DOBLE ENJUICIAMIENTO

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

 

"Se dice que se está ante un doble juzgamiento cuando hay dos pretensiones idénticas en cuanto a tres aspectos fundamentales: concurrencia del mismo sujeto, mismo objeto y misma fundamentación (eadem persona, eadem res, eadem causa pretendi)

Una pretensión está compuesta por tres elementos así:

(i) La identificación de los sujetos involucrados: aquella parte a quien se atribuye una conducta y aquella a quien perjudica, se dice que hay identidad de personas en dos pretensiones cuando los sujetos son los mismos y ocupan iguales calidades.

(ii) El objeto de la pretensión: comprende los hechos específicos del caso independientemente de la calificación jurídica que se les dé.

(iii) El elemento causal, causa de pedir o causa pretendi:

Toda pretensión debe tener una causa que le de soporte es decir lo que se pide consistente en la articulación del acto imputado con el control de su legalidad con el fin de lograr una responsabilidad penal.

En otras palabras la causa de la pretensión versa sobre:

(1) El tipo de actividad jurisdiccional solicitada. En este caso, la persecución es penal.

(2) La petición específica que se realiza en el proceso, que, en la generalidad de casos penales irá dirigida a que se declare que un conjunto específico de hechos es un delito, se establezca la responsabilidad penal sobre el sujeto perseguido y se le imponga una sanción.

Quiere esto decir que, para que haya un doble juzgamiento se requiere la concurrencia de estos tres elementos: (1) eadem persona: identidad de sujetos y de roles o calidades que ocupan en el proceso; (2) eadem res: identidad de hechos acusados; y (3) eadem causa pretendi: identidad de actividad jurisprudencial (proceso en materia penal) e identidad de pretensión específica (declarativa y condenatoria).

3.2.- La regulación de la única persecución se encuentra en las leyes vigentes, secundarias y tratados así:

De conformidad con el Art. 9 Pr. Pn.:

“Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.”

En igual sentido el Art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

La prohibición es expresa, está regulada en términos perfectamente inteligibles, refleja la mens legislatoris y evidentemente no exige que la calificación jurídica sea la misma o que el bien jurídico infringido sea igual.

Lo que sí exige es la identidad de causa de pedir, por cuanto el art. 9 Pr. Pn. como el art. 8.4. CADH se refieren específicamente a la doble persecución de carácter penal.

Las disposiciones legales y el alcance de la prohibición de doble juzgamiento han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado:

Al realizar una aproximación conceptual de tal prohibición constitucional, resulta que existirá "enjuiciamiento dos veces por la misma causa", precisamente cuando dentro de la persecución penal -que inicia a partir del momento en el cual una persona es indicada como autor o partícipe del hecho punible, estando facultado en adelante, para ejercer los derechos establecidos a su favor- concurra la identidad simultánea de sujetos, objeto y causa. La identidad de persona o "eadem persona", indica que el individuo sometido a juicio, debe ser el mismo que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia estrictamente personal.

La siguiente identidad o eadem res, revela que la doble persecución se base en el mismo suceso histórico (no así calificaciones jurídicas), es decir, respecto de tiempo y lugar en que aconteció el hecho y que posteriormente formó parte de la "relación circunstanciada" contenida dentro del requerimiento fiscal. Los hechos objeto del proceso penal anterior deben ser los mismos que son base del nuevo proceso penal, con independencia de la calificación jurídica que han merecido en ambas causas. No debe obviarse que un mismo comportamiento humano puede afectar diferentes intereses jurídicos y generar diversas consecuencias en el ámbito del derecho, sin que pueda afirmarse que ello vulnera el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

“Por último, la identidad de la causa, se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de persecución penal. [283-CAS-2005, resolución de las 08:35 horas del 27 de septiembre de 2010]

Se advierte la conformidad de la interpretación previamente acotada con la expuesta por el máximo tribunal en material penal.

