo del acto reclamado se refiere a que dentro del respectivo procedimiento no exista la posibilidad de reparar el presunto daño causado a los derechos fundamentales del demandante, mediante decisiones posteriores que resuelvan los recursos idóneos que se interpongan para tal fin. Es decir, que el acto tenga un efecto conclusivo sobre la cuestión que se plantea como violación constitucional.
2. Si se aplica esta idea a la demanda en estudio y se enfoca adecuadamente el objeto de impugnación, la consecuencia debería ser la de aceptar que el acto reclamado cumple con dicha condición. La demanda no pretende impugnar el resultado del escrutinio definitivo del TSE, sino el rechazo —a juicio del demandante, injustificado— de una forma, modo o manera de practicar dicho escrutinio.
Creemos que la exigencia del agotamiento de recursos, como presupuesto procesal del amparo, no aplica con la misma intensidad, entre otros casos, en dos supuestos relevantes: (i) cuando la autoridad se encuentre realizando actividades encaminadas a que el acto reclamado adquiera firmeza; (ii) cuando tales recursos no sean idóneos para revertir la situación que supuestamente causa el agravio personal y directo en el actor del amparo.
En cuanto al primer supuesto, se ha determinado que sería una carga excesiva para el actor requerir que agote todas las instancias respectivas, si el acto ya ese está ejecutando o está en proceso de ser ejecutado. Sus efectos pueden llegar a convertirse en irreparables si, de la actitud de la autoridad demandada se advierte una estrategia dirigida a burlar el control de constitucionalidad de sus actuaciones, consumando todos los posibles resultados del acto impugnado.
En el presente caso la petición formulada por los representantes del partido ARENA se dio en un momento previo al escrutinio final, precisamente para que se procediera al mismo de una manera en que los votos nulos e impugnados fueran revisados por el TSE, a fin de obtener una verdad real o por lo menos más fiable en cuanto a su resultado. Por ello, la secuencia de actos posteriores (escrutinio definitivo) y los recursos que contra él se habilitaron son independientes del agravio alegado por el actor, y no tienen la capacidad de revertir la situación de desventaja que el actor aduce le genera el acto reclamado.
A lo anterior cabe agregar que la petición formulada no obedece técnicamente a una impugnación dentro de las que están previstas en el Código Electoral, sino que pretendía que se desarrollara una manera distinta de realizar el escrutinio definitivo (aspecto que el mismo TSE reconoce que, de conformidad con el art. 214 CE, tiene la facultad de realizar en la forma que estime conveniente). Desde esta perspectiva no se trata de una impugnación del resultado ni del escrutinio, sino de una solicitud que —como bien señala el TSE— se inserta dentro del art. 18 Cn., razón por la cual no cabría contra la improcedencia de 11-III-2014 ningún recurso de los previstos en el Código Electoral.
Por tanto, dado que el objeto de la solicitud rechazada por el TSE consistía en la manera de realizar el escrutinio, es razonable que la misma se planteara antes que dicha actividad finalizara, con independencia de los recursos legales que se habrían de interponer después para impugnar su resultado final. Por eso, al rechazar la petición del demandante y consumar el desarrollo del escrutinio sin tomar en cuenta dicha solicitud, el TSE clausuró las posibilidades y la utilidad práctica de volver a discutir la procedencia de la modalidad pedida por el demandante. Y es que, terminado el escrutinio, se cerró la posibilidad de modificar los efectos de la denegatoria mediante algún recurso posterior, porque la supuesta violación constitucional señalada en la demanda no se refiere al resultado de las elecciones, sino a la modalidad —es decir, la forma— en que ese resultado debió haber sido determinado.”
PRETENSIÓN INCOADA NO CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD ELECTORAL O UNA MERA INCONFORMIDAD CON EL ACTO IMPUGNADO
“III. En tercer lugar, el caso planteado no es un asunto de mera legalidad, ni una mera inconformidad con el acto impugnado.
1. Ya hemos afirmado que la competencia de esta Sala para controlar las actuaciones y decisiones del TSE es inobjetable, y lo que interesa definir en cada caso es la relevancia o trascendencia constitucional del conflicto planteado en la demanda.
Para rechazar el carácter constitucional de un reclamo no basta constatar que el acto impugnado ha sido emitido por la autoridad demandada en ejercicio de sus competencias, aplicando las disposiciones legales pertinentes y ejerciendo para ello su discrecionalidad administrativa o judicial. Estas condiciones solo garantizan la posible legalidad de la actuación de una autoridad demandada, pero no su constitucionalidad.
2. Los legítimos márgenes de interpretación de la Constitución y la legislación secundaria que tienen los poderes públicos son condicionados y hasta determinados por el alcance de los derechos fundamentales y los principios constitucionales, y a esta Sala le corresponde concretar el contenido de los preceptos de la Ley Suprema, lo que sin duda influye en el sentido posible de las disposiciones legales que las autoridades aplican (sobre esto último véase la citada Sentencia de 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005).
