CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE COMO MEDIO DE PAGO EN BASE AL CÓDIGO DE COMERCIO

 

“Al hacer la valoración respectiva sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, por inconformidad con lo resuelto sobre el incidente de excepción perentoria de prescripción de la acción penal, se puede determinar que dicho recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del término establecido en el Art. 465 Pr. Pn., y además ha cumplido con las demás formalidades que la ley establece para su admisibilidad, precisamente en los Arts. 452, 453 y 464 y siguientes del Código Procesal Penal relativos a la existencia del agravio, motivación del recurso, el acto procesal, decisión jurisdiccional o resolución impugnada y autoridad a quien se dirige el recurso; siendo procedente la viabilidad de dicho recurso en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el Art. 319 del Código Procesal Penal; por lo que analizados los elementos de procesabilidad antes enunciados, se declara ADMISIBLE el escrito de apelación relacionado, de conformidad a lo establecido en el Art. 475 Pr. Pn..

3.-        Esta Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan el presente recurso de apelación, y actos procesales practicados durante el trámite del procedimiento, con base a la relación circunstanciada de los hechos relacionados en la respectiva acusación hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El cheque con base en las disposiciones del Código de Comercio, su naturaleza y características se encuentran reguladas a partir del art. 793, constituyendo un título valor a la orden que contiene una orden incondicional de pago que se hace efectiva con su sola presentación, como lo establecen los arts. 634, 793 romano IV y 804 del C.Com., sirviéndose el cheque de contener el importe económico que ampara, de forma similar como lo hace la moneda de curso legal. El cheque deberá llenar los requisitos que establece el art. 793 C.Com, ya que solo así producirá sus efectos de orden de pago, art. 626 C.Com.

No obstante, pueden darse casos en que la persona emita el cheque a nombre de otra sin tener fondos disponibles para exigir el pago a la institución bancaria correspondiente, haciendo imposible el pago que ampara, para lo cual el beneficiado deberá solicitar el protesto; esto nos conlleva al tenor del art. 795 C.Com., que dispone: “El cheque librado por quien no tenga fondos disponibles en la institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo, será documento ejecutivo y acarreará a su librador las responsabilidades penales consiguientes (…) Se consideran como fondos disponibles, exclusivamente aquéllos de que el librador pueda disponer por medio de cheque”.

Esta normativa conduce objetivamente a lo descrito en el art. 243 CP, es decir, al delito de cheque sin provisión de fondos, que dentro del Código Penal se ubica en el título IX “Delitos relativos al orden socioeconómico”, capítulo III “De las insolvencias punibles” y como lo indica el precepto penal, adecuado con la conducta descrita en los hechos base de las acusaciones del presente caso, que se podría enmarcar en el literal uno de la disposición legal citada, éste regula: “Será sancionado con prisión de uno a tres años: 1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto”; de su lectura se advierte que la conducta típica que describe la normativa consiste en la acción humana de librar un cheque que hace el sujeto activo que tiene una cuenta corriente, cheque que debe reunir los requisitos del art.793 C.Com.; y que cuando la persona se presenta en la institución bancaria no le pueda ser pagado por no tener provisión de fondos en la cuenta corriente del librador, para solventar el pago del mismo.

Con lo anterior, relacionamos el art. 4 CP, que establece el principio de responsabilidad, el cual prohíbe todo tipo de responsabilidad objetiva, lo que nos conlleva a buscar el contenido subjetivo que deberá encontrarse en la acción que realiza el librador del cheque al entregarlo al beneficiado; es decir, advertir el conocimiento y la voluntad del sujeto activo. De modo tal que,  el dolo estará presente en el delito de cheque sin provisión de fondos, cuando el cheque librado se ha otorgado conforme a sus características –literalidad, autonomía, incorporación y legitimidad-, así como su naturaleza que otorga el Código de Comercio a este título valor, es decir, entregado como medio de pago, pues, esta es su naturaleza jurídica, argumentar lo contrario sería desnaturalizarlo y no podría adecuarse al tipo penal descrito en el art. 243 lit.1) CP.”

 

DOLO COMO ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO

 


“El elemento subjetivo se configura cuando el sujeto activo actúa con el conocimiento de la falta o la insuficiencia de los fondos, es decir, requiere la presencia del dolus antecedens, y esta información se lo oculta al beneficiado, mediando la intención deliberada de evitar el pago inmediato de la obligación que importa el cheque. La Sala de lo Penal ha expresado en su jurisprudencia, que “el dolo es conocimiento y voluntad en la ejecución de una acción prevista como delictiva, lo que para el caso, implicaría un deliberado propósito de girar un cheque sabiendo la carencia de fondos y callando tal circunstancia; por lo cual, el dolo genérico implícito en la figura del cheque sin provisión de fondos, se elimina al comprobarse que el librador no ha engañado al destinatario, si éste aceptó el título valor a sabiendas de la carencia de fondos y, aún más, si frente al conocimiento de la insolvencia del cuentacorrentista, pactó con éste un pago diferido, recibiendo el cheque precisamente para asegurar dicho pago…”(Sentencia con ref. 216-2000, de fecha 3/VI/2002).

