ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO
AUSENCIA DE NULIDAD CUANDO SU AUTORIZACIÓN ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES
"1) El primer punto que la cámara dilucidará es si la resolución en la que se ordenó el registro con prevención de allanamiento está motivada o no.
a) Al respecto cabe indicar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan las razones del porqué se resolvió en un determinado sentido.
Para determinar si una resolución judicial está motivada, se debe atender a la clase de decisión, sea: sentencia, auto y decreto o providencia.
La sentencia, es la decisión donde se define la situación jurídica del procesado, sea declarándolo culpable o inocente, es decir, que es la decisión más trascendental que se adopta en el proceso penal por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido, la fundamentación de dicho acto de decisión debe colmar los siguientes rubros: descriptivo, fáctico (hechos acreditados), analítico o intelectivo (valoración de la prueba), jurídico (calificación jurídica de los hechos acreditados), y de individualización de pena (quantum de la sanción a imponer, en los casos que se declare la culpabilidad del procesado).
Los autos son decisiones en las que se resuelven cuestiones incidentales o interlocutorias (interlocutorias simples), o en su caso pueden dar término al procedimiento (interlocutorias con fuerza definitiva). Es decir, que los autos, en el primer supuesto recaen en cuestiones que no tienen que ver con el fondo del proceso, pero si con aspectos periféricos a ello, tales como: en los que se tiene por parte a un agente fiscal o defensor, auto de intimación, autos en los que se ordenan diligencias, entre otros. En el segundo supuesto, se refiere a las formas anormales de terminar el procedimiento, como el caso del sobreseimiento definitivo.
En ese tipo de resoluciones, al igual que en las sentencias, la fundamentación es ineludible, por supuesto con las limitantes de alcance argumentativo que implique una decisión de esa naturaleza, es decir, deben exponerse las razones mínimas y suficientes que la justifiquen, pero no con la magnitud que implica una sentencia definitiva.
Por último, los decretos o providencias se refieren a resoluciones de mero impulso procesal, tales como: orden de expedición de copias, archivo de expedientes, entre otras.
b) En el presente caso, la resolución en la cual se autoriza un registro con prevención de allanamiento es una interlocutoria simple; por tanto, bastan únicamente razones mínimas y suficientes que la justifiquen para que la misma se entienda como motivada.
Para aplicar las anteriores consideraciones al presente caso, es necesario verificar el contenido de la orden de registro con prevención de allanamiento, dictada por la Juez Cuarto de Paz de esta ciudad […] de las […], en la cual indicó: […]
c) Del contenido de la resolución anterior, se advierte que en la misma - aunque de forma bastante lacónica- si se señalan las razones por las cuales se ordenó la diligencia, es decir, obedeció a la investigación previa que se había realizado en el inmueble, en la cual se habían observado supuestas actividades de comercialización de estupefacientes, de lo cual se dejó constancia en diversas actas que fueron presentadas a la juez, considerando esta última la existencia de suficientes indicios para estimar que en el referido inmueble “se estaría cometiendo” el delito investigado.
En la referida resolución, además, se indica y señala cuál es el lugar a registrar, la fecha, hora y duración del registro, el delito por el cual se investiga, como también se hace un mínimo examen de los presupuestos por los cuales se justifica la vulneración de la garantía de inviolabilidad de la morada.
Es pertinente en este punto hacer referencia a la sentencia de Habeas Corpus N° 249-2002, de las 12:15 horas de 24/II/2003, en la que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia expresó:
“Es de mencionar, que la resolución judicial que autoriza el allanamiento no necesita estar basada en un indicio racional de la comisión de un delito, sino que basta contar con una notitia criminis que se acompañe por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se puede haber cometido, se está cometiendo, o se está por cometer un delito; la sospecha fundada de la existencia de pruebas o la posibilidad de que sean destruidas, así como la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios menos onerosos, y por último deberá expresarse el riesgo cierto y real que existe acerca del daño de bienes jurídicos de carácter constitucional de no procederse al ingreso de la morada.
Sin embargo, cuando la resolución judicial que autoriza el ingreso a la morada no se encuentra suficientemente motivada, es aceptable que ésta se vea complementada con los detalles que se hagan constar en el escrito -policial o fiscal- que solicita la medida, pues no existe vulneración constitucional, cuando al integrarla con la solicitud a la cual se remite, se cuenta con los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva”.
