RECURSO DE APELACIÓN

 

INADMISIBILIDAD ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS ESENCIALES Y CONDICIONES FORMALES

 

“Precisamente sobre ello debe considerarse que la procedencia de un recurso se encuentra gobernado por la ley, la cual cuando se trata de permitir el uso de los diferentes recursos, establece condiciones generales y específicas para que los mismos puedan ser interpuestos, y la falta de los mismos acarrea consecuencias de inadmisibilidad del recurso, así dice precisamente el artículo 452 inciso primero: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"; y el artículo 453 inciso primero prescribe: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de decisión que son impugnados".

De aquí resultan dos aspectos esenciales para la admisión del recurso, el primero es atinente a que el impetrante del recurso, debe respetar la forma prevista por la ley para su interposición, no se trata entonces de un ejercicio libre de los recursos, ni dejado a la discrecionalidad absoluta de las partes, puesto que este acto procesal —la interposición del recurso— se encuentra reglado por la ley, y debe ser cumplido mínimamente según la prescripción legal; el otro aspecto es relativo a la exigencia de determinar con especificidad los puntos de la decisión que son impugnados, es decir concretar el motivo por el cual se presenta el recurso —en este caso la apelación—. Lo especifico hace relación en su acepción usual a lo siguiente: "Concreto, preciso, determinado" (Diccionario de la Lengua Española) con lo cual, el recurrente debe precisar, es decir individualizar el o los motivos que plantea, realizando una argumentación concreta, sobre ellos, aunque la misma sea sencilla, pero tiene que tener un sentido de objetividad que se traduce en la precisión del motivo que se alega respecto de una disposición legal, no aplicada, o mal interpretada.

Esta noción de ser especifico el recurrente en los puntos del recurso que plantea, encuentra plena acogida en la doctrina, en la cual se señala respecto de los motivos y su concreción: "[...] Las acepciones de dichos vocablos nos permiten sostener que la indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados es específica, cuando resulte clara y expresa de modo que permita individualizar concretamente el vicio productor del agravio, o dicho en otros términos, el vicio que justifica la impugnación [...]". (Manuel N. Ayan "Recursos en Materia Penal. Principios Generales p 139); y entre nosotros Trejo sostiene: "Con arreglo a lo expuesto, se puede afirmar que la exigencia formal no sólo pretende que el impugnante haga la indicación de una o más censuras a la resolución atacada, censuras que determinan el ámbito del agravio, y por consiguiente, el límite del recurso; sino que será necesario además fundamentarlo [...] Por tanto la indicación de los puntos de la decisión que son impugnados será específica, cuando resulta clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación". (Miguel Alberto Trejo Escobar "Los Recursos y otros medios de impugnación en la jurisdicción penal" páginas 55 a 56). En resumen los recurrentes, deben cumplir el deber legal de especificar los puntos de agravio, lo cual significa concretar el motivo por el cual recurren.

Ya respecto de la apelación en concreto, y con mayor especificidad respecto de las apelaciones de la sentencia definitiva, según lo dispone el inc. 1° del Art. 469 CPP, el recurso de apelación contra sentencias será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho. El Art. 479 CPP determina que en el recurso de apelación se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la solución que se pretende. Reza además esta disposición, que deberá indicarse se[...]mente cada motivo con sus fundamentos. Todo lo anterior so pena de inadmisibilidad, Art. 453 CPP. Conforme a lo anterior, el recurrente debe cumplir la forma prevista por el recurso de apelación, consistente, en indicar el motivo o cada motivo que deduce, con sus respectivos fundamentos, es decir, argumentar aun de manera breve y concisa, cual es el precepto legal infringido por el juez respecto de la resolución pronunciada, lo anterior es fundamental para la admisión del recurso, puesto que precisamente es la fundamentación del motivo del recurrente lo que limita objetivamente el conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia, el cual no puede examinar más allá la resolución de los motivos planteados por el impetrante.

Lo anterior tiene un claro respaldo legal, precisamente en los artículos siguientes: 459 inciso primero que dice: "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios"; y el artículo 475 inciso primero CPP preceptúa: "La apelación atribuye al tribunal dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho". Con lo cual, la apelación que reconoce el Código Procesal Penal, no es una apelación absoluta, sino limitada, y por ello, la exposición del motivo, tiene especial trascendencia, por cuanto, la invocación especifica de cuál es el yerro de la resolución, en cuanto aplicación o no aplicación de normas penales o procesales, determina el alcance de la resolución del Tribunal de Alzada, de ahí, que sea menester, que el recurrente cumpla con su deber legal de precisar el motivo por el cual recurre y fundamentarlo.

Conforme a lo anterior, se tiene que el apelante en su escrito de impugnación no ha determinado las exigencias antes indicadas en la forma que requiere la ley, es decir no ha expresado tratándose de un vicio de errónea aplicación de la ley penal, en que consiste la errática interpretación de la norma penal, lo cual se realiza, exponiendo fundadamente —y no genéricamente— el sentido equivoco de la interpretación y cuál sería el correcto según el recurrente; lo cual se ha incumplido, es más, la recurrente llega a relacionar el defecto de fondo de interpretación de ley penal, con cuestiones de valoración de la prueba, arguyendo vicio del art. 400 N° 5 CPP.

En tal sentido, a pesar de haber pretendido fundamentar el recurso en cuanto al vicio de fondo, solo ha expuesto generalidades, sin especificar mínimamente en que consiste la errónea aplicación de la ley penal, en relación a las normas que se indican como erráticamente interpretadas, es decir que no se ha fundado el recurso, expresando concretamente los fundamentos de una errónea interpretación de la ley penal en cuanto se considera infringida, inobservada o mal aplicada por la juez.

Todo lo dicho pretende indicar que los motivos de la apelación como recurso legal, son un aspecto importante y fundamental del mismo, que el recurrente debe satisfacer en grado mínimo, por cuanto es a través de los motivos que se determinan objetivamente las normas que se dicen inobservadas o mal aplicadas, con lo cual también se evita la excesiva discrecionalidad del recurrente, al acudir a los recursos de manera indiscriminada, y por mera insatisfacción con la resolución pronunciada; razón por la cual, la ley exige que el recurso tenga expresado motivos, y utiliza el concepto de fundados, es decir es un deber para el recurrente, fundamentar su recurso, indicando las cuestiones de hecho, y las normas que considera mal aplicadas o no aplicadas en la resolución que ataca; a esos efectos dice el artículo 470 inciso primero CPP: "[...] Se citaran concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas [...]"; y el inciso segundo: "[...] Deberá indicarse se[...]mente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otro motivo".

Ahora bien, sí los motivos no se encuentran planteados, el recurso no cumple con una de sus formas esenciales, que no puede en modo alguno ser suplido por el tribunal, y tal circunstancia impide dar aplicación a lo dispuesto en el inc. 2° del Art. 453 CPP, por cuanto ello implicaría otorgar a la agente fiscal un nuevo término para interponer su recurso, lo cual al tenor de lo dispuesto en el. Art. 170 CPP es improcedente; en tal sentido, si los motivos no han sido expresados de manera fundada, el recurso incumple con lo dispuesto en la ley para su admisión, y en ese orden se declara inadmisible la alzada, respecto de este motivo de fondo de errónea aplicación de ley penal.”