IN DUBIO PRO REO

 

FACULTAD VALORATIVA DEL JUEZ SE VE AFECTADA CUANDO LA PRUEBA PRODUCIDA EN EL PLENARIO LO HA SIDO TANTO EN CONTRA COMO EN FAVOR DEL PROCESADO

 

“Número 20. Corresponde ahora pronunciarse sobre la alzada impetrada por la fiscal [...], siendo estos la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, regulado en el Art. 400 No. 5 CPP., de acuerdo a la representación fiscal la Jueza sentenciadora al pronunciar sentencia absolutoria a favor de los procesados [...], valoro indebidamente la prueba, y quienes de acuerdo a la representación fiscal participaron de manera activa en los diferentes dispositivos de entrega controlada que se realizaron, por lo que para establecer o desestimar la concurrencia del vicio invocado por la representación fiscal, es procedente que este Tribunal realice un análisis separado por cada uno de los imputados en relación a los hechos atribuidos, es decir la entrega controlada en la cual se les atribuye su participación delictiva en el delito de extorsión.

Número 21. En la primera entrega controla, ocurrida el día cuatro de abril de dos mil doce, a eso de las catorce horas, la representación fiscal les atribuye participación a los imputados [...]; los aspectos que fundan la absolución de la juez sentenciadora son: En el caso del imputado [...], la juez sentenciadora, en síntesis manifestó. “[...]”.

Número 22. Al considerarse lo anterior, tal como lo señala la jueza en su razonamiento supra citado, en el caso del imputado [...], existen dos versiones totalmente opuestas entre sí, es decir la sustentada por la representación fiscal y la sustentada por la defensa del justiciable B. C, quien en su declaración indagatoria manifestó: “[…]”. Ambas versiones se apoyan en prueba, tanto la teoría de la representación fiscal se sostiene a partir de lo que declararon los agentes de policía que intervinieron en el acto; pero la versión del imputado también se encuentra respaldada probatoriamente no solo con su declaración indagatoria —que es un mecanismo de defensa— sino que se presentó un testimonio de la cónyuge del justiciable que confirma ampliamente su versión sin que tal dicho haya sido razonablemente impugnado; y además se incorporó prueba documental, básicamente la certificación de partida de nacimiento del hijo del imputado B. C para demostrar la fecha de su nacimiento.

Número 23. Precisamente, la anterior declaración se complemente con lo manifestado por la señora [...], en su declaración vertida en la vista pública en la cual en lo esencial manifestó: "[…]". Así como con la certificación de partida de nacimiento incorporada.

Número 24. La prueba de cargo presentada por la representación fiscal consistió en los reconocimientos en rueda de personas realizados por los agentes [...] que pertenecía al equipo número uno —fs. 298-, y el señor [...] del equipo número dos —fs. 299— así como las declaraciones vertidas por estas personas y la víctima clave Miller. La víctima en su declaración respecto de la primera entrega controlada realizada en el presente caso, manifestó: “[ ...]".

Número 27. De la prueba antes relacionada, en efecto se determina, que existen dos versiones antagónicas entre sí respecto del procesado [...], una que lo ubica como la persona que el día cuatro de abril de dos mil doce, a eso de las catorce horas, en compañía de otra persona —[...]— fueron los encargados de recoger los diez dólares que en concepto de extorsión le habían impuesto los sujetos alias [...], y la otra que lo desvincula del hecho atribuido, ubicándolo en su casa de habitación a la hora en la que se supone se produjo la primera entrega controlada, en vista de que ese día y a esa hora, se encontraban celebrando en su casa el cumpleaños de su hijo, de quien se ha presentado por parte del imputado certificación de su partida de nacimiento como prueba documental de descargo en el desarrollo de la vista pública, la cual fue admitida por la jueza sentenciadora.

