COAUTORÍA

 

FALTA DE ELEMENTOS DE CARÁCTER OBJETIVO QUE DEMUESTREN EL ACUERDO PREVIO ENTRE LOS IMPUTADOS PARA  EL TRANSPORTE DE DROGA

 

 

"Número 1ª. El motivo de agravio que se conocerá se circunscribe a los argumentos planteados por la impetrante quien sostiene que la sentencia impugnada adolece del vicio de errónea valoración de la prueba en cuanto considera que se demostrado la participación criminal de ambos imputados por la forma de coautoría; puestos estos se conducían al interior del microbús donde se encontró la droga y que debían tener conocimiento de la misma; es decir entiende que lo declarado por el testigo captor que prestó testimonio en juicio se ha establecido la participación criminal de ambos imputados, por lo cual, considera que la valoración de la prueba realizada por el juez sentenciador ha incurrido en un vicio de errónea apreciación de la prueba.

Número 2ª .Ante estas consideraciones del juez a quo que entiende no comprobada la participación criminal de los imputados puesto que la prueba no sustentó una coautoría y el testigo que declaró no pudo determinar a quién correspondía la droga, la representante fiscal ha sustentado en su recurso como argumento que según su estimación permite concluir en la autoría y culpabilidad de los imputados, el testimonio del agente captor, que [...], pues es el único testigo captor que rindió su testimonio en vista pública. La recurrente cita en su libelo impugnativo lo que tal testigo manifestó, exponiéndolo de la siguiente manera: "[...] no se valora el testimonio rendido por el testigo agente captor, quien ha sido claro en mencionar que recibió información de un transeúnte que pasaba por el lugar de que había visto un microbús sospechoso de color azul en el cual estaban subiendo madera aparentemente personas pandilleras, y proporciono la clase de microbús y la placa e incluso del lugar donde habían salido, que efectivamente observaron salir el vehículo al cual le dieron seguimiento, que se conducían abordo seis personas, que no se detuvo nunca la marcha del vehículo durante el seguimiento y que cuando lo pararon en la Colonia [...] observó dos personas en la cabina, dos en la parte de atrás en el área de pasajeros y dos en el último asiento, así como en el primer asiento llevaba madera, y que al preguntar el motorista manifestó que llevaba madera porque lo habían contratado y que la llevaba para Sonsonate, que al revisar la madera la sintió hueca, que presentaron actitud nerviosa, que al interior de la madera encontraron droga Marihuana [...]".

Número 3ª. De tal deposición testifical, la recurrente deduce concluyentemente, que si iban a bordo del microbús seis personas, significa que todas sabían o tenían conocimiento de lo que llevaban a bordo dentro de la madera, y que por lo tanto todo lo encontrado dentro del vehículo estaba bajo la esfera dedominio y disponibilidad de todos los ocupantes del microbús. Esta conclusión de la recurrente, sin otras pruebas de carácter objetivo que permitan sostener una confabulación delictiva, no se compagina con el principio de responsabilidad, con lo cual, la atribución de la imputación penal, por el hecho de ir en el vehículos sin otros aspectos circunstanciales que demuestren o hagan inferir una razonable connivencia delictiva, asemeja una atribución de responsabilidad objetiva que describe el inciso 2° del Art. 4 CP, pues se soslaya que para determinar una coautoría funcional, es necesario aportar los elementos de prueba que así lo demuestren, o con permitan inferir razonablemente la actuación en conjunto para cometer el delito, pero con el testimonio del agente captor lo único que se ha demostrado en términos objetivos es que los imputados se conducían en el vehículo junto con otras cuatro personas y en el cual se transportaban piezas de madera en cuyo interior se determinó que contenían droga marihuana, sin que se pueda determinar que tal droga era objeto de tenencia o posesión por parte de los imputados, como un acto deliberado y querido.

Número 4ª. Desde esta convicción resulta impropio aseverar responsabilidad penal por igual para todos y cada uno de los ocupantes del vehículo cuando se sabe que es un microbús de transporte público a bordo del cual no solo iba el conductor del mismo sino también el dueño de esa unidad de transporte, y quienes eran los encargados del transporte de la madera porque según el agente captor, dijeron que los habían contratado para llevarla a Sonsonate, aun cuando nunca se determinó quien los había contratado; es decir se trata de una situación en la cual, diversas personas van en un vehículo, en el cual se lleva droga de manera clandestina, pero no hay indicios sólidos que sobre los imputados [...] y [...], concurra una determinada actuación de confabulación delictiva más que la de ir en el vehículo; resultando inclusive objetivamente más comprometida la participación criminal de las restantes personas, es decir el motorista quien era [...] y la otra persona [...].