La consecuencia inmediata de ello es que la mera invocación de una regla legal y su interpretación por la autoridad demandada, no bastan para excluir el control de constitucionalidad sobre tales actuaciones. Si la decisión que aplica dicha regla afecta derechos fundamentales, lo relevante para admitir o rechazar una demanda de amparo es la presencia de suficientes elementos de juicio que configuren una probable violación constitucional. Cumplido este requisito, el control constitucional se mantiene dentro de los límites de su competencia fijada por la propia Constitución, y en lo que se refiere al control sobre el TSE, dentro del límite fijado por el art. 208 inc. 4° Cn.; en este supuesto, el objeto de un proceso de amparo contra dicha autoridad no es calificar la corrección del criterio del TSE en el plano de la legalidad, sino determinar si dicho criterio es compatible o no con el alcance de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
3. Por las razones expuestas, es inadecuado referirse al presente caso como un "asunto de mera legalidad electoral" o una "simple inconformidad" del demandante con la interpretación realizada por el TSE, basándose exclusivamente en la competencia, base legal y margen de interpretación de la autoridad demandada. La mayor parte de las actuaciones públicas que afectan o limitan derechos fundamentales cumplen con esas tres condiciones, pero ello no es garantía de que por eso tales actos respetan la Constitución. Si se utilizara siempre un criterio tan amplio y autorrestrictivo para fijar la trascendencia constitucional de las demandas de amparo, en la práctica el ejercicio de las competencias de control que le corresponden a esta Sala quedan debilitadas.”
OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE EMITIR ALGUNA CONSIDERACIÓN PONDERADA Y PROPORCIONADA HABILITA EL RECONOCIMIENTO DE LA TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL ASUNTO Y LA POSIBLE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ALEGADOS
“IV. En cuarto lugar, la pretensión planteada en este caso sí contiene un agravio de trascendencia constitucional.
1. Dicha trascendencia no depende de la fuerza probatoria que sustente las afirmaciones del demandante sobre las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio electoral. Mas bien, en la demanda se plantea que a una autoridad electoral se le pidió que realizara una modalidad del proceso de escrutinio, complementaria a la legalmente prescrita —basada en las actas de las Juntas Receptoras de Votos—, con base en el alcance que ciertos derechos fundamentales y principios constitucionales proyectaban en dicha actividad de escrutinio; sobre todo porque se invocó una decisión previa de dicha autoridad en las que había admitido su obligación de integrar los mandatos legales con los preceptos constitucionales para alcanzar la verdad real de la voluntad del pueblo expresada en la respectiva elección.
2. En tal escenario, se alega que la respuesta de la autoridad demandada omitió por completo cualquier consideración ponderada o proporcionada sobre los derechos fundamentales y principios constitucionales en juego; y se limitó a parafrasear una disposición legal, sin siquiera analizar la correspondencia entre el supuesto normativo de esta y las condiciones peculiares del caso. Ante un planteamiento como este, respaldado con la copia en que se hace constar el acto de la autoridad demandada, es razonable reconocer la trascendencia constitucional del asunto y el fundamento de la petición de medida cautelar que plantea el demandante.
Esto, si se tiene en cuenta la ya significativa jurisprudencia de esta Sala sobre la vinculación de todas las autoridades públicas a la Constitución, el alcance del principio de legalidad y su relación con los derechos fundamentales, cuya restricción debe siempre respetar el principio de proporcionalidad.
3. En otras palabras, la denegación de la modalidad de escrutinio solicitada por el demandante al TSE habría vulnerado algunos de sus derechos fundamentales invocados — sufragio pasivo en relación con los principios de soberanía popular y proporcionalidad, así como igualdad en la aplicación de la ley—, precisamente por haber ignorado la relevancia de tales derechos en su resolución, lo cual se confirma con la ausencia absoluta de ponderación o consideración proporcionada del alcance de tales derechos en su decisión sobre si la modalidad de escrutinio pedida era o no procedente. Si las implicaciones de los derechos invocados por el solicitante ni siquiera fueron analizados en la decisión del TSE, la probabilidad de las violaciones constitucionales señaladas tiene un fundamento objetivo suficiente para que se admita la demanda y se aplique una medida cautelar.
Y es que, la invocación que del art. 214 inc. 1° del Código Electoral hizo el TSE, como argumento único de su decisión, es insuficiente para desvanecer la verosimilitud del agravio constitucional, pues la solicitud del demandante contenía una fundamentación fáctica con elementos, al parecer ajenos, a los del supuesto normativo de dicha disposición.
Estos elementos fueron: (i) una elección presidencial con un margen muy estrecho de diferencia entre los resultados favorables a cada competidor; (ii) la existencia de supuestas irregularidades en el proceso de escrutinio; (iii) la circunstancia de que "la suma de los votos nulos es de tal magnitud que significa la existencia de prueba objetiva de la posible variación en el resultado electoral".
No parece, en principio, que un contexto fáctico como ese esté comprendido de manera adecuada por el art. 214 inc. 1° del Código Electoral, lo cual obligaba a buscar una respuesta que trascendiera de la simple legalidad, para llegar a una solución a partir de todo el ordenamiento. En todo caso, sí resulta evidente que no bastaba con la simple invocación de dicha disposición, sino que era necesario examinar, y en su caso, estimar o desestimar, las particularidades de hecho de la solicitud planteada.
No obstante el supuesto "respeto por la legalidad" que se aduce en la justificación del TSE, a partir de un análisis jurídico detallado se concluye que del Código Electoral no puede extraerse ninguna regulación capaz de revisar ni siquiera la calificación de los votos impugnados en una elección presidencial. En efecto, la disposición invocada como fundamento de la negativa del TSE a acceder a la solicitud del demandante en este amparo prescribe: "El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento, pueda cambiar al político o coalición ganador" (resaltado suplido).