Consecuencia de todo lo anterior,  es que para la configuración del delito de cheque sin provisión de fondos, se debe atender a la naturaleza del cheque que describe el Código de Comercio, en ser un medio de pago que se constituye con su presentación y a la vez el conocimiento de la carencia de los fondos para exigir el monto económico que ampara, en cuyo caso el sujeto activo no da a conocer al beneficiario la insolvencia en el pago, es decir, la carencia de los fondos que espera reclamar a través de dicho cheque que se sirve como equivalente al dinero. Queda claro que la naturaleza que confiere la ley al cheque, es servir y circular como instrumento de pago, que puede ser exigible frente a la institución bancaria contra la cual se ha librado.”

 

AUSENCIA DE DOLO AL LIBRAR EL CHEQUE COMO INSTRUMENTO DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE PAGO

 

“Diferentes son los casos en que la función cambiaria del cheque no es de servir de orden de pago como lo ordena el Código de Comercio, lo que la doctrina ha considerado que existe una desnaturalización del cheque al emitirse como un instrumento de garantía, en cuyo caso pierde su carácter de incondicionalidad y a la vez, pierde la inmediatez en el pago porque el librador y el beneficiario acuerdan la finalidad de garantía y no de pago, retardándose el mismo, pero ambas partes están previamente conscientes de ello y no solo consienten sino que acuerdan tal situación. Según la literalidad del Código de Comercio, nos conllevaría a concluir, que pese a esa desnaturalización, el cheque mantiene su carácter como tal, no viéndose afectada a pesar de la función que el librador y beneficiario le hayan dado al realizar la transacción y que se puesta en circulación, ya que ellos no tienen la facultad de alterar su carácter, pues, el cheque es un titulo valor, que una vez suscrito obliga al librador al cumplimiento del pago que incorpora a favor del titular legítimo, por tener este un derecho de crédito incorporado a dicho título valor, porque media una promesa de pago.

Sin embargo, la desnaturalización de la función de pago que caracteriza el cheque, al sustituirse para librarse con una distinta finalidad, es decir, para no obligarse en ese momento al cumplimiento de un pago, sino, con el fin de servir como garantía de cumplimiento del mismo, no encuentra cabida el elemento subjetivo que exige el tipo penal del cheque sin provisión de fondos, art. 234 lit. 1) CP, ni existe el dolus antecedens en el sujeto activo, es decir, esa voluntad de emitir un cheque a otra persona con el fin de ser instrumento de pago, a sabiendas que carece de fondos para ampararlo, sino que, su voluntad es destinar el cheque como instrumento de garantía, es decir, su voluntad es diversa a la que requiere la conducta que el derecho penal describe como delito.

En consecuencia, si el sujeto beneficiado acepta la función de garantía al cheque que el librador le entrega, ya sea ello convenido expresa o tácitamente, eliminan la característica esencial de “medio de pago”, desnaturalizándose el carácter de título valor al transformarse en un documento en garantía, en cuyo caso no requerirá la existencia de fondos que lo amparen, y que caracterizan al tipo penal del cheque sin provisión de fondos. Esa garantía supondrá, la espera de la provisión de los fondos que el beneficiado acepta en ese concepto y se subordina a esperar su expedición. En caso de incumplimiento posterior, no se podría configurar este delito por un dolus subsequens, ya que el dolo debe ser antecedente, al momento de la entrega del cheque al beneficiado, haciéndole creer que es un medio de pago, no como garantía; caso contrario, devendría en generar un incumplimiento civil, pero no derivará responsabilidad penal, pues, se acude a ella como última ratio, como explicaremos supra.

La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que el cheque puede servirse como instrumento de garantía o de crédito, en el cual “es indispensable el convenio entre las partes quienes acuerdan diferir el pago a través de dicho instrumento (…) se sabe desde el inicio, que el librador al momento de emitirlo no cuenta con los fondos necesarios para su pago, pero promete al librado que lo tendrá llegada la fecha que figura en el documento, convirtiéndolo en uno de los medios de que se valen los deudores para ofrecer a sus acreedores la seguridad del pago, pues de no hacerse efectivo se atiene a la amenaza de la acción penal, intentado en esta forma reestablecer la prisión por deudas…” (Sentencia con ref. 494-CAS-2009, de fecha 29/VII/2011).”

 

CONFIGURACIÓN DEL DELITO DETERMINADA POR LA VOLUNTAD DEL SUJETO ACTIVO AL EMITIR EL CHEQUE NO COMO MEDIO DE PAGO SINO COMO GARANTÍA

 

“El bien jurídico protegido a través del delito de cheque sin provisión de fondos, es el orden socioeconómico, ya que a la población le interesa la seguridad y confianza que deriva del cheque al ser puesto en circulación, constituyendo este el primer sujeto pasivo; pero también estará el segundo sujeto pasivo, ya que el delito a su vez protege el patrimonio individual, porque existe una defraudación en perjuicio del que recibe el título valor al considerarlo erróneamente equivalente al papel moneda, desconociendo la carencia de fondos, error que cae por la confianza que merece el cheque que el librador le entrega.