En el mismo sentido el art. 11 Cn., cuyo inciso 1 se lee:

Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”

Lo que habrá de entenderse por la misma causa en relación con esta disposición ha sido desarrollado por la Sala de lo Constitucional, para ilustrarla se cita la misma resolución que el apelante ha invocado como sustento de su pretensión:

“Así, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada al establecer que la prohibición de doble juzgamiento, artículo 11 Cn., tiene como objeto evitar la doble o múltiple persecución y a su vez proporciona a la persona contra quien se siguió proceso penal, la seguridad jurídica de que una vez dictado pronunciamiento definitivo no se volverá a enjuiciar por los mismos motivos, en igual sentido resolución de HC 81-2009 del 14/05/10.

De tal forma, es importante hacer énfasis que para encontrarnos frente a un supuesto de doble juzgamiento es preciso reunir ciertos requisitos: a) que se trate del mismo sujeto activo; b) que sea la misma víctima; c) que se procese por el mismo delito; d) que se trate de un proceso válido; y e) que haya recaído resolución de carácter definitivo –v. gr. resolución de HC 67-2009 de fecha 15/03/2010-.

Así, el enjuiciamiento al que alude la Constitución –para los efectos de la pretensión en análisis- se refiere a la persecución penal por sí, de manera que lo esencial es la existencia de un acto de autoridad mediante el cual se señale a la persona como autora o partícipe en una infracción penal y que tienda a someterla a un proceso. Por tanto, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido; pero también cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar.

De tal forma, puede sostenerse que la finalidad de la categoría constitucional en mención es resguardar a las personas de las restricciones que provoca un nuevo proceso penal, cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o bien haya sido agotado.” [Habeas Corpus 128-2010, resolución de las 12:50 horas del 31 de agosto de 2011; resaltado suplido.]

La interpretación de la Sala de lo Constitucional y de la sala de lo Penal no difieren de la expuesta por este tribunal e ilustran la necesidad de concurrencia de la misma identidad de la materia objeto del proceso, así como de la pretensión específica, en otras palabras, para que dos procesos tengan idéntica causa pretendi debe establecerse que ambos pertenecen a la misma materia de derecho, en este caso que ambos son procesos penales; y que los dos procesos buscan el mismo objetivo, que será la declaración de un conjunto de actos como un delito, con la concurrente atribución de responsabilidad penal e imposición de pena.”

 

INEXISTENCIA AL NO CONCURRIR IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR CON EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EL CUAL NO ES EN SÍ MISMO UN PROCESO PENAL

 

“3.3.- En el caso de mérito concurre en los dos procesos sobre los que versa el discurso del apelante la identidad de personas: tanto en el procedimiento por violencia intrafamiliar como en el proceso penal [...] tiene calidad de sujeto activo, es decir a ella se le atribuyen los hechos; mientras que [...], ambos menores de edad, son los sujetos pasivos en ambos procesos.

También es cierto que los hechos sometidos a ambos procesamientos son, en su esencia, idénticos: se trata de la amenaza que hace el sujeto activo a los sujetos pasivos.

Pero no concurre la identidad de la causa de pedir, por cuanto el procedimiento de aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar no es, en sí mismo, un proceso penal.

 De conformidad con el art. 200 inciso 2° Pn.:

“Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley antes mencionada.”

En otras palabras, este es un procedimiento preliminar, que se exige como condición de procesabilidad penal, por cuanto, es hasta que se agota que se ejerce la acción penal por una conducta subsumible en la figura típica penal denominada Violencia Intrafamiliar.”