Si se pone atención en la estructura normativa del art. 215 inc. 2° del mencionado Código (con base en un principio de legalidad formalista y superficial como el mismo TSE asume en el acto reclamado), se puede advertir fácilmente que dicha disposición solamente hace referencia a las elecciones legislativas y municipales. Así, de conformidad con la sentencia de 17-V-2002, Inc. 6-2000, la distribución de las circunscripciones electorales es uno de los elementos componentes del sistema electoral, que adquiere pleno sentido en las elecciones de Consejos Municipales —circunscripción municipal— y Diputados de la Asamblea Legislativa —circunscripción departamental—, pues en las elecciones presidenciales solo hay una circunscripción nacional.
En ese sentido, con una interpretación restringida de la legalidad a la que se aferra el TSE, no es posible asumir que el art. 215 del Código Electoral se refiera a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, pues en estas no existen circunscripciones electorales Municipales ni Departamentales que tengan la capacidad de alterar un resultado en la distribución de escaños. La conclusión obligada es que tanto para el recuento de votos nulos como de los impugnados en una elección presidencial, no hay disposición en el Código Electoral que lo regule. Por tanto, estamos en presencia de un supuesto no reglado que ameritaba una respuesta ponderada por parte del TSE, y no ampararse en la literalidad de una disposición que tampoco puede servir de sustento" para dar una respuesta negativa a la solicitud que planteó el demandante a la autoridad demandada en este amparo.”
VINCULACIÓN POSITIVA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTATALES
Y ENTES PÚBLICOS
“V. En quinto lugar, afirmamos sin ninguna duda que los argumentos de la demanda coinciden, en principio, con el contenido que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a los derechos y principios constitucionales invocados.
1. En cuanto al principio de legalidad, este Tribunal lo ha entendido mas bien como principio de juridicidad, pues no se refiere solo a la observancia de la ley sino a la de todo el ordenamiento, en su conjunto. Así, se ha afirmado que tal principio, en su vinculación positiva, "consiste básicamente en la idea rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico (sentencia de 26-VI-2000, Amp. 461-99). En otras palabras, tal principio "exige de las autoridades públicas sujeción y respeto no solo a la normativa secundaria, sino al orden jurídico en su totalidad, pues comprende la normativa legal y constitucional aplicables" (sentencias de 6-II-2008 y 25-VI-2009, pronunciadas en los procesos de Amp. 630-2006 y 98-2007, respectivamente).
Más recientemente se ha expresado que: "el principio de legalidad, para los órganos estatales y entes públicos (...) supone una "vinculación positiva" en el sentido que sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, a diferencia de lo que sucede con los ciudadanos (...). Ahora bien, el vocablo "ley" utilizado en la disposición constitucional comentada no hace referencia solo a la legalidad ordinaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir que supone el respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, la legalidad no es sólo sujeción a la ley, sino también, preferentemente, a la Constitución" (Sentencias de 20-1-2009 y de 31-VII-2009, pronunciadas respectivamente en los procesos de Inc. 65-2007 y 78-2006, esta última suscrita por algunos de los miembros de la mayoría que suscribe la resolución de la cual discrepamos).”
AUTORIDAD DEMANDADA ESTÁ OBLIGADA A EXAMINAR CON DETENIMIENTO SI EL ALCANCE DE LOS DERECHOS COMPROMETIDOS Y EL CONTEXTO FÁCTICO PARTICULAR PLANTEADO EN LA SOLICITUD MODULAN O CONDICIONAN EL SUPUESTO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“2. Respecto de la aplicación directa de la Constitución, este Tribunal ha determinado que una consecuencia del carácter normativo de la Constitución es su aplicabilidad directa, pues "la falta de regulación en las normas secundarias no implica que un acto privativo de un derecho fundamental quede sujeto a arbitrariedades (...); la Constitución, como orden básico de toda la estructura estatal, debe ser el marco de actuación de las autoridades por su carácter normativo, de aplicación y eficacia directa" (sentencia de 27-X-2010, Amp. 358-2008). En consecuencia, "previo a limitar los derechos de las personas, es obligación de todas las autoridades hacer cumplir de manera directa la Constitución (...); los aplicadores del Derecho deben emplear la Constitución para interpretar o completar la normativa infraconstitucional y [tener en cuenta] que los derechos contenidos dentro de aquella son directamente aplicables" (sentencia de 26-X-2011, Amp. 282-2009). Y, especialmente, que "los procedimientos que no impliquen afectación a derechos fundamentales (...) pueden ser creados por cualquier ente con potestades normativas" (sentencia de 8-XI-2004, Inc. 2-2002, cursivas suplidas).
De tal jurisprudencia deriva claramente el hecho de que, en el ejercicio de la jurisdicción electoral, cuando se pide la aplicación directa de la Constitución y se invocan derechos fundamentales, el TSE no puede limitarse a responder con la repetición automática de las palabras de la ley. El órgano aplicador del Código Electoral está obligado a examinar con detenimiento si el alcance de los derechos comprometidos y el contexto fáctico particular planteado en la solicitud modulan o condicionan el supuesto normativo de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, como ya se dijo, la completa desconsideración de las cuestiones constitucionales involucradas en lo pedido es una razón suficiente para asumir la probabilidad de que se han producido las violaciones constitucionales alegadas.”