Número 28. De la prueba testimonial vertida en la vista pública, se evidencia que en efecto existen dos posiciones encontradas en cuanto al imputado B. C, mismas que a criterio de la jueza sentenciadora, no pudieron ser desvirtuadas. Es decir se trata de dos versiones contrarias, respaldadas ambas probatoriamente, pero sin que cualquiera de ellas, haya sido razonablemente desvirtuada; en tal sentido, debe señalarse que la declaración de la testigo [...], fue amplia y circunstanciada, es decir el interrogatorio verso sobre abundantes aspectos, que la testigo fue detallando, indicando cada aspecto particular sobre el cual se le preguntaba; y particularmente fue responsiva sobre lo que se le preguntó; de tal interrogatorio no se advierte razonablemente aspectos cuestionables sobre la versión que narra la testigo, por lo cual, no se puede objetivamente tener por no veraz su testimonio, respecto de los hechos afirma, por cuanto del interrogatorio no se desprende que la testigo haya sido impugnada razonablemente en cuanto a aspecto de veracidad de su declaración.”

 

LEY OBLIGA AL JUEZ A RESOLVER A FAVOR DEL PROCESADO CUANDO TANTO LA PRUEBA DE CARGO COMO LA DE DESCARGO NO LOGRAN SER DESACREDITADAS OBJETIVAMENTE POR NINGÚN MEDIO

 

“Número 29. Conforme a lo anterior, debe señalarse que en el caso de que los elementos de prueba que se incorporan al proceso en las condiciones que establecidas por la ley y son producidos en el desarrollo de la vista pública, momento en el cual las partes y el juez pueden inmediar la misma, objetarla y hacer un interrogatorio directo a los testigos, es que el juzgador debe ponderar la misma en el sentido de considerar por un lado si la prueba de cargo es lo suficientemente contundente para establecer la certeza positiva de la existencia del delito y de la participación del o los procesados en el mismo y dictar una sentencia de condena, o bien establecer que la misma no tuvo la entidad suficiente para establecer los extremos de la acusación y dictar una absolución, ahora bien, la facultad valorativa del juez se ve afectada cuando la prueba producida en el plenario lo ha sido tanto en contra como en favor del procesado, tal como ha ocurrido en el presente caso, que se ha presentado prueba de cargo como de descargo y que ninguna de estas ha logrado ser desacreditada objetivamente por ningún medio, es en esta situación, que se presenta para el juzgador dentro de la facultad que tiene de valorar los elementos de prueba de una manera libre, pero con apego a las reglas de la sana critica, respecto de la decisión sobre la imputación penal, pues no puede abstenerse de dictar una sentencia al final del proceso, ya que no puede condenar o absolver a alguna persona si la prueba existente genera una confusión respecto a la participación del procesado y cuando dicha situación genera un estado de duda en el juzgador respecto de la responsabilidad del procesado, es en estos casos, en los que la ley obligan al juez a resolver en favor del procesado.

Número 30. Precisamente dicho principio se establece legalmente como una derivación especifica de la presunción de inocencia del justiciable, y se materializa en la regla de indubio pro reo la cual se encuentra regulado en el Art. 7 CPP., y tiene un carácter imperativo en el sentido que cuando en cuestiones de hecho, es decir de aspectos que se demuestran mediante prueba, el juez no pueda decidir entre dos cuestiones que aunque diferentes, no se pueden estimarse como no ciertas, por no haberse impugnado razonable y objetivamente su credibilidad, y por ende mantienen ambas su eficacia probatoria; en tal caso de incertidumbre de prueba la ley ha dictado que el juez debe resolver en favor del imputado, tal como lo manda el art. 7 "Duda" que expresa: "En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado".

Número 31. El axioma es de rancio abolengo, y se estableció mediante el aforisma siguiente: "indubio pro reo" en la duda lo favorable al reo; la situación de duda en el derecho generó casi siempre una situación favorable para la parte que podría ser perjudicada con la decisión; con la evolución del pensamiento penal, se ha llegado a sostener que únicamente la certeza razonable puede sostener una decisión de condena y la imposición de la pena , y por ello siguiendo el adagio del "indubio pro reo" se sostiene que "antes absolver a un culpable que condenar a un inocente"; se trata entonces de una cuestión normativa que el Código Procesal Penal establece como un principio rector, el cual se deriva necesariamente de la presunción de inocencia, por cuanto, solo la prueba de certeza puede construir la culpabilidad y por ende destruir la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable; pero no al contrario, la no certeza, la duda, la probabilidad, no puede fundar una condena y la imposición de una pena, con lo cual, la ley en tal caso ordena que se resuelva en favor del imputado.