Número 5ª. Debe señalarse que sin otros elementos de prueba que indiquen un actuar conjunto entre las personas de [...] y [...]; respecto de [...] y [...], no es posible poder imputar coautoría en los actos de tráfico de droga, por cuanto se requieren indicios objetivos que determinen un actuar conjunto y deliberado respecto de la ejecución del delito por diferentes actividades que realizan cada uno de los coautores, lo cual de la declaración testimonial del agente [...] no se puede obtener ni por vía inferencial tal conclusión de manera razonable y univoca, puesto que el agente únicamente declara respecto de la intervención del vehículo y de las personas que viajaban en el mismo, sin poder resaltarse alguna cuestión particular individualizada que permita concluir una confabulación delictiva en el cielito de tráfico de drogas.

Número 6ª.  Precisamente, respecto a la concepción de coautoría, es pertinente mencionar lo que Carlos Creus cita a página 397 en "Derecho Penal-Parte General", 4ª. Edición 1999, donde expresa: "[...] La coautoría es autoría, exclusivamente autoría, por lo cual el coautor tiene que poseer las calidades y actuar con los elementos subjetivos requeridos por el tipo (Bacigalupo). Fuera de los casos de coautoría sucesiva o accesoria (coautoría sin convergencia intencional), se insiste en que en la coautoría, lo que se da es un acuerdo de distribución de las labores a cumplir respecto de la realización del hecho (Bustos Ramírez). Según la teoría del dominio del hecho los coautores la ejercen en co­dominio, que no es sino el "dominio funcional del hecho", lo que ocurre cuando el aporte al hecho que cada uno hace es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte el hecho no podría haberse realizado, nos dice Zafaroni [...]". Es decir la coautoría se caracteriza por una pluralidad de personas ejecutando un delito en un sentido de autor del mismo, según la contribución que presten a la comisión del hecho delictivo, y este aspecto debe probarse por circunstancias objetivas.

Número 7ª. Entre nosotros Francisco Moreno en la obra "Derecho Penal de El Salvador Comentado", a páginas 133 y 134 refiere lo siguiente: "[...] En el caso de la autoría es un sujeto quien realiza por sí mismo la totalidad del hecho típico, mientras que en el caso de coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada una de ellas forma parte del hecho total [...] La inclusión de la actuación de un sujeto en un supuesto de coautoría exige los siguientes requisito [...] 2. El sujeto ha de querer y conocer la acción conjunta, voluntad y conocimiento que deben abarcar por tanto la totalidad de las acciones del colectivo, sin precisarse un conocimiento puntual y pormenorizado sino la línea general de actuación. 3. Deben llevarse a cabo actos materiales que se integren en el hecho típico, sin que cada autor deba realizar la totalidad del tipo; ello debe entenderse como una aportación causal para que se produzca el hecho que todos pretenden; sumadas las aportaciones de cada coautor se cumple el hecho típico. En el caso de la coautoría el problema más importante radica en distinguir en la pluralidad de partícipes quienes son autores y quienes no tienen dicha condición. Ello puede indagarse a través del análisis de varios factores: * La existencia de un acuerdo previo para la realización de la conducta, con reparto de papeles entre los partícipes. * El que a lo anterior acompañe la realización de actos de suficiente relevancia para producir el resultado, es decir, para ayudar a la consumación del delito. * El dominio del hecho, entendido no como el dominio particular y aislado de la acción que el sujeto ejecuta, sino que los coautores dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento del tipo penal [...]".

Número 8ª. Es basta pues la doctrina y jurisprudencia que enuncian los requisitos que deben concurrir para que pueda configurarse la coautoría en la comisión del ilícito, y ello por supuesto requiere ser comprobado, para lo cual es indispensable contar con los elementos de prueba necesarios que determinen las circunstancias que conducen a ello, es decir que permitan objetivizar los actos realizados de común acuerdo en la materialización del hecho delictivo; sin embargo en caso de autos, como lo ha referido el sentenciador, la agencia fiscal no aportó ningún elemento probatorio de carácter objetivo que demostrase que los imputados hayan concertado previamente entre sí ni con las otras personas que se conducían en el microbús, la realización del transporte de la droga, ni tampoco se puede deducir esa circunstancia de elementos indiciarios porque no fueron aportados, este aspecto es más sustancial por cuanto los acuerdos aun los implícitos se pueden deducir objetivamente mediante prueba que indiciariamente permite determinar esa actuación conjunta en un solo plan criminal al cual se concurre como autor del hecho en su totalidad, pero no ha concurrido esa prueba, porque como se ha señalado solo se cuenta con el testimonio del captor que fue el agente que intervino el vehículo.

Número 9ª. Tampoco estableció la representación fiscal si los imputados participaron en la preparación de los elementos materiales en que se transportaba la sustancia ilícita, ni en general cuál fue su aporte o colaboración en alguna otra acción tendiente a la ejecución del hecho, es decir, en qué coadyuvaron para la comisión del delito, y en ese orden, tampoco es posible determinar el co-dominio del mismo y disponibilidad de la droga, pues como se ha señalado, lo que el agente captor proporcionó como prueba, es solamente la circunstancia de que cuatro personas se conducían en un vehículo dentro del cual se transportaban piezas de madera que contenían droga marihuana, por lo que con esta prueba en abstracto resulta imposible llegar a concluir con certeza que los procesados eran coautores del ilícito; es decir que deliberadamente participan como autores del delito de tráfico de drogas.