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL RECONOCE EN SUS PRECEDENTES LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA CONSTITUCIÓN PARA CUBRIR LAS DEFICIENCIAS LEGALEAS, AL CONTRARIO DE LO OCURRIDO EN EL CASO PLANTEADO, EN DONDE DICHO TRIBUNAL SE LIMITA A REALIZAR UNA REPRODUCCIÓN LITERAL DE UNA DISPOSICIÓN PARA RESOLVER
“3. Con relación al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, específicamente por el carácter vinculante de los autoprecedentes, la decisión de la mayoría sostiene que este motivo es improcedente, porque no se ha demostrado la existencia de una semejanza relevante entre las decisiones previas del TSE invocadas en la demanda y la resolución impugnada en este proceso. No estamos de acuerdo con ese argumento.
Dentro de los presupuestos para proceder al test que determina si se ha producido una violación a la igualdad no se exige al demandante que demuestre que los supuestos (los del precedente y los de su caso) sean idénticos, sino que se evidencien "semejanzas relevantes". En el amparo que ahora nos ocupa, lo que pide el actor no es que se aplique la misma disposición jurídica y conclusión que el precedente invocado, sino que el TSE asuma las mismas premisas argumentales: (i) que existe una posible variación del resultado (cuando menos numérica y abstracta —la cantidad de votos nulos e impugnados es mayor a la diferencia en cantidad de votos que obtuvieron los candidatos contendientes—); (ii) abrir las urnas para el recuento de los votos, uno por uno, es el único medio para alcanzar la verdad material; y, (iii) que se utilizó un tipo de "razonamiento" (aplicación directa de la Constitución por sobre la legalidad) que no se concedió al actor en un caso análogo o similar.
La demanda indica con razonable claridad que el elemento que asimila los autoprecedentes del TSE con la resolución impugnada es la insuficiencia de la regulación legal expresa para tomar la decisión más adecuada en cada caso. Así, el término de comparación es la existencia de un supuesto fáctico que carece de cobertura legal suficiente y que amerita una integración de la normativa secundaria con los preceptos constitucionales aplicables. En los autoprecedentes del TSE este reconoce la obligación de efectuar esa interpretación integradora y de condicionar el alcance de las disposiciones legales de conformidad con los derechos fundamentales y principios constitucionales en juego.
Por el contrario, y en una diferenciación no justificada —pues no se argumentó ningún cambio de criterio—, en el acto reclamado el TSE habría ignorado la invocación de tales derechos y principios constitucionales y, en lugar de tomarlos en cuenta, se habría limitado a la reproducción literal de un artículo del Código Electoral, sin realizar ninguna ponderación de la solicitud de aplicación directa de la Constitución que se le había realizado. Como se reconoce en la decisión de la mayoría, al plantear una posible violación del derecho de igualdad no puede exigirse que los casos sean idénticos, pero tampoco se debe desenfocar el argumento de la demanda para opacar el verdadero término de equiparación entre los casos anteriores y el presente, pues de ese modo, el rechazo se basaría en una distorsión del término planteado por el demandante.
Sobre el particular la Sala expone que se trata de peticiones distintas (de eso no queda duda), pues una se da antes del escrutinio y la otra posteriormente al mismo; pero no es una comparación del momento en que se emiten las resoluciones lo que debe tomarse como diferencia relevante para desechar la pretensión por igualdad. Es decir, hay más semejanzas —en cuanto a las premisas en ambos casos—, que diferencias —en cuanto al momento en que se solicita el recuento "voto por voto"—. Y es que la violación constitucional alegada se verifica en que el TSE asume en un caso (el precedente) la existencias de lagunas y aplica preferentemente a la Constitución y en el otro (acto impugnado en este amparo) deniega la existencia de lagunas y hace aplicación de una legalidad formal o superficial con base en el silencio del Código Electoral, sin tener en cuenta a la Constitución, la verdad material, la voluntad popular (principios que el TSE denomina de esa forma para proceder al recuento en el precedente) y los derechos en juego (expuestos por el actor en la demanda de amparo que nos ocupa).”
OMISIÓN DE PONDERAR EL CONTENIDO DEL DERECHO Y EL PRINCIPIO CONTRARIO QUE JUSTIFICA LA RESTRICCIÓN REFUERZA LA VEROSIMILITUD DE LAS VIOLACIONES ALEGADAS
“4. A. La jurisprudencia de esta Sala ha indicado que, cuando los contenidos constitucionales que deben ser aplicados son derechos fundamentales, la decisión respectiva debe observar el principio de proporcionalidad, el cual ha sido considerado como "una garantía del contenido de los principios y derechos constitucionales", que pertenece a "la esencia misma del derecho" y que constituye un límite a las restricciones de derechos, pues funciona como "un patrón de medición que posibilita el control de cualquier acto excesivo mediante la contraposición del motivo y los efectos" (sentencia de 12-VII2005, Inc. 59-2003). En otras palabras, la obligación de incorporar el principio de proporcionalidad dentro del análisis para tomar una decisión deriva de la presencia de ciertos derechos en juego y de la posibilidad de que con lo resuelto se restrinjan o limiten tales derechos.