Número 32. Lo anterior, significa que cuando se valora prueba, y se tienen tesis o hipótesis contrarias, sustentadas en medios de prueba, sin que razonable y objetivamente puedan estimarse superiores en valor cualquiera de ellas, es decir que, ambas no pudieron ser impugnadas desde una perspectiva razonable, y por ende mantienen su entidad para establecer cada una de ellas, diferentes hechos; ante tal antagonismo de hechos y de pruebas, sin que alguna conforme a la razón puede ceder ni aun bajo un escrutinio juicioso de su ponderación valorativa, la solución legal —y de justicia para evitar un error judicial­es que ante tal ambivalencia de las teorías fácticas y de las pruebas que la sostienen que no han cedido eficacia ante un juicio razonable, se impone la absolución ante la falta de certeza de la prueba de cargo, que se ve neutralizada por otras pruebas que indican razonablemente lo contrario, es decir, los efectos de la prueba de cargo, al no superar el juicio estimativo de una prueba de descargo razonable y objetiva, no pueden desplegar su eficacia para condenar; puesto hay otra questio facti que se le opone y que tampoco se ha desvirtuado desde la razón; con lo cual, ante dos versiones diferentes y opuestas, no impera razonablemente la certeza sino que la duda, como oscilación del pensamiento entre una hipótesis y otra, y en tal penumbra de juicio, no es posible sostener un dictado condena, y por ello, la ley manda que se absuelva al imputado.”

 

 

FALTA DE CERTEZA REPRESENTA LA IMPOSIBILIDAD DEL ESTADO DE DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

“Número 33. Lo anterior también ha sido abundantemente reconocido en la teoría procesal penal y así se dice: "La duda (lato sensu) que al comenzar el proceso tiene poca importancia [...] va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio [...] hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda estricto sensu y aun la probabilidad, impedirán la condena del imputado. En este último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este principio, pues como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal para poder dictar una sentencia condenatoria logre obtener de la prueba reunida en el juicio certeza, acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste debe ser absuelto: in dubio pro reo [...] Si no se consiguiera llegar a la certeza corresponderá la absolución, no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado". [José I. Cafferata Nores "La prueba en el Proceso Penal" págs. 12 a 14].

Número 34. Y se ha expresado: "Así una de las principales derivaciones procesales que tiene el estado de inocencia es el principio in dubio pro reo o sea, al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del imputado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo. Algunos códigos incluyen expresamente entre sus normas fundamentales una disposición expresa que consagra esta garantía". [Eduardo Jauchen "Tratado de Derecho Procesal Penal". Tomo I. pág. 183]; "El aforismo cuya prosapia le ha otorgado difusión casi popular (por fuera de la misma profesión jurídica) proviene hoy a la letra, de la presunción de inocencia, que ampara al imputado [...]` Su contenido al menos para el Derecho procesal penal, es claro: la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende la aplicación de una pena solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción) que ampara al imputado razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución" [Julio B. J. Maier Derecho Procesal Penal. Fundamentos Tomo I. págs. 494 a 495]; "En lo relativo al indubio pro reo es importante citar lo indicado por Luigi Ferrajoli ello al hacer referencia a dicho principio como expresión de un derecho penal mínimo Indica: "La certeza del derecho penal mínimo de ningún inocente será castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesario la prueba —es decir la certidumbre, aunque sea subjetiva- no de la inocencia sino de la culpabilidad del imputado sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre [...]". [Javier Llobet Rodríguez Proceso Penal. Comentado. Pág. 70].

