IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONTROLAR LOS ACTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL LIMITADA A DETERMINAR LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS CONSTITUCIONALES O SI SE CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN

    "Del texto del art. 208 inciso final de la Constitución se desprende que el TSE constituye la máxima autoridad en materia electoral. Lo anterior implica que el referido Tribunal es el órgano competente para resolver en última instancia todas las cuestiones estrictamente relacionadas a dicha materia.

    Por consiguiente, las decisiones que el TSE adopte dentro del marco de las competencias electorales que la Constitución le ha conferido, no pueden ser revisadas por ningún otro órgano del Estado, salvo la excepción prevista en la citada disposición; es decir, "sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma".

    Es preciso acotar que en la Resolución de fecha 13-V-2010, emitida en el Amp. 288-2008, se sostuvo que todo acto de autoridad puede ser susceptible de enjuiciamiento constitucional por esta Sala, mediante los procesos de amparo, hábeas corpus e inconstitucionalidad. De ahí que, cuando el art. 208 inciso final Cn., menciona el término "recursos", está haciendo referencia a los citados procesos constitucionales, cuyo conocimiento se ha atribuido en exclusiva a esta Sala, según lo prescrito por el 174 inc. 1° Cn.

    Por ello, se concluye que esta Sala sí puede controlar los actos emitidos por el TSE aun cuando su contenido sea de materia electoral, a fin de determinar si existe una violación a derechos constitucionales, o si dichos actos contravienen o no los principios consagrados en la Constitución. Sin embargo, es preciso aclarar que dicha competencia tiene como única finalidad realizar un control de constitucionalidad de los actos emitidos por el referido Tribunal."

 

NECESARIA DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO PARA INICIAR UN PROCESO DE AMPARO

    "III. Tomando en consideración el contenido relevante de la demanda, es pertinente hacer referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de amparo para justificar el inicio del proceso.

    El proceso de amparo tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de la pretensión del demandante sobre una posible violación a los derechos que otorga la Constitución (art. 247 Cn.). Esta pretensión debe consistir en un alegato sobre la supuesta contradicción entre un acto definitivo -identificado como objeto de control-, susceptible de producir un agravio a la esfera jurídica del actor, y una disposición constitucional que estatuye un derecho fundamental y que, además, se sugiera como parámetro de control. El inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando los elementos de dicha pretensión concurren en el caso y están correctamente configurados. En la demanda, el actor debe exponer suficientemente los argumentos que demuestren -con probabilidad razonable-, que el acto cuya revisión se pretende vulneró efectivamente un derecho constitucional. Una pretensión que no cumpla estas condiciones, es por tanto, improcedente; esto es, que carece de aptitud para ser juzgada en una sentencia de fondo.

    1. El acto u omisión reclamado como inconstitucional debe ser de carácter definitivo (resoluciones de 20-II-2009 y 8-IX-2010, Amps. 1073-2008 y 353-2010, respectivamente); de lo contrario, esta Sala no estaría habilitada para controlar su constitucionalidad, ya que por tratarse de actos de mero trámite, de estricta legalidad o ser de aquellos que resuelven incidencias colaterales en los procesos o procedimientos tendentes a adoptar una decisión final.

    En consecuencia, el control que ejerce la Sala a través de los procesos o recursos constitucionales sólo puede realizarse sobre actos concretos y definitivos dado que esta clase de actos posee la virtualidad de ocasionar un agravio irreversible o irrevocable a los derechos fundamentales, incluidos los derechos políticos o electorales de trascendencia constitucional.

    2. Otro de los elementos de la pretensión que debe concurrir para tramitar válidamente un proceso de amparo, es que el acto impugnado ocasione un agravio relevante a un derecho constitucional. En consecuencia, las razones que invoque el demandante deben demostrar que el acto que se cuestiona ha ocasionado una verdadera afectación o agravio a uno o varios derechos fundamentales o, cuando menos, que sus argumentos deben evidenciarlo de modo razonable. Al contrario, no procederá cuando dicho agravio sea inexistente o no afecte la esfera jurídica de quien solicita el amparo; o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, ésta ha sido legítima (sentencia de 16-XI-2012, Amp. 24-2009).