Una de las principales manifestaciones del análisis de proporcionalidad impide "todo tipo de intromisión en el ejercicio de los derechos fundamentales que no tenga justificación alguna" (sentencias, ambas, de 14-XII-2004, Inc. 20-2003 y 42-2003). Ello implica que tal principio requiere "un mayor contenido de argumentaciones tendentes a evidenciar la razón por la cual se sacrifica un derecho constitucional por salvaguardar un bien jurídico constitucional" (sentencia de 8-XI-2004, Inc. 2-2002); lo anterior, a fin de "verificar si las ventajas que se obtienen mediante una limitación al derecho fundamental logran compensar los sacrificios que aquella implica para sus titulares (...). Es decir, si la afectación al derecho es mayor que los frutos alcanzados con la medida, [y si] ésta resulta desproporcionada" (sentencia de 21-IX-2012, Inc. 60-2005).
Si se aplican estos criterios jurisprudenciales al planteamiento de la demanda, se observa que una solicitud de aplicación directa de la Constitución, dirigida a optimizar el ejercicio de derechos fundamentales, exige como mínimo una consideración específica de las razones que en el supuesto concreto justifican el carácter proporcionado de la medida — el rechazo de lo pedido—. Esto solo es posible "mediante una ponderación entre el contenido del derecho y el principio contrario que justifica la restricción (...); si hay razones a favor o en contra, será preciso sopesarlas y ver cuál de ellas resulta proporcionalmente más fuerte y más justa" (sentencia de 12-IV-2007, Inc. 28-2006). Además, ello debe hacerse teniendo en cuenta que "en la ponderación existe una carga argumentativa a favor de los derechos fundamentales" (sentencia de 29-VII-2010, Inc. 612009). En el presente caso, la omisión absoluta de esa ponderación refuerza la verosimilitud de las violaciones constitucionales alegadas.”
DEMANDA IDENTIFICA UNA MEDIDA LIMITADORA DE DERECHOS , UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE PARA ELLA Y UN SUPUESTO DE EXCESO O DESPROPORCIÓN, EN EL PLANO DE LA PONDERACIÓN O PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO
“B. Como se reconoce en la decisión de la mayoría, el principio de proporcionalidad implica distintos niveles de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) y el origen de la limitación excesiva o desproporcionada de un derecho puede situarse en cualquiera de esos niveles. En vista de ello, no parece razonable ni compatible con el acceso a la justicia la exigencia de que para controlar una supuesta violación en alguno de dichos aspectos, el demandante deba realizar una reconstrucción completa del examen de proporcionalidad, incluyendo los componentes ajenos a la violación y que son por ello impertinentes.
La decisión de la Sala aduce que en la alegación por violación al principio de proporcionalidad se debe declarar improcedente por diversas razones que no encuentran asidero en la demanda:
a. Que el actor alega un supuesto derecho a la "verdad popular" expresada en las urnas. De acuerdo con una lectura más objetiva de la demanda, claramente se deduce que el principio de proporcionalidad debe integrarse como herramienta interpretativa con los derechos que resultaren admisibles en el presente proceso de amparo y sobre los cuales el actor alega una restricción excesivamente formal o no ponderada, tales como el derecho de optar a cargos públicos (o de elección popular en el presente caso).
b. Que el actor no ha manifestado algún fin legítimo en la medida que juzga desproporcionada. Sobre el particular claramente se puede leer en la demanda que el actor plantea que la denegación de su solicitud tenía como fin la "celeridad y economía" para conocer el resultado del evento electoral en el menor tiempo posible. Este no es un "argumento extraño" ni un "alegato no contenido en la resolución que impugna", sino una implicación razonable de la decisión por el TSE, que se puede corroborar durante la tramitación del amparo y que el demandante debe proponer por su cuenta, precisamente por la ausencia del análisis de proporcionalidad en el acto impugnado.
c. Que el actor no ha expresado que el medio alternativo del recuento "voto por voto" sea igualmente idóneo para alcanzar la finalidad anterior; sin embargo, el actor sí expresa dicha circunstancia alegando que el TSE ha asumido (en el precedente citado por violación a la igualdad) que esa medida es idónea para alcanzar otros bienes constitucionales de igual o mayor trascendencia. Y es, precisamente, ese el argumento principal del demandante: que hay una desconsideración por parte del TSE sobre el sacrificio o los bienes constitucionales sacrificados esta vez (los mismos que se potenciaron con el precedente), cuando la cantidad de votos nulos e impugnados podría variar el resultado (con una simple consideración numérica abstracta).
Por tanto, en la demanda sí se identifica una medida limitadora de derechos —el rechazo de la forma de escrutinio solicitada—, una finalidad constitucionalmente admisible para ella —la promoción de un principio de economía y celeridad en la comunicación de los resultados electorales— y un supuesto de exceso o desproporción, en el plano de la ponderación o proporcionalidad en sentido estricto —pues, según el demandante, al negar la forma de escrutinio solicitada, la mayor celeridad de los resultados no compensa el daño que se produce en el derecho al sufragio activo y pasivo, en relación con el principio de soberanía popular—. No hay nada de abstracto en este planteamiento y es suficientemente claro para justificar su examen en una sentencia de fondo.”
RAZONABILIDAD DEL VÍNCULO ENTRE EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO Y LA MODALIDAD DE ESCRUTINIO SOLICITADA CORRESPONDE A LOS ESTÁNDARES INTERPRETATIVOS FIJADOS POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“5. En cuanto al derecho al sufragio pasivo, este puede justificar, bajo ciertas condiciones, la exigencia de una modalidad específica de escrutinio electoral.
La razonabilidad del vínculo entre el derecho fundamental al sufragio pasivo —en relación con el principio de soberanía popular— y la modalidad concreta de escrutinio solicitada al TSE también corresponde, en principio, con los estándares interpretativos fijados por la jurisprudencia de esta Sala.