En la medida que a la solicitud fiscal se anexaron actos de investigación que permiten colegir la necesidad de impedir un delito que se está cometiendo o realizar una investigación necesaria para descubrir a la persona que lo ha cometido, y estos han sido tenidos en cuenta por la juez para autorizar el registro (solicitud fiscal y diligencias se encuentran agregadas a folios 103-127), con ello, más los argumentos dados en la resolución, se cumple el requisito de motivación a que la Sala se refiere en la sentencia de Habeas Corpus antes relacionada, a fin de proteger la morada, por lo que no es de recibo el argumento de la defensa técnica sobre este particular."
AUSENCIA DE VICIO ANTE LA CONCORDANCIA ENTRE EL INMUEBLE EN EL QUE SE REALIZÓ LA VIGILANCIA Y EN EL QUE EFECTIVAMENTE SE EFECTUÓ EL REGISTRO
"2) Respecto a que el registro se llevó a cabo en un inmueble diferente al que fue vigilado; el apelante hace esta conclusión basándose en dos aspectos:
- Que la descripción del inmueble que fue vigilado, no corresponde a la descripción del inmueble donde se hizo el registro.
- Que el agente policial que hizo la vigilancia previa, no declaró en el juicio y no pudo corroborar si la vivienda que vigiló, era la misma que autorizó el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad para ser allanada.
Según se consigna en la solicitud fiscal de autorización judicial de registro con prevención de allanamiento […], la vigilancia se realizó por parte de [...], en el inmueble siguiente: […]
La descripción de dicho inmueble, según el testimonio que rindió en el juicio el agente investigador [...], es: […]
La Juez Cuarto de Paz de esta ciudad autorizó el registro con prevención de allanamiento en “[…]”.
En el acta de registro con prevención de allanamiento, de […], se consigna que fue realizada en la dirección siguiente: “[…]” y se describe de la siguiente forma: […]
Sobre la base de dicha información es que el apelante arguye que hay una “diferencia significativa” entre la vivienda investigada y la vivienda allanada. Sin embargo, la diferencia se limita a dos aspectos: el número de niveles que conforman el inmueble y que la pared del primer nivel es de color salmón, cuando en la descripción inicial que hace el agente [...] - quien realizó las vigilancias- y con la cual se hizo la solicitud de autorización al juzgado de paz, se indicó que es color anaranjado.
Respecto a esto último, ambos colores (salmón y anaranjado), son de aquellos que por tener tonalidades parecidas, tienden a ser confundidos. Así, algunas personas pueden considerar anaranjado el color salmón y viceversa, y no por ello las diferencias de apreciación que distintas personas puedan tener sobre dicho color, no implicará que una miente y la otra no, o como en el presente caso, que se trata de un inmueble diferente.
Respecto al número de niveles que conforman el inmueble vigilado y el que fue allanado, se advierte que el agente policial que realizó la vigilancia - [...] - indicó en el juicio que él tuvo la apreciación inicial de que el inmueble tenía un nivel, aclarando en la misma declaración que posteriormente se enteró que tenía tres.
Y aunque la defensa técnica refiere que dicho testigo “no corroboró” que la casa que él vigiló sea la misma que fue allanada, dicha conclusión es equivoca en tanto que de la misma declaración del testigo consignada en la sentencia, se advierte que no hizo tal afirmación, sino que respondió a las preguntas que le hizo la defensa técnica respecto a su intervención en las diligencias de vigilancia y lo que se consignó en las actas, y aunque el mismo no intervino en la diligencia de allanamiento, de su dicho no se advierte información que determine o lleve a la conclusión que la vivienda que él vigiló sea una diferente a la que se allanó, no obstante que inicialmente el creyó u observó que era de un nivel,
En cualquier caso, la solicitud fiscal de registro se hizo sobre la base de una dirección exacta del inmueble basada en la información otorgada por el catastro municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, como puede advertirse de las mismas diligencias, es decir, no solo se basó en una mera descripción física externa del inmueble, que no necesariamente siempre será información objetiva, en tanto que por la misma apreciación particular de cada persona, pueden generarse diferencias, como se indicó antes respecto al color naranja y al color marrón
De ahí que puede estimarse la concordancia entre el inmueble en el que se realizó la vigilancia y en el que efectivamente se efectuó el registro con prevención de allanamiento, de manera que no se configura el vicio que el recurrente había señalado; en tal sentido, a juicio de los suscritos, no procede la pretensión de revocar la sentencia venida en apelación."