    Este tribunal también ha señalado que estamos en presencia de un agravio cuando el acto u omisión contra el cual reclama la persona que solicita el amparo ha producido efectos jurídicos directos en su esfera particular, entendiendo por tales efectos la dificultad o imposibilidad para ejercer materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del que se es titular. Esta exigencia del agravio se fundamenta en la dimensión subjetiva del proceso de amparo, en tanto dicho proceso se creó por la Constitución como una garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, cuyo objetivo es el de restituir en el goce material de dichos derechos a la persona que se haya visto privada, limitada u obstaculizada en su ejercicio por la actuación de una determinada autoridad.

    3. La correcta configuración de la pretensión de amparo supone que la argumentación del actor debe justificar que su caso posee relevancia constitucional, que se trata de un acto definitivo, y que no es posible repararse a través de los mecanismos de impugnación ordinarios.

    Si lejos de plantear un "caso constitucional" el interesado expone un caso meramente judicial, legal o administrativo, consistente en la simple inconformidad con la decisión emitida por una autoridad dentro del margen de acción que el sistema de fuentes del Derecho le confiere, esta Sala no estaría habilitada para realizar su labor de control. Por lo que, para evitar invasiones indebidas en otros órganos constitucionales, debe respetar el margen de acción que la Constitución confiere a otros órganos estatales."

 

DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE HAGAN DUDAR SOBRE LA LEGALIDAD DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL Y EL ESCRUTINIO REALIZADO CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD

    "V. En el presente caso, sobre la pretensión planteada por el señor […] contra la resolución de las dieciocho horas y treinta minutos del día 11-III-2014 por el TSE, mediante la cual rechazó la petición del "recuento de voto por voto" que le hizo el partido ARENA, se hacen las siguientes consideraciones:

    La resolución del TSE impugnada por el actor fue dictada durante el desarrollo del escrutinio final, es decir, cuando éste no había adquirido firmeza; por lo que dicha resolución no constituye un acto de carácter definitivo y, en consecuencia, no puede producir un agravio constitucional, susceptible de ser controlado mediante el proceso de amparo.

    Durante la realización del escrutinio final de las recientes elecciones presidenciales, ARENA hizo una petición al TSE para que los votos se contaran uno por uno, a raíz de ciertas denuncias sobre un "posible fraude electoral". El tribunal declaró improcedente dicha petición, argumentando que para llevar a cabo el escrutinio final sólo debían tomarse en cuenta "los originales del acta de cierre y escrutinio de cada una de las Juntas Receptoras de Votos" (art. 214 del Código Electoral), y no el mecanismo del recuento "voto por voto", que no está previsto en la legislación electoral.

    Dado que la decisión adoptada por el TSE resolvió una incidencia colateral durante la realización del escrutinio (basado, según el actor, en una sospecha o duda razonable de un posible fraude), el acto impugnado en este amparo constituye un acto de trámite, y no de carácter definitivo. Prueba de ello, es que el mismo Código Electoral establece que "escrutinio final" es el que puede ser impugnado mediante el recurso de nulidad, específicamente por la falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección, que es precisamente el argumento con base en el cual se solicitó al TSE el recuento voto por voto, a fin de conocer la verdad de los resultados electorales y respetar la voluntad popular expresada en las urnas, responsabilidad que compete garantizar al TSE, mediante elecciones democráticas, imparciales, libres y transparentes.

    Según el actor, existen "sospechas o dudas razonables, rumores o indicios de un posible fraude electoral"; sin embargo, omite identificar con precisión cuáles son los hechos específicos sobre los cuales descansa tal apreciación subjetiva. Tampoco hace alusión concreta a ninguna de las conductas típicas constitutivas del delito de fraude electoral, previstas en el art. 295 del Código Penal. De modo que sobre este punto, el actor formula un planteamiento abstracto, general y deficiente que impide a esta Sala el conocimiento sobre el mismo.