En tal sentido, se ha determinado que: "la soberanía popular implica que la gestión de los asuntos públicos afecta a la generalidad (...); las decisiones generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el pueblo (...). El derecho al sufragio descansa sobre tres elementos: el principio de soberanía popular; la democracia como forma de gobierno; y la representación política (...); el derecho al sufragio es un principio básico del ordenamiento democrático. Visto como principio, el sufragio tiene una dimensión institucional indiscutible que radica en el hecho de que sin sufragio no hay democracia (...); el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va encaminado indirectamente a la protección de la regularidad de los procesos electorales" (sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009).”
RECHAZO DE UNA MODALIDAD DE ESCRUTINIO EN EL CASO CONCRETO, CUANDO DICHA NEGATIVA OMITE ANALIZAR EL PESO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN JUEGO, AMERITA EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DEL AMPARO
“Aunque dicha jurisprudencia no lo detalla, sí anticipa que la dimensión objetiva del derecho al sufragio y su conexión con el principio de soberanía popular implica la necesaria observancia de ciertos principios electorales, dirigidos a la "protección de la regularidad" de las decisiones y sus resultados, como una exigencia inherente a la función del sufragio en la democracia, es decir, a que efectivamente funcione como "un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titulares del poder político" (sentencia por último mencionada).
Ello tiene como" consecuencia el indispensable respeto al principio de veracidad, fiabilidad o certeza de los resultados electorales. Este principio está reconocido en el art. 2 del Código Electoral, al imponer la obligación de garantizar "la pureza del sufragio", y ha sido declarado por el propio TSE, en uno de los autoprecedentes citados en la demanda. El rechazo de una modalidad de escrutinio que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, daría cumplimiento a dicho principio, cuando esa negativa omite analizar el peso de los derechos fundamentales en juego, amerita el ejercicio del control constitucional mediante el presente proceso de amparo.
Es lamentable que el considerando VI 4 de la resolución de la cual discrepamos, se exprese una concepción tan restringida del derecho al sufragio pasivo, al decir que el actor pudo ejercer tal derecho "con total libertad, desde el momento en que fue postulado por su partido político como candidato presidencial, y posteriormente se materializó tal derecho al ser inscrita dicha candidatura por el TSE y participar como opción ante el electorado". Afirmamos lo anterior porque el derecho al sufragio pasivo implica también que a un candidato no le sean anulados arbitrariamente, sin posibilidad de control ulterior, votos que legal y legítimamente hayan obtenido. La determinación de si eso ocurrió o no en la elección del 9-III-2014 solo pudo ser determinado al hacer un recuento voto por voto, no con el conteo de las actas.”
PRETENSIÓN CONTIENE LOS ARGUMENTOS NECESARIOS PARA CONTROLAR LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR, DESDE LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“6. De lo expuesto anteriormente se tiene que, atendiendo al contexto complementario del principio de proporcionalidad, este se puede integrar con los argumentos que pretenden evidenciar una violación al derecho de optar a cargos públicos — art. 72 ord. 3° Cn.—, en relación con la soberanía popular —arts. 83 y 86 Cn.—.
En efecto, el demandante sostiene que el TSE solamente consideró que la ley ya prevé el mecanismo y procedimiento con que se lleva a cabo dicho escrutinio y rechaza la petición porque no se corresponde con el mecanismo establecido en el Código Electoral. Esta excusa —afirma— esgrimida por la autoridad demandada en el acto impugnado, no debería impedir que el TSE, basado en la ponderación de intereses y derechos en juego accediera a proceder de una manera diferente en el conteo de los votos.
A criterio del actor, la finalidad de no proceder a la revisión de los votos nulos obedece a los principios de economía y celeridad, para obtener el máximo resultado posible, con el mínimo esfuerzo y en el menor tiempo posible. Ahora bien —sostiene—, ello no es motivo suficiente para que el TSE rechace la revisión de los votos y su recuento, sobre todo cuando la cantidad de votos nulos pueda dar lugar a la modificación del resultado electoral. Aplicar preferentemente la celeridad y economía, en detrimento de la proporcionalidad es contrario a la Constitución, pues se debió elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales en juego, es decir, la que permitiera alcanzar la finalidad perseguida con el menor sacrificio a los derechos e intereses del afectado. Sin embargo, el TSE ha elegido la medida más gravosa a su derecho fundamental de ejercer el sufragio pasivo en conexión con el principio de soberanía popular.
Así, la premisa inicial del argumento del demandante descansa en que su derecho a optar a cargos públicos está directamente relacionado con el conteo de todos los votos (válidos, nulos e impugnados), y que se ha denegado la petición del recuento, pues a pesar de que no está regulado en la legislación electoral, hay un derecho fundamental involucrado que hubiera requerido del TSE hacer una ponderación, con un resultado diferente para su solicitud (la planteada por los representantes del partido ARENA), atendiendo a la estrecha diferencia en la cantidad de votos que cada contendiente obtuvo.
Por tanto, se infiere que el demandante pretende demostrar una restricción desproporcionada en la respuesta del TSE que le genera un agravio personal y directo en su candidatura, aludiendo a una laguna o imposibilidad generada por el principio de legalidad entendido de manera restrictiva, de utilizar el mecanismo de conteo solicitado por el demandante.