 

INEXISTENCIA CUANDO HAY UN PROCESO DEL CUAL HA RESULTADO UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y EXISTE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PREVIO QUE ESTÁ SUSPENDIDO Y AL NO HABER FINALIZADO NO SE HA EJERCIDO OTRA ACCIÓN PENAL POR LOS MISMOS HECHOS

 

"Debe tomarse en cuenta también que el art. 4 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar (LVIF), en la que se determina la diferencia entre uno y otro proceso, por cuanto los hechos sometidos al procedimiento regulado en esa ley no quedan exentos de ser luego objeto de persecución penal:

“Esta ley se aplicará preventivamente y sancionará los hechos de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la responsabilidad penal.”

La responsabilidad penal surgida de los mismos actos sometidos primero al procedimiento establecido en la LEIV pueden luego ser sometidos a persecución penal, de lo que deriva una obligación impuesta al ente fiscal en el art. 17 LEIV:

Cuando el hecho de violencia intrafamiliar fuere constitutivo de delito, la Fiscalía General de la República está en la obligación de investigar y aportar pruebas en los procedimientos penales que se iniciaren en los tribunales correspondientes.”

Claramente, si se determina que los hechos que fueron sometidos al procedimiento por violencia intrafamiliar constituyen no solamente una infracción de menor entidad sino que pueden configurar un tipo penal, tras la respectiva sentencia en el procedimiento especial, la representación fiscal debe promover la acción penal.

Si, durante el procedimiento especial, antes de dictarse una sentencia, se considera que los hechos son susceptibles de subsunción en una figura típica penal, se atiende a lo dispuesto en el art. 41 LVIF:

“Si en el curso de un proceso penal el juez o jueza constatare que se trata de hechos sujetos a la aplicación de esta ley suspenderá el proceso e iniciará el procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta ley, si el mismo fuere competente. Si no lo fuere, remitirá lo actuado al juez o jueza competente. En todo caso, lo actuado por el juez o jueza instructor tendrá validez.”

La disposición obliga a la suspensión del procedimiento especial dando preferencia a la persecución penal, por ende, la subsecuente promoción de la acción penal pública responde a la intención del legislador.

En virtud de la regla contenida en el art. 200 Pn., que se citó previamente, el legislador indica que, cuando se pretende ejercer acción penal por una conducta que se estima subsumible en el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, primero debe ejercerse y agotarse el procedimiento especial por violencia intrafamiliar; pero, cuando la conducta que se busca perseguir penalmente no se considera calificable como violencia intrafamiliar, sino constitutiva de un delito distinto como lesiones o amenazas, no se sigue dicho procedimiento y puede ejercerse la acción penal sin necesidad del procedimiento especial.

Cuando ello sucede, si existiese un procedimiento especial por los mismos hechos, debe suspenderse ese procedimiento, esperando el resultado del proceso penal, por cuanto la absolución penal no implica la imposibilidad de declaratoria de violencia intrafamiliar, pero la condena penal si supone la innecesariedad del pronunciamiento en el procedimiento especial.

Además, debe considerarse que, cuando se suscita un conjunto de conductas a lo largo del tiempo, pueden concurrir algunas constitutivas de delito y otras que no tienen esa entidad pero que pueden sancionarse por constituir violencia intrafamiliar.

En el presente proceso penal, el hecho por el cual se ha sometido a conocimiento bajo la aplicación de la LVIF es idéntico al que suscitó el ejercicio de la acción penal con posterioridad, pero tal actividad jurisdiccional no es prohibida, como se ha advertido, de ordinario genera la suspensión del procedimiento especial y otorga preferencia a la prosecución penal.

En el caso bajo estudio, el procedimiento especial se encuentra suspendido, lo que, independientemente de la razón de la suspensión, concuerda con lo previsto en la legislación. Lo anterior significa que en el caso sometido a estudio no concurre la doble persecución penal por cuanto hay un único proceso penal del cual ha resultado una sentencia definitiva condenatoria, mientras que, aunque existe un procedimiento judicial previo que se tramitó por los mismos hechos, pero éste se encuentra suspendido y, al no haberse finalizado, no se ha ejercido otra acción penal por estos mismos hechos.