Número 10ª. Menos probable resulta determinar esa relación subjetiva de los encausados con el hecho criminal cuando éstos rindieron su declararon indagatoria en vista pública y dan razón del por qué se encontraban dentro del microbús, tal como lo cita el sentenciador, e incluso el procesado [...], acreditó en vista pública un órgano de prueba de descargo, como es el señor [...], quien corrobora lo dicho por el imputado respecto al abordaje del microbús cuando salía del sector residencial [...], mientras que la representante fiscal, a pesar de su contrainterrogatorio a este testigo e imputados, no pudo desacreditar su dicho con elementos de prueba objetivos; de tal manera que la cuestión de la presencia de los imputados [...] y [...], en el vehículo como forma de poder imputarles el control de la droga y por ende actos de tráfico sobre la misma, queda debilitada, no resultando un aspecto de certeza para poder determinar la imputación por coautoría sobre el delito en mención.

Número 11ª. No se puede soslayar para este caso por constar en el expediente, en aplicación de las reglas de sana crítica, que dentro de esta causa fueron procesados otros dos imputados que no comparecieron a la audiencia preliminar a pesar de haber sido favorecidos con aplicación de medidas sustitutivas de la detención provisional, como son el conductor y el que lo acompañaba; y que a los encausados aquí sentenciados no se les encontró ningún objeto ilícito, después de practicarles el cacheo personal respectivo; todo lo cual conlleva a este Tribunal a considerar la falta de certeza acerca de la responsabilidad penal de los encausados por quienes se conoce de la causa en relación a la imputación de tráfico de drogas ; y precisamente ese aspecto fue que el que valoró correctamente el juez sentenciador."

 

 

RELACIÓN COMUNICACIONAL ENTRE LOS TELÉFONOS INCAUTADOS A LOS PROCESADOS RESULTA SER INSUFICIENTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD EN QUE ACTUAN

 

 

"Número 12ª.  Por ello, como lo refiere el juez a-quo, la acreditación del análisis de la información telefónica que determina relación comunicacional entre los teléfonos incautados a los procesados, resulta ser insuficiente para determinar la calidad de coautores del delito que se les imputa, pues de tal análisis no se puede extraer un informe concluyente al respecto, y además los imputados viven en el mismo sector que las demás personas que se conducían en el microbús y al parecer son conocidos, de lo cual puede concebirse la posibilidad que sean otras razones las motivadoras de esa relación telefónica, y en ese sentido puede llegarse a conclusiones diversas que no permiten la constatación de circunstancias objetivas que coadyuven al establecimiento de la verdad real."

 

 

FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE VINCULEN A LOS PROCESADOS CON LA CASA EN LA CUAL SE REALIZO EL REGISTRO Y SE ENCONTRÓ DROGA

 

 

" De igual forma debe mencionarse, que aun cuando en la casa que fue objeto de registro se encontró de la misma sustancia ilícita, la agencia fiscal no aportó elemento probatorio alguno que vinculara a los procesados con esa casa ni con el hallazgo en la misma de la droga, pues aun cuando la recurrente afirma que los imputados salieron de esa casa, esa afirmación no tiene sustento factico probatorio, pues ni siquiera al agente captor le consta esa situación, ya que el transeúnte que le dio la información a éste nunca rindió declaración alguna, pues se desconoce quién sea; y jamás fue identificado, por lo cual, este aspecto no se puede tener establecido con certeza; ni tampoco del registro de la casa se obtuvieron evidencias personales que vincularan a los dos imputados [...] y [...], con ese lugar, para poder concluir de esa manera, la vinculación entre los imputados, la droga y los actos de comercio de la misma en coautoría."

 

TESTIMONIO DE AGENTE CAPTOR ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER LA COAUTORÍA DE LOS IMPUTADOS

 

 

"Número 13ª. Por consiguiente, el testimonio del agente captor [...], base probatoria sobre la cual descansa en su totalidad el recurso de apelación de la representante fiscal, no es suficiente para tener por establecida la coautoría de los imputados en la comisión del delito porque con su testimonio no se puede individualizar cual fue el aporte de éstos en el hecho, no determina su vinculación subjetiva como es la voluntad e intención de cometer el delito, y en ese sentido lo único que la representación fiscal puede demostrar es la presencia de los imputados [...] y [...], en el microbús, pero fundar su responsabilidad penal con ese solo aspecto, daría paso a una imputación de responsabilidad objetiva, la que no puede ser base para restringir un derecho fundamental a una persona, precisamente porque de esa prueba testimonial no puede extraerse la certeza respecto a la culpabilidad de los encausados, y en ese orden lo que procede es confirmar la sentencia absolutoria recurrida, por estar dictada conforme a derecho."