RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA
CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA
“La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.
Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508
C.Pr.C.M., el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las
sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así
como las resoluciones que la ley señala expresamente.”
II.- EXAMEN DEL
RECURSO INTERPUESTO.
La licenciada [...] como agente auxiliar del señor Fiscal General de la República en
representación del ESTADO DE EL SALVADOR, interpuso recurso de apelación de la
resolución pronunciada a las quince horas de trece de enero del presente año,
en la cual la señora Jueza A-quo declaró sin lugar la rectificación y aclaración
de la sentencia pronunciada a las ocho horas con veinte minutos de dieciocho de
octubre de dos mil trece, que le puso fin al proceso, y es de tener en cuenta
que el legislador ha regulado un mecanismo excepcional que permite que el Órgano
Judicial aclare algún concepto oscuro, supla alguna omisión o repare un error
material cometido en las resoluciones, sin vulnerar la invariabilidad de las
providencias judiciales, entendiéndose limitada a la función meramente
reparadora para la que se ha establecido, esto es, que la corrección no
implique un juicio valorativo u operaciones de calificación jurídica o nuevas y
distintas apreciaciones de prueba, etc., sino únicamente cuando sea evidente
que el Órgano Jurisdiccional simplemente se equivocó, por ejemplo, al dar una
cifra, calcularla o al trasladar el resultado de su juicio al fallo, por lo
que, los autos que la resuelven, constituyen parte integrante de la sentencia
objeto de aclaración y siguen la misma suerte de la resolución a la cual se
integran, en razón de ello, no puede impugnarse con independencia de aquella; caso
en el cual la resolución que se debe impugnar es la sentencia principal de la
que se pidió rectificación y aclaración, en consecuencia, el recurso
interpuesto es inadmisible y así se declarará.
III.- DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ART. 513
C.Pr.C.M.
1.- El Art. 513
C.Pr.C.M., impone a esta Cámara el deber de aplicar una multa a la parte que
hubiere abusado de su derecho, por lo que debe examinarse este concepto, para
determinar si el impetrante ha incurrido en tal conducta.
2.- La doctrina del
abuso del derecho parte de que los derechos reconocidos en la legislación no
pueden ejercitarse como el titular quiera, según su interés particular; por el
contrario, dicho ejercicio debe tener límites impuestos por la misma ley, para
evitar exceso, abusos o daños.
3.- En materia de
recursos y específicamente en lo que respecta a la apelación, el Art. 508 del
Código Procesal Civil y Mercantil dispone en general las resoluciones que
admiten este recurso, así como, el Art. 510 del indicado cuerpo normativo
señala las finalidades con que se interpone, en base a estas disposiciones, se
entiende que abusa del derecho quien transgrede los límites fijados por la ley
para el ejercicio del recurso de apelación, como quien recurre con una
finalidad distinta de las señaladas por la ley, con simple ánimo dilatorio, con
el fin de causarle perjuicios al victorioso, o cuando se interpone sin un fin
serio y legítimo.
4.- Conforme a lo
dicho, considera esta Cámara que en el presente caso no existe abuso del
derecho, puesto que en la sentencia que le puso fin al proceso fueron estimadas
las pretensiones del ESTADO DE EL SALVADOR, por lo que, la dilación provocada
por la interposición indebida del recurso no causa perjuicio a la parte
demandada; y simplemente, la licenciada [...] como agente auxiliar
del señor Fiscal General de la República erró al recurrir de la resolución que
resolvió sobre la rectificación y aclaración y no de la sentencia de la que
forma parte, en consecuencia, deberá omitirse la multa a que se refiere el Art.
513 C.Pr.C.M.”