Solamente podría configurarse una segunda persecución penal si se reabriese el procedimiento judicial suspendido y, una vez finalizado, se presentase requerimiento fiscal por los hechos sometidos a ese procedimiento, pero sería hasta en ese momento que correspondería emitir algún pronunciamiento que impidiese dicha nueva persecución penal. Por ende NO HABRÁ LUGAR A ESTIMAR EL MOTIVO DE APELACIÓN."

 

MODIFICACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ATENDIENDO A LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN

 

"III.- ANÁLISIS DE LA APELACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS

1.- Se admitió el conocimiento de esta apelación exclusivamente por un único motivo, materializado en la inconformidad que manifestó la representante de la víctima respecto a la cantidad monetaria impuesta como responsabilidad civil.

Este reproche constituye un señalamiento de un potencial vicio de incongruencia, regulado en el art. 400 n° 9 Pr. Pn., que se refiere a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

2.- Análisis del motivo de impugnación

La apelante indica que las víctimas son dos y que la fiscalía había pedido mil dólares ($1000.00) pero que el juez a quo le dio quinientos ($500).

Se advierte que a folios 112-117, en la pieza uno del expediente remitido a este tribunal, se encuentra la acusación fiscal en cuyo romano VIII “pronunciamiento en cuanto a la acción civil” la fiscalía había pedido literalmente:

“Siendo que para el caso de las víctimas […] y […] se estima en DOSCIENTOS DÓLARES, CIEN POR CADA JOVEN la cantidad a exigir al imputado en concepto de responsabilidad civil, siendo dicha cifra modificable a consideración de la víctima y según se compruebe.”

En el acta de la vista pública (a fs.419-421) se consignó que, al concederse la palabra a la representación fiscal para que se pronunciase sobre el quantum de la pena, dijo: “[...] que solicitaba se le impusiera al procesado la pena de tres años de prisión, y que así mismo se condenara a la imputada a pagar la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América en concepto de Responsabilidad Civil.”

Se advierte que no se consignó en el acta o en la sentencia que haya habido discusión de prueba o de argumentos en la audiencia de vista pública, ante el juez a quo, en esta oportunidad procesal para pronunciarse sobre la responsabilidad civil.

Por ende, el único momento en que se establece una pretensión razonada y con base probatoria respecto de la acción civil sucede cuando se presentó el dictamen de acusación. Aunque el dictamen no fija la responsabilidad civil en una cuantía inamovible, para establecer una distinta se requiere de argumentación y de prueba que sustente esa diferencia.

En el presente caso ni la fiscalía argumentó razones para aumentar su pretensión ni el juez a quo expresó razón alguna para establecer una distinta a la solicitada, de manera que no hay justificación ni para la imposición de una responsabilidad civil por la cantidad de mil dólares ($1000.00) pretendida por el ente acusador, ni para la que impuso el juez a quo por quinientos ($500.00).

Aunque la acción civil se ejerce con la penal y ante el mismo juez, la naturaleza de la pretensión y de las reglas respectivas al desarrollo del proceso son distintas, la pretensión es, en su esencia, civil, y se ciñe a las reglas civiles, por ende, la cuantía de aquello que se pretende debe establecerse adecuadamente desde su ejercicio y comprobarse con los medios adecuados, no es admisible que, una vez que se ha desarrollado el proceso hasta el momento de dictar sentencia se cambie el monto que constituye el núcleo de la pretensión, sin argumento válido que funde tan principal variación y sin desfile probatorio que acredite las razones argüidas.

La apreciación anterior tiene su fundamento en los arts. 43, 74 inciso 3°, 356 y 384 Pr. Pn.

El art. 43 Pr. Pn. indica que la acción civil se ejerce en conjunto con la penal y que el fiscal la ejerce en la acusación.

El Art. 74 inciso tercero Pr. Pn., impone al fiscal la obligación de fundamentar la acusación.