    Se advierte, pues, que este Tribunal no puede conocer del reclamo planteado, pues el acto impugnado no es de carácter definitivo, ni tiene, por lo tanto, la capacidad de producir un agravio de trascendencia constitucional.

    Además, el actor tampoco aporta los elementos suficientes para inferir razonablemente que haya existido el fraude electoral mencionado, ya que, a pesar de sostener alegaciones dirigidas a establecer una probable vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad, éstas van orientadas a que se establezca si efectivamente existieron circunstancias que hagan dudar respecto a la legalidad de la elección presidencial y del escrutinio practicado. En consecuencia, la pretensión planteada carece de relevancia constitucional; esto es, que se trata de un asunto de mera legalidad cuyo conocimiento corresponde al TSE."


INVOCACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD REQUIERE LA ACREDITACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN PROCEDER A REALIZAR EL TEST QUE CORRESPONDE CON UNA MEDIDA APARENTEMENTE DISCRIMINATORIA

    "VI. No obstante que los anteriores razonamientos son suficientes para rechazar la demanda mediante la figura de la improcedencia, esta Sala estima necesario y pertinente dar respuesta a los planteamientos del actor relacionados con las supuestas violaciones al derecho de igualdad; al principio de proporcionalidad; y a los derechos a ejercer el sufragio y a optar a cargos públicos.

    1. A. En relación con la supuesta violación al derecho de igualdad, esta Sala ha sido constante en afirmar que las pretensiones que busquen demostrar una afectación a este derecho constitucional requieren acreditar diversas circunstancias argumentales a fin de proceder a realizar el test que corresponde con una medida aparentemente discriminatoria. Así, para proceder al juicio de igualdad es necesario que el demandante exponga la supuesta diferenciación, los sujetos entre los cuales se realiza, el término de comparación que obligaría al ente público a dar un trato diferenciado, y la irrazonabilidad del trato diferenciado.

    Respecto al derecho de igualdad que el actor considera vulnerado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido —v.gr. sentencia pronunciada el día 18-XII-2009 en la Inc. 23-2003— que: el derecho de igualdad es aquél que hace que los poderes, en sus actividades, den a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente; sin embargo, también posibilita el que se dé, de forma deliberada y en condiciones distintas, un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios justificables y razonables a la luz de la misma Constitución.

    Además, se sostuvo que como la mayoría de derechos y principios constitucionales, el derecho de igualdad no es absoluto. Lo que sí está prohibido, desde un punto de vista constitucional, es el tratamiento desigual o diferenciación arbitraria, carente de razón suficiente. Dicha arbitrariedad exista cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable o justificable que sea claramente comprensible."

 

 

 

 

ANTE LA CONCURRENCIA DE ARGUMENTOS DEFICIENTES PARA COMPROBAR LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD

    "B. En el presente caso, si bien se debe reconocer que los precedentes obligan a un mismo tribunal en aquellos casos con semejanzas relevantes, el actor ha omitido las cargas argumentales aludidas en relación con el precedente que invoca como similar a su solicitud de recuento "voto por voto", pues no ha expresado las semejanzas relevantes que su caso posee con el que ha invocado como precedente (resolución de 19-IV-2012, ya mencionada). Por el contrario, del contenido de la aludida resolución, se advierte que ambos casos poseen connotaciones legales diferentes en cuanto al tipo de petición que se resuelve —nulidad de escrutinio definitivo—, al supuesto habilitante para proceder a la verificación de las papeletas de votación —acreditación de la falsedad en los datos consignados en las actas-.