Número 35. Entre nosotros se ha dicho: "La presunción de inocencia es una regla de juicio que juega en materia probatoria, arrojando la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado sobre la parte acusadora [...] Construir con certeza la culpabilidad significa establecerla más allá de toda duda razonable, de tal modo que si no existe ese grado de certeza permanece el estatus básico de libertad y se impone la absolución no como un beneficio establecido en favor del reo sino como consecuencia del principio de inocencia que contiene una limitación muy precisa de la actividad sancionatoria del Estado [...] Del enlace entre la regla del juicio del indubio pro reo y el principio de la presunción de inocencia resultan además, otras importantes consecuencias ya mencionadas: La falta de prueba suficiente de la culpabilidad del acusado determina su absolución, aunque no resulte claramente establecida su inocencia [...] La consecuencia que resulta para el imputado es clara: ni le incumbe ni se le puede imponer la prueba de la incerteza de la imputación o de la certeza de las causas que excluyen la condena, pues la duda siempre juega a su favor". [Juan José L. Ortega en "Código Procesal Penal Comentado. Págs. 21 a 22]; "[...] Al emitir pronunciamiento el juez se encuentra con que no puede considerar acreditados o desvanecidos los afirmados hechos constitutivos del tipo penal de modo que ni cabe la condena ni la absolución del acusado. La duda podrá desvanecerse aplicando ya la presunción de inocencia y/o ya la regla del in dubio pro reo [Ernesto Pedraz Penalva "Comentarios al Código Procesal Penal. Tomo I. pág. 111].

Número 36. En el caso in examen, la jueza de instancia que pronunció la sentencia lo expresó de manera patente que al no haberse logrado establecer de manera certera la culpabilidad o inocencia del procesado por la existencia de dos tesis probatorias antagónicas entre sí, pero no con la suficiente entidad para lograr determinar de manera certera la culpabilidad o inocencia del procesado, las mismas le generan un estado de duda razonable en cuanto a su participación en el hecho que la representación fiscal le atribuye el justiciable B. C, y por lo cual era procedente dictar su absolución en aplicación de la duda favorable es decir el Principio de Indubio Pro Reo [fs. 689 vuelto] absolución con la cual está Cámara se encuentra en total acuerdo, pues considera que la Jueza sentenciadora, realizó una valoración objetiva respecto de todos los elementos de prueba ofertados por las partes y que desfilaron en el desarrollo de la vista pública, la cual se realizó dentro de los límites que la lógica racional imponen al juzgador, sin que pudiera arribar a una estimación especifica de que conjunto de pruebas debería prevalecer estimativamente sobre la otra, lo cual la condujo a una situación de incertidumbre.

Número 37. Por último, debe señalarse que cuando se determina del debate, dos tesis o hipótesis de hecho contrarias, respaldadas ambas por elementos de prueba que las afirman; las cuales no han podido en la estrategia de partes, ser impugnadas objetivamente para determinar su no razonabilidad en cuanto a los hechos que afirman; y después de una valoración objetiva y racional del conjunto de pruebas, el juez llega a la conclusión que ambas teorías fácticas, se mantienen inalterables, sin que una se pueda estimar conforme a la razón más preponderante que la otra; resulta que ellas conducen a una situación de incertidumbre en la cual, no puede estimarse probada con certeza la culpabilidad del justiciable, por cuanto, a la tesis acusatoria se antepone otra no desvirtuada que excluye al inculpado de la imputación penal, por lo cual, la no ponderación preferente de una ellas, significa una situación de incertidumbre probatoria; en este caso, se excepciona, el principio de contradicción como regla lógica —de dos cuestiones contrarios solo uno puede ser verdadero— por cuanto, al mantenerse ambas hipótesis en su eficacia de determinación de hechos, sin que una haya podidos ser razonablemente desvirtuada o impugnada por la parte contraria, la ley resuelve la cuestión, indicando que en la incertidumbre, es decir en la cuestión dubitativa sobre cual preferir, dado que razonablemente ambas se mantienen, debe favorecerse al imputado, y de ello se deriva su absolución.

Número 38. Este aspecto es el que precisamente ha desarrollado la juez sentenciadora en el fundamento de su resolución definitiva [fs. 687 a 689] al apreciar todo el conjunto de la prueba, estimando que no concurría de la prueba de cargo un estado de certeza, con lo cual no aplicó de una manera errada las reglas de la sana crítica respecto de los medios de prueba incorporados al proceso, tal como lo arguye la representación fiscal, y por tal motivo se desestima la apelación impetrada por la representación fiscal en contra de la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad a favor del imputado [...], y por lo cual la misma deberá ser confirmada. […]”