El art. 356 Pr. Pn. contiene los requisitos que, so pena de inadmisibilidad, debe cumplir toda acusación, en su primer inciso número 5 se exige el ofrecimiento probatorio para establecer la responsabilidad civil y en el inciso final de esta disposición se indicó:

“En la acusación el fiscal o querellante deberán fijar, el monto de la reparación civil de los daños. Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuantía tendrá el actor civil respecto de su pretensión.”

La disposición exige al fiscal, al querellante, o al actor civil en su caso, fijar el monto de la responsabilidad civil.

La modificación de esta pretensión no puede efectuarse sin el cumplimiento de formalidades, porque, según se dispone en el art. 384 inciso 1 Pr. Pn.:

Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil.”

A tal regla le es aplicable la obligación de motivar la modificación de la pretensión fiscal a la que se hizo alusión previamente.

De resultas, en el presente caso no se ha seguido el procedimiento regulado para modificar la pretensión relacionada a la responsabilidad civil en tanto no ha existido, formalmente, petición para ampliar la acusación, con la correspondiente discusión de los argumentos que sustentan la modificación solicitada y los medios probatorios con los que se acredite la necesidad de tal cambio.

Ni en el acta de vista pública ni en la sentencia definitiva se hizo constar solicitud alguna de ampliación de la acusación en lo concerniente a la cuantía de lo pedido en concepto de responsabilidad civil, ni discusión probatoria relacionada y, no se ha impugnado el contenido de alguno de los dos documentos señalando que sea erróneo, falso o incompleto.

En conclusión, el juez a quo se encuentra limitado a resolver sobre lo pedido en la acusación y, su límite superior, es el monto de la responsabilidad civil que en la acusación se le pidió, salvo que exista ampliación de la acusación, que en este caso no existió.

Por ende, no había sustento para acceder a la pretensión fiscal relativa a imponer mil dólares ($1000.00) como responsabilidad civil, lo que bastaría para rechazar la pretensión contenida en el recurso de la víctima, pero, además, el juez a quo tampoco tenía facultades para imponer una responsabilidad civil superior al monto pedido en la acusación, de manera que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 460 inciso segundo Pr. Pn., que regula la prohibición de reforma en perjuicio del imputado:

Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.”

Los recursos de la víctima (o, en este caso, de quien ejerce la representación procesal en su lugar, al ser éstos menores de edad) quedan comprendidos en la categoría de acusador o querellante, por cuanto éstos son representantes de aquella en los procesos penales, de manera que, al permitirse a la víctima recurrir, aunque no haya participado – lo cual solamente puede hacer mediante querellante en los delitos de acción pública o de acusador particular en los de acción privada, salvo su constitución como actor civil – la disposición legal citada los comprende.

La prohibición de reforma en perjuicio es una regla especial que opera únicamente en beneficio del imputado, no tiene otra función que impedir que un recurso por el cual intenta revertir una resolución que le perjudica, resulte en una decisión judicial que empeore la situación jurídica que percibe como perjudicial y que le impulsó a recurrir.

Por ello, la regla procesal contenida en el segundo inciso del artículo, más que constituir una lista taxativa, ilustra el efecto contrario: si bien un recurso del procesado (o de su defensor) no puede servir para empeorar su situación, en cambio un recurso de cualquier otro interesado que busca empeorar la situación jurídica del imputado sí puede utilizarse para mejorarla.

Como consecuencia, atendiendo a las reglas procesales impuestas al ejercicio, fijación, prueba y determinación judicial de la responsabilidad civil, en el presente proceso la única pretensión legítima sobre la cuantía de ésta es la consignada en la acusación fiscal, y a ella debió ceñirse el juez a quo, salvo ampliación de la acusación fiscal y previa discusión y desfile probatorio; por ello se MODIFICARÁ LA CUANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE QUINIENTOS A DOSCIENTOS DÓLARES, cien por víctima."