    Y es que, si bien el ciudadano […] compara su caso con el que el TSE resolvió en el municipio de Zaragoza en las elecciones municipales y de diputados del año 2012, los cuales considera semejantes, el actor incurre en un error al comparar dos situaciones distintas, pues equipara la resolución impugnada mediante la cual el TSE declaró sin lugar la solicitud que ARENA le planteó de contar los votos uno por uno, con la resolución que en el 2012 declaró la nulidad del escrutinio final de las elecciones de Zaragoza. Entre ambas decisiones existe una diferencia muy importante que hace imposible su comparación: una —la que impugna el actor de este proceso— se emitió mientras se llevaba a cabo el escrutinio; y la otra, se adoptó para resolver un recurso de nulidad, lo cual impide apreciar el trato discriminatorio alegado.

    Del planteamiento del actor se infiere, además, que los supuestos que compara - recuento de votos en el municipio de Zaragoza en 2012, y el escrutinio del 19-III-2014- sobre los cuales hace descansar la supuesta violación al derecho de igualdad, en realidad contienen diferencias relevantes. Así: no sólo porque las elecciones de 2012 eran municipales, sino que en aquél reclamo se identificaron las Juntas Receptoras de Votos que contenían errores —las números 4012, 3996 y 3982-; se precisaron hechos específicos, tales como errores materiales en los números de votos y la confusión en los formularios donde debían consignarse los resultados, sin dejar constancia de ello; y, se señalaron incongruencias entre las papeletas recibidas y las escrutadas.

    Sin embargo, en el presente caso, el actor no identifica las papeletas o actas de escrutinio que contienen los supuestos errores sobre los que descansa lo que el actor denomina como "fraude electoral"; ni tampoco identifica los hechos concretos y específicos en que basa los mismos señalamientos, pues se limita a mencionar, en abstracto, la concurrencia de anomalías e irregularidades.

    No quiere decir lo anterior que los casos deben ser idénticos, pero que sí concurren en el actor ciertas cargas argumentales para exponer los elementos fácticos y normativos del supuesto trato discriminatorio o desigualdad injustificada.

    Por tanto, este punto de la pretensión también deberá declararse improcedente por concurrir argumentación deficiente en la supuesta violación al derecho de igualdad."


OMISIÓN DEL DEMANDANTE DE DETERMINAR LOS MEDIOS ALTERNOS IDÓNEOS A LA IMPROCEDENDIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Y FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE PORQUE EL RECUENTO VOTO POR VOTO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA RESPETAR LA SOBERANÍA POPULAR Y EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD

    "3. A. Respecto a la supuesta violación al principio de proporcionalidad, según el demandante, "... la negativa y denegación por parte del [TSE] en acceder al conteo de voto por voto incluyendo los votos que fueren nulos e impugnados, es contrario al principio constitucional de proporcionalidad". También sostuvo "que la finalidad de no proceder a la revisión de los votos nulos, es en razón del principio de economía y celeridad, entendidos éstos como la concreción dentro del proceso a las etapas esenciales, evitando dilaciones innecesarias, con el objeto de la obtención del máximo resultado posible en el mínimo de esfuerzo y tiempo posible". Finalmente estima que "no puede el Tribunal Supremo Electoral, simplemente rechazar su revisión y conteo, so pretexto del principio de celeridad y economía...", por ello considera que, "...aplicar preferentemente el principio de economía y celeridad sobre el principio de proporcionalidad es violatorio de la Constitución, en tanto la proporcionalidad, es un principio que integran y forman parte del bloque de constitucionalidad".

    Según la jurisprudencia de esta Sala, el principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación). Cada uno de ellos expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Según el primero, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. De acuerdo con el segundo, toda medida de intervención debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas las que revisten por los menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Y, de acuerdo al tercero, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general.

    Todas estas exigencias deben ser aportadas y argumentadas racionalmente en el proceso de amparo por el demandante, si lo que pretende de este Tribunal es un análisis completo de proporcionalidad. Esta necesidad deriva no sólo del carácter general e indeterminado de algunos de los enunciados constitucionales, sino también porque el legislador así lo ha impuesto. El art. 14 n° 5 de la Ley de Procedimientos Constitucionales determina que la demanda de amparo debe contener la "[r]elación de las acciones u omisiones en que consiste la violación". En realidad, este precepto legal exige que el interesado haga un esfuerzo de interpretación y argumentación sobre la acción u omisión que considera contraria a la Constitución y al derecho fundamental que estima que se le ha conculcado.