De los argumentos reseñados, nos parece que sí estamos en presencia de los motivos suficientes para conocer sobre el fondo de la pretensión, en cuanto a la supuesta violación al derecho de optar a cargos públicos o sufragio pasivo —art. 72 ord. 3° Cn.—, en relación con el principio de soberanía popular —arts. 83 y 86 Cn.—, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad —art. 246 Cn.—, pues se han plasmado los términos de la violación constitucional alegada y su incidencia en el derecho invocado.”
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
“VI. En el presente caso sí es procedente adoptar la medida cautelar pedida por el demandante.
1. Las medidas cautelares invocan la idea de prevención, es decir, de anticiparse a ciertas consecuencias negativas en la situación fáctica alegada por alguna de las partes y resguardar preventivamente los posibles efectos estimatorios de una sentencia.
Cada juez dentro de su potestad jurisdiccional —juzgar y hacer ejecutar lo juzgado— posee esta capacidad de decretar ciertas medidas (imponer conductas, ordenar la abstención de las mismas) a efectos de garantizar que la función jurisdiccional que concluya con una sentencia no quedará en letra muerta sin capacidad para alguna de las partes de ver restablecido materialmente sus derechos. Por ello es que pueden decretarse tanto a petición de parte como de oficio, siempre que se logre determinar la apariencia fundada del alegato que da lugar al proceso y el riesgo que produciría la consecución de actos posteriores al reclamado.
Asimismo, se ha reconocido que existen casos en los cuales las actuaciones impugnadas no son actos que sean susceptibles de ser "suspendidos"; sino que, por el contrario, las reclamaciones van encaminadas contra sus implicaciones y no contra el acto mismo, de manera que la única forma de resguardar la eficacia de la eventual sentencia es conceder precautoriamente otro tipo de medidas.
La opción de adoptar una medida cautelar distinta a la suspensión del acto reclamado encuentra fundamento en el art. 437 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria en los procesos de amparo—, donde se establece la posibilidad de adoptar "otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria".
En ese orden, se aclara —tal como se ha hecho en ocasiones anteriores, v. gr. auto de 14-1-2002, Amp. 12-2002— que, si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado como medida cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no constituye un obstáculo para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dictan en esta sede, atendiendo a la naturaleza y contexto del caso y los derechos fundamentales en juego.
Así lo ha reconocido esta Sala en reiterada jurisprudencia, donde se han decretado medidas cautelares innovadoras en los distintos procesos constitucionales, con el fin de poder hacer efectivo un eventual pronunciamiento estimatorio en sentencia definitiva —por ejemplo, Hábeas Corpus correctivo 175-2011 del 8-VI-2011; Amp. 32-2012 del 15-II-2012; Amp. 155-2013 del 6-III-2013; Inc. 63-2013 del 15-VII-2013, entre otras—.”
POSIBILIDAD DE IMPONER COMO MEDIDA CAUTELAR EL RECUENTO ANTICIPADO DE LOS VOTOS NULOS E IMPUGNADOS
“2. En el presente caso, el actor expuso ciertos argumentos relacionados con el supuesto daño irreparable que se puede alcanzar con el acto impugnado; en adición, esta Sala puede determinar que el eventual pronunciamiento definitivo es capaz de generar algunas dificultades operativas en relación con el tiempo con que se contaría para realizar un nuevo escrutinio final mediante la contabilización de todos los tipos de votos (calificados como válidos, nulos e impugnados).
En efecto, la tramitación de este proceso puede implicar un lapso lo suficientemente extendido como para que un eventual efecto restitutorio en la sentencia (ordenar el conteo de todos los votos) sea tardío, pues la misma Constitución señala el día de inicio el periodo presidencial —art. 154 Cn.—.
Asimismo, tomando en consideración que los supuestos perjuicios al actor de este amparo están vinculados fácticamente con el estrecho margen en la diferencia de votos entre los candidatos, la más razonable y ponderada opción de medida cautelar era proceder de manera anticipada al recuento (el cual incluye la revisión de la calificación hecha por las JRV) de los votos nulos e impugnados; pues precisamente en el caso de estos votos no hay mecanismo previsto en la legislación que permita a los candidatos tener certeza sobre su adecuada calificación.
Desde esta perspectiva también es pertinente que la tramitación de este proceso obedezca a esa urgencia, en atención al plazo constitucional para la toma de posesión de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República.
En ese sentido, es preciso recalcar que el hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a esta Sala de una capacidad de innovación y autonomía procesal.
Si bien esta capacidad de la Sala no implica la alteración o anulación de los cauces mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista.
En consecuencia, no se trata de aplicar la Constitución en función de las normas procedimentales, sino de darle a éstas un contenido propio, conforme a la Constitución; pues si bien el Derecho Procesal Constitucional también requiere partir y remitirse a los principios del Derecho Procesal general, ello solo será posible en la medida que se fortalezcan primero los principios y valores constitucionales.”
POSIBILIDAD DE ACORTAR LOS PLAZOS LEGALES PARA LA RENDICIÓN DE INFORMES SOLICITADOS A LA PARTE DEMANDADA
“3. Luego de estas afirmaciones, puede concluirse que el Derecho Procesal Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es una normatividad derivada y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales) como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de la Constitución).
En ese sentido, también la tramitación del proceso de amparo debe realizarse en función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales.
