RECURSO DE APELACIÓN
INADMISIBILIDAD ANTE EL
INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS ESENCIALES Y CONDICIONES FORMALES
“Precisamente sobre ello debe considerarse
que la procedencia de un recurso se encuentra gobernado por la ley, la cual
cuando se trata de permitir el uso de los diferentes recursos, establece
condiciones generales y específicas para que los mismos puedan ser
interpuestos, y la falta de los mismos acarrea consecuencias de inadmisibilidad
del recurso, así dice precisamente el artículo 452 inciso primero: "Las
resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos"; y el artículo 453 inciso primero prescribe:
"Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de
los puntos de decisión que son impugnados".
De aquí resultan dos aspectos esenciales
para la admisión del recurso, el primero es atinente a que el impetrante del
recurso, debe respetar la forma prevista por la ley para su interposición, no
se trata entonces de un ejercicio libre de los recursos, ni dejado a la
discrecionalidad absoluta de las partes, puesto que este acto procesal —la
interposición del recurso— se encuentra reglado por la ley, y debe ser cumplido
mínimamente según la prescripción legal; el otro aspecto es relativo a la
exigencia de determinar con especificidad los puntos de la decisión que son
impugnados, es decir concretar el motivo por el cual se presenta el recurso —en
este caso la apelación—. Lo especifico hace relación en su acepción usual a lo
siguiente: "Concreto, preciso, determinado" (Diccionario de la Lengua
Española) con lo cual, el recurrente debe precisar, es decir individualizar el
o los motivos que plantea, realizando una argumentación concreta, sobre ellos,
aunque la misma sea sencilla, pero tiene que tener un sentido de objetividad
que se traduce en la precisión del motivo que se alega respecto de una
disposición legal, no aplicada, o mal interpretada.
Esta noción de ser especifico el
recurrente en los puntos del recurso que plantea, encuentra plena acogida en la
doctrina, en la cual se señala respecto de los motivos y su concreción:
"[...] Las acepciones de dichos vocablos nos permiten sostener que la
indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados es específica,
cuando resulte clara y expresa de modo que permita individualizar concretamente
el vicio productor del agravio, o dicho en otros términos, el vicio que
justifica la impugnación [...]". (Manuel N. Ayan "Recursos en Materia
Penal. Principios Generales p 139); y entre nosotros Trejo sostiene: "Con
arreglo a lo expuesto, se puede afirmar que la exigencia formal no sólo
pretende que el impugnante haga la indicación de una o más censuras a la
resolución atacada, censuras que determinan el ámbito del agravio, y por
consiguiente, el límite del recurso; sino que será necesario además
fundamentarlo [...] Por tanto la indicación de los puntos de la decisión que
son impugnados será específica, cuando resulta clara y expresa, de modo que
permita individualizar concretamente el vicio que justifica la
impugnación". (Miguel Alberto Trejo Escobar "Los Recursos y otros
medios de impugnación en la jurisdicción penal" páginas 55 a 56). En
resumen los recurrentes, deben cumplir el deber legal de especificar los puntos
de agravio, lo cual significa concretar el motivo por el cual recurren.
Ya respecto de la apelación en concreto, y con mayor especificidad respecto
de las apelaciones de la sentencia definitiva, según lo dispone el inc. 1° del
Art. 469 CPP, el recurso de apelación contra sentencias será interpuesto por
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones
de hecho o de derecho. El Art. 479 CPP determina que en el recurso de apelación
se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren
inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la solución que se
pretende. Reza además esta disposición, que deberá indicarse se[...]mente cada
motivo con sus fundamentos. Todo lo anterior so pena de inadmisibilidad, Art.
453 CPP. Conforme a lo anterior, el recurrente debe cumplir la forma prevista
por el recurso de apelación, consistente, en indicar el motivo o cada motivo
que deduce, con sus respectivos fundamentos, es decir, argumentar aun de manera
breve y concisa, cual es el precepto legal infringido por el juez respecto de
la resolución pronunciada, lo anterior es fundamental para la admisión del
recurso, puesto que precisamente es la fundamentación del motivo del recurrente
lo que limita objetivamente el conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia,
el cual no puede examinar más allá la resolución de los motivos planteados por
el impetrante.