    El principio de proporcionalidad (que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentra establecido en el art. 246 inc. 1° Cn.), es un criterio estructural mediante el cual se determinan grados de intervención o afectación a derechos fundamentales. Según esta jurisprudencia, por limitación, afectación o intervención de un derecho fundamental se entiende la modificación de su objeto o sujetos —elementos esenciales del derecho fundamental— de tal forma que implique una obstaculización, restricción o impedimento para su ejercicio, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional (sentencia de 13-X-2010, Inc. 17-2006).

  En relación con lo anterior, el demandante omitió indicar cuáles eran los medios idóneos alternos a la declaratoria de improcedencia del TSE, para poder efectuar este examen; es decir, que no justificó si la decisión de contar los votos uno por uno era el medio más idóneo para garantizar el respeto al principio de soberanía popular y al derecho a conocer la verdad del resultado electoral."

 

 

ANTE LA FALTA DE ARGUMENTOS QUE DEMUESTREN AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    "B. A partir de la argumentación del señor […], esta Sala no puede inferir una real concreción de todas las exigencias impuestas por el principio de proporcionalidad, en el caso del alegado derecho "a la verdad popular expresada en las urnas", que es precisamente el derecho que aduce como intervenido injustificadamente por el TSE al denegar el recuento voto por voto.

    En primer término, para emprender el análisis de la idoneidad de la decisión impugnada, partiendo de la hipótesis de que se hubiera impugnado el acto definitivo conecto, que para el actor se trata de una medida de intervención, es indispensable que el actor establezca de antemano cuál es el fin que dicha decisión pretende favorecer y, luego, corroborar que se trata de un fin constitucionalmente legítimo. El interesado hizo una referencia genérica a la violación al principio de proporcionalidad sin dar argumentos para justificar si la resolución del TSE perseguía una finalidad constitucionalmente admisible.

    En segundo lugar, la aplicación del sub-principio de necesidad requiere la existencia de por lo menos un medio alternativo a la medida adoptada. Si no existen estos medios alternativos, es imposible efectuar la comparación entre ellos y la medida impugnada, para determinar si alguno de aquellos cumple las siguientes dos exigencias de este sub-principio, a saber: (i) si el medio alternativo tiene el mismo grado de idoneidad que la medida que interviene el derecho fundamental para contribuir a alcanzar el fin constitucional; y (ii) si la medida afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor.

    En relación con lo anterior, el demandante omitió indicar cuáles eran los medios idóneos alternos a la declaratoria de improcedencia del TSE, para poder efectuar este examen; es decir, que no justificó si la decisión de contar los votos uno por uno era el medio más idóneo para garantizar el respeto al principio de soberanía popular y al derecho a conocer la verdad del resultado electoral.

    En tercer lugar, mediante la aplicación del sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación) se trata de comparar la importancia de la intervención o afectación en el derecho fundamental, con la importancia de la realización del fin constitucionalmente legitimo identificado por el actor, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia condicionada. No obstante, dado que el actor no estableció si la finalidad que el TSE pretendía obtener al pronunciar la resolución impugnada era constitucionalmente admisible, no es factible realizar al análisis de este sub-principio.

    Por último, cabe destacar que la afirmación del actor respecto a que el TSE se decantó por los principios de "celeridad y economía", en lugar del de proporcionalidad, es un argumento extraño a los motivos que el organismo electoral tomó en consideración para declarar la improcedencia de la solicitud de ARENA. Según aparece en la resolución impugnada —de las dieciocho horas y treinta minutos del día once de marzo del presente año-, el TSE funda su rechazo en que el recuento voto por voto "no corresponde con el mecanismo establecido por el legislador en el Código Electoral". Es decir, que el alegato del actor se aleja de las razones dadas por el TSE para rechazar su pretensión.

