INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO

“Es así que tomando en consideración los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación contra las sentencias definitivas contenidos en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, se debe realizar un examen preliminar de naturaleza formal, cuyo fin es determinar si al momento de la interposición de la alzada, se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

Específicamente, los artículos 452, 453 y  470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos formales de los recursos de apelación, los siguientes: a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución, d) Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas; e)  Que se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos; f) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g)  Que se plantee la solución que se pretende.

Al analizar los elementos de admisibilidad de los referidos recursos se tiene que la correspondiente vista pública se realizó el día […], misma que fue notificada a las partes el día […].

Por su parte se tiene que el recurso de apelación fue presentado de manera escrita por el licenciado […], el día […], por lo que el mismo fue interpuesto en tiempo bajo el cómputo de los diez días hábiles que establece el artículo 470 del Código Procesal Penal.

Así mismo, la sentencia definitiva en la que se condenó al imputado […], es apelable según lo regulan los Arts. 468 y 469 del Código Procesal Penal, en relación con el Art. 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

Aunado a ello, es importante establecer que la defensa técnica de dicho imputado acreditada a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código Procesal Penal en relación con el referido artículo 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, está facultada para recurrir en el presente proceso.

Por otra parte, se tiene que el legislador exige que el recurrente cite de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, señalándose para el caso en concreto, que en el caso de autos se ha dado una inobservancia del artículo 144 y del Código Procesal Penal y una errónea aplicación del artículo 24 del Código Penal.

Además el legislador exige que se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos, siendo el recurrente claro al señalar que su inconformidad se sustenta en el hecho que a su juicio no estamos ante una figura consumada del delito de extorsión, sino ante una modalidad imperfecta, ciñendo su inconformidad a la calificación del delito.

En cuanto a la vulneración del artículo 144 del Código Procesal Penal referente a la fundamentación de la sentencia, se debe señalar que al revisar el escrito de apelación, podemos concluir que en realidad el licenciado […] únicamente señala la vulneración antes mencionada, sin embargo no consta el fundamento del porqué de tal consideración.

Por lo que se debe hacer ver que una sentencia puede estar fundamentada ya sea en una conducta consumada o tentada independientemente de la calificación jurídica o del grado de participación que se le atribuya a un imputado, distinto sería el argumento que el juzgador no hizo constar el razonamiento intelectivo que lo llevó a tomar una decisión en particular, que no ha señalado las disposiciones legales de las cuales ha hecho uso, que no ha tomado en consideración todos los elementos de prueba que le fueron puestos a su conocimiento o que no ha dicho el valor que cada uno de ellos le merece.

La Sala de lo Penal en el proceso marcado bajo la referencia 14-CAS-2004, en la sentencia de las diez horas y treinta minutos del día seis de junio de dos mil cinco, dijo que la fundamentación consiste en: “…La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva...”.

Por lo que el motivo esgrimido por el apelante evidentemente no puede forzosa y arbitrariamente encajarse en lo estipulado en el artículo 144 del Código Procesal Penal, pues la motivación del recurso va orientada no a que se modifique la calificación jurídica, pues se trata del mismo delito, sino a que se modifique el grado de ejecución del mismo en la fase del iter criminis, que según el planteamiento es una fase previa a la consumación como lo es la tentativa y con ello incidir en la pena impuesta al imputado.

Es así que no basta con mencionar una disposición como inobservada o erróneamente aplicada, sino que debemos dar los argumentos tendientes a demostrar la existencia del error que configura al motivo, indicando no sólo la norma que debió aplicarse, sino con qué alcance y en qué sentido, pues a través de los fundamentos se busca convencer jurídicamente al Tribunal superior que la resolución que se intenta impugnar adolece de algún vicio, debiendo existir una relación de causalidad entre el motivo aducido y su fundamentación.

Por lo que ambos aspectos son esenciales para que este Tribunal pueda conocer de la inconformidad planteada, y al no haberse cumplido con dicho requisito, en el fallo respectivo se declarará inadmisible el motivo relacionado con la errónea aplicación del artículo 144 CPP., planteada por el recurrente respecto de la sentencia definitiva, por no constar su fundamento en el recurso.”