Lo anterior tiene un claro respaldo legal,
precisamente en los artículos siguientes: 459 inciso primero que dice: "El
recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento
sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios"; y el artículo 475 inciso primero CPP preceptúa: "La
apelación atribuye al tribunal dentro de los límites de la pretensión, la
facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la
valoración de la prueba como de la aplicación del derecho". Con lo cual,
la apelación que reconoce el Código Procesal Penal, no es una apelación absoluta,
sino limitada, y por ello, la exposición del motivo, tiene especial
trascendencia, por cuanto, la invocación especifica de cuál es el yerro de la
resolución, en cuanto aplicación o no aplicación de normas penales o
procesales, determina el alcance de la resolución del Tribunal de Alzada, de
ahí, que sea menester, que el recurrente cumpla con su deber legal de precisar
el motivo por el cual recurre y fundamentarlo.
Conforme a lo anterior, se tiene que el
apelante en su escrito de impugnación no ha determinado las exigencias antes
indicadas en la forma que requiere la ley, es decir no ha expresado tratándose de un vicio de
errónea aplicación de la ley penal, en que consiste la errática interpretación
de la norma penal, lo cual se realiza, exponiendo fundadamente —y no
genéricamente— el sentido equivoco de la interpretación y cuál sería el
correcto según el recurrente; lo cual se ha incumplido, es más, la recurrente
llega a relacionar el defecto de fondo de interpretación de ley penal, con
cuestiones de valoración de la prueba, arguyendo vicio del art. 400 N° 5 CPP.
En tal sentido, a pesar de haber
pretendido fundamentar el recurso en cuanto al vicio de fondo, solo ha expuesto
generalidades, sin especificar mínimamente en que consiste la errónea
aplicación de la ley penal, en relación a las normas que se indican como
erráticamente interpretadas, es decir que no se ha fundado el recurso,
expresando concretamente los fundamentos de una errónea interpretación de la
ley penal en cuanto se considera infringida, inobservada o mal aplicada por la
juez.
Todo lo dicho pretende indicar que los
motivos de la apelación como recurso legal, son un aspecto importante y
fundamental del mismo, que el recurrente debe satisfacer en grado mínimo, por
cuanto es a través de los motivos que se determinan objetivamente las normas
que se dicen inobservadas o mal aplicadas, con lo cual también se evita la
excesiva discrecionalidad del recurrente, al acudir a los recursos de manera
indiscriminada, y por mera insatisfacción con la resolución pronunciada; razón
por la cual, la ley exige que el recurso tenga expresado motivos, y utiliza el
concepto de fundados, es decir es un deber para el recurrente, fundamentar su
recurso, indicando las cuestiones de hecho, y las normas que considera mal
aplicadas o no aplicadas en la resolución que ataca; a esos efectos dice el
artículo 470 inciso primero CPP: "[...] Se citaran concretamente las
disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas
[...]"; y el inciso segundo: "[...] Deberá indicarse se[...]mente
cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otro
motivo".
Ahora bien, sí los motivos no se encuentran planteados, el recurso no
cumple con una de sus formas esenciales, que no puede en modo alguno ser
suplido por el tribunal, y tal circunstancia impide dar aplicación a lo
dispuesto en el inc. 2° del Art. 453 CPP, por cuanto ello implicaría otorgar a
la agente fiscal un nuevo término para interponer su recurso, lo cual al tenor
de lo dispuesto en el. Art. 170 CPP es improcedente; en tal sentido, si los motivos
no han sido expresados de manera fundada, el recurso incumple con lo dispuesto
en la ley para su admisión, y en ese orden se declara inadmisible la
alzada, respecto de este motivo de fondo de errónea aplicación de ley penal.”