    Si se tiene presente lo apuntado, no representa mayor dificultad concluir que en este punto, el interesado, por un lado, no ha formulado una argumentación suficiente para demostrar una afectación objetiva al principio de proporcionalidad; y por el otro, introduce alegatos no contenidos en la resolución que impugna, lo cual constituye también otro motivo de improcedencia."


ANTE EL MERO SEÑALAMIENTO DE VIOLACIÓN AL DERECHO AL VOTO Y A OPTAR A CARGOS PÚBLICOS SIN EXPONER LA CONCRETA VULNERACIÓN O LIMITACIÓN EN SU EJERCICIO 

    "4. En relación con el derecho y el deber al sufragio activo, y fundamentalmente, en relación con el derecho a optar a cargos públicos, esta Sala no advierte ningún concepto de violación concreto que sea producto del acto reclamado. En efecto, dentro de los modos de ejercicio de dichos derechos no se fundamenta ningún nexo causal entre el acto reclamado y la posible violación a los derechos políticos constitucionales del demandante que incida negativamente o presente una situación de desmejora en los mismos.

    Las restricciones ilegitimas a derechos constitucionales deben demostrar, cuando menos argumentalmente, que en efecto se trata de una disminución de las posibilidades de ejercicio en alguna de sus dimensiones, y que el acto reclamado guarda relación de causalidad con dicha disminución; si no es posible acreditar estas circunstancias o son obviadas por el actor, la pretensión de amparo no resulta procedente, pues precisamente son estas circunstancias las que constituyen el objeto del proceso de amparo.

    Desde esta perspectiva, el derecho al voto y a optar a cargos públicos, han sido solamente señalados por el actor sin exponer sus contenidos concretamente vulnerados ni la manera en que el acto reclamado incidió en su ejercicio; por ello, no es posible concluir en el presente caso que el derecho al sufragio —activo y pasivo- haya sido conculcado mediante la resolución de improcedencia del recuento de votos emitida por el TSE.

    En cuanto al alegato de que existe una transgresión al derecho a optar a cargos públicos del demandante, "en conexión con el principio de soberanía popular", no se logra tampoco advertir tal violación constitucional, ya que es un hecho notorio que el referido derecho fue ejercido desde el momento en que fue postulado por su partido político como candidato presidencial, y posteriormente se materializó tal derecho al ser inscrita dicha candidatura por el TSE y participar como opción ante el electorado. En dicha elección, y particularmente en la segunda vuelta del 9-III-2014, debía resultar como ganador el que, en definitiva, hubiere obtenido la mayoría de votos, tal como está previsto en la legislación electoral aplicable, independientemente de la diferencia de votos entre ambos competidores, tal como es propio del ejercicio de la soberanía popular.

    Por tanto, este motivo debe ser declarado improcedente por argumentación deficiente en los términos de la supuesta violación al derecho al sufragio y a optar a cargos públicos.

 

ALEGATOS REFLEJAN UNA MERA INCONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL RESPECTO DE LA PETICIÓN DE RECUENTO DE VOTO POR VOTO  

 5. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo formulado, ya que si bien el peticionario plantea una serie de alegatos mediante los cuales pretende sustentar un supuesto perjuicio constitucional ocasionado en su esfera jurídica y en la de "los ciudadanos votantes", se advierte que tales alegatos se traducen en la mera inconformidad del pretensor con lo resuelto por el TSE, respecto de la petición de que se realizara el citado recuento voto por voto. Hay que agregar que el rechazo de esta demanda también se basa en la insuficiencia argumentativa en sus planteamientos.

    Por lo anterior, esta Sala se encuentra inhibida de conocer el asunto de fondo que ha sido planteado, al estar en presencia de una decisión tomada por el TSE en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y encontrarse impedida la jurisdicción constitucional de revisar actuaciones de la justicia electoral, cuando —como en el caso en estudio— no existan vulneraciones a derechos constitucionales."