Ahora bien, el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales prevé que en la resolución donde se admita la demanda se pida un primer informe al sujeto pasivo del amparo —a rendir en un plazo de 24 horas—, con el único objeto que se pronuncie respecto a la existencia o no del acto reclamado, sin necesidad de fundamentar nada al respecto. Sin embargo, puede ocurrir que la notificación de dicho auto se demore ante la cantidad de asuntos pendientes por comunicar; lo que implica que —en la práctica— este informe no sea rendido efectivamente a las 24 horas de admitida la demanda y se retarde con ello la siguiente etapa procesal, es decir, el auto que confirma o revoca la medida cautelar adoptada y que manda a pedir un segundo informe al sujeto pasivo. Este segundo informe se rinde en un plazo de tres días —según lo prevé el art. 26 de la misma ley—, ya no simplemente para que la autoridad se pronuncie sobre la existencia o no del acto u omisión reclamados, sino también sobre los fundamentos y las razones en que apoye la constitucionalidad del acto o la inexistencia del mismo. De igual manera, este plazo de tres días empieza a contar al día siguiente a aquel en que se notifica efectivamente la resolución.
Por tanto, ante la necesidad de procurar celeridad en la tramitación de este proceso, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las características propias del caso, en una resolución de admisión la Sala podría haber requerido los informes a los que se refieren los arts. 21 y 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales para tener oportunamente delimitadas las omisiones reclamadas, sus fundamentos y la resistencia de la autoridad demandada, es decir, realizar una concentración de actos procesales, justificada por la urgente necesidad de dar una pronta respuesta a la reclamación de tutela de los derechos fundamentales en juego en el presente caso.
Y es que, el art. 11 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria de los procesos constitucionales— establece que los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará en una misma resolución todos los puntos pendientes.
Trasladando dichas nociones a este caso, debió solicitarse al TSE que rindiera sus respectivos informes en un plazo único, contestando la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de su posición, lo cual habría posibilitado que incluso la decisión de fondo se hubiera pronunciado oportunamente, como consecuencia de la concentración de actos procesales, como ya hizo esta Sala en el proceso de Amp. 310-2013, que se conoció y decidió sobre el fondo del asunto en un plazo de 48 días.”
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR CON RESPECTO A LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO SUPONEN UN IRRESPETO A LA VOLUNTAD POPULAR NI A LA DECISIÓN SOBERANA DEL PUEBLO SALVADOREÑO
“VII. 1. Finalmente, es importante aclarar que la admisión de esta demanda de amparo y la adopción de una medida cautelar de ningún modo suponen un irrespeto a la voluntad popular ni a la decisión soberana del pueblo salvadoreño, precisamente porque lo que está en cuestión es la determinación certera o fiable de cuál fue esa voluntad, mediante un proceso de escrutinio que garantice de manera real o efectiva la pureza del resultado electoral.
Las insinuaciones de que el control constitucional sobre las actuaciones y decisiones del TSE representaría un daño al ejercicio de la soberanía popular son engañosas, porque dan por sentado o definido lo que cabalmente es objeto de la discusión y que, en consecuencia, no puede darse por establecido hasta que la discusión termine, lo que, según la Constitución, habría sucedido con la sentencia o pronunciamiento definitivo emitido por esta Sala.
2. Por otra parte, atendiendo al contexto poselectoral en el que se presentó la demanda de amparo, lamentamos la dilación que en esta Sala ha tenido el examen liminar de un caso de tanta trascendencia para el país; el escrito de demanda fue presentado en la Secretaría el 14-III-2014 y su análisis liminar termina hoy, 26-III-2014, fecha en la cual el TSE ha concluido —con una sospechosa celeridad— el trámite de escrutinio, resolución de recursos y consolidación de resultados de las elecciones recién pasadas, y ha otorgado ya las credenciales que reconocen a los candidatos electos como Presidente y Vicepresidente de la República a partir del 1 de junio de 2014 —es decir, más de dos meses antes de la fecha en que constitucionalmente deben asumir su cargo—; tiempo en el cual, de haber sido admitida la demanda y hecho el recuento en la modalidad solicitada por el actor, se habría tenido certeza respecto de los resultados de las elecciones del 9-III-2014.
3. Y es que, en principio, no puede partirse de la premisa de que el único fin de la pretensión es que, como resultado de la realización del escrutinio conforme a la modalidad pedida, se alteren o cambien los resultados de las elecciones del 9-III-2014 —ello puede suceder pero no es lo que ha pedido a la Sala, sino la remoción del obstáculo impuesto por el TSE a la posibilidad de hacer un recuento en una modalidad diferente a la ya hecha—. En vista de las circunstancias excepcionales que han concurrido en el presente caso, tal modalidad viene exigida por los derechos fundamentales y principios constitucionales que están en juego, y no se puede afirmar que la realización del mismo produciría un daño irreparable a los intereses de los partidos y candidatos contendientes.
Más bien ha sido la denegación arbitraria de dicha modalidad de escrutinio la que por ahora está demostrando que puede afectar de manera grave los derechos fundamentales y principios constitucionales que se invocan en la demanda, así como el resultado de las elecciones presidenciales efectuadas, y proyecta una sombra de duda sobre quiénes efectivamente han ganado los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, que no abona en nada a la necesaria legitimidad de los titulares de estos importantes cargos, y que se podría haber evitado si se hubiera accedido a lo pedido por el actor en este amparo.
San Salvador, 26 de marzo de 2014.”