Ello es lo que el legislador salvadoreño ha considerado necesario de protección penal, pero ha seleccionado la conducta que tipificará como delito, con el objeto de no bagatelizar la intervención del derecho penal, pues, este es la última ratio que debe imperar en un estado social y democrático de derecho. Por tanto, el derecho penal circunscribirá su ámbito de protección frente a los ataques de mayor gravedad, dejando al derecho civil, mercantil o comercial, entre otros, los atentados menos lesivos, ya que no debe servirse el derecho penal, como la solución de los incumplimientos de obligaciones económicas generadas por una relación comercial, eso sería volver de forma encubierta, a la prisión por deudas, la cual está prohibida en el art. 27 inc. 2° de la Constitución.

El delito de cheque sin provisión de fondos, visto desde esta perspectiva, no pretende configurar como delito toda acción consistente en emitir un cheque que no tenga provisión de fondos, sin tomar en cuenta la voluntad del sujeto activo, el tipo subjetivo del tipo penal, es decir, sin tomar en cuenta lo que motivó a éste a emitir el cheque y permitir su circulación, de lo contrario se castigaría una responsabilidad objetiva, la cual prohíbe el Código Penal.

En consecuencia, si la voluntad del sujeto activo no consistió en librar el cheque como medio de pago sino como garantía, el derecho penal salvadoreño no intervendrá, y dejará al derecho privado la exigencia del cumplimiento de la obligación.”

 

IMPROCEDENTE EL CONOCIMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR FALTA DE ACCIÓN, YA QUE IMPLICA UN EXAMEN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“En cuanto a las excepciones, estas consisten en ser una defensa de carácter formal, mediante las cuales se pueden obtener una suspensión del trámite del proceso penal, o poner fin al mismo. Alfredo Vélez Mariconde define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide  sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación) (…), con la excepción no se provoca el examen del hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo...” (Derecho procesal penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino que recaen sobre el ius procedendi, es decir que todas las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal.

El Código Procesal Penal, al regular en el art. 312 las excepciones dilatorias –aquellas que buscan impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal, paralizando el proceso hasta que desaparezca el hecho que lo originó- y las excepciones perentorias –que son aquellas que atacan el fondo del asunto y su declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento definitivo-; establece cuatro supuestos en que se pueden oponer: 1) por incompetencia -; 2) por falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; 3) por extinción de la acción penal; y 4) cosa juzgada.

Para la correcta aplicación de la norma, se debe analizar si el juicio de tipo subjetivo del delito de cheque sin provisión de fondos recae en los supuestos bajo los cuales se permite la aplicación de la excepción de tipo perentoria alegada, siempre que se cuente con los elementos de prueba suficiente que conlleven al juzgador a establecer su existencia. Concluyente será si del cuadro fáctico relacionado en la acusación, se advierte que la conducta descrita no se adecúa al tipo subjetivo que describe el art. 243 CP, ya que si de la misma acusación se establece que el sujeto activo le entregó al beneficiado el cheque en garantía de pago, inmediatamente se desnaturaliza el tipo penal, pues, habría evidencia que desde la descripción de los hechos que presenta la acusación, no se constituye el elemento subjetivo del delito de cheque sin provisión de fondos, y en este supuesto, si bajo ese supuesto se admite la acusación, la excepción puede otorgarse, ya que no requeriría hacer una valoración de fondo.

En el presente caso, se advierte que la posición de la parte querellante es que el señor  extendió como instrumentos de pago los cheques serie A números […] uno cada uno de los cheques por la cantidad de […], girado de la cuenta número […] del Banco de América Central, firmados por puño y letra del señor , librados con el pleno conocimiento de que dichos cheques no tenían fondos suficientes para redimir el pago que amparaban dichos títulos valores, lo cual fue determinado en el protesto respectivo; sin embargo en contraposición, la defensa señala que dichos cheques fueron emitidos en septiembre dos mil doce, para cubrir los cánones del contrato de arrendamiento para los meses de marzo, abril y mayo de dos mil trece; es decir que el ahora imputado firmó dichos cheques post-fechados como garantía de pago, y no como pago en sí; en ese sentido, alega que se omitió presentar el contrato de arrendamiento, el cual ofrece como medio probatorio para ser valorado y poder determinar que los mismos se encuentran consignados en el mismo dentro de la cláusula que establece SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS EN GARANTÍA.

En ese sentido, se está solicitando mediante una excepción de tipo perentoria el análisis de fondo y valoración de la prueba ofrecida por la defensa técnica para desvirtuar el delito de cheque sin provisión de fondos que se le atribuye al ahora procesado; existiendo a su vez elementos probatorios en la acusación que indican que los cheques se libraron con insuficiencia de fondos, con los que se ampara una eventual vista pública y el análisis respectivo de la prueba en conjunto a través del desfile probatorio.

Por lo tanto, considera esta Cámara que las excepciones, ya sean estas dilatorias o perentorias, como se explicó anteriormente, no suelen generar el análisis de fondo de un circunstancia litigiosa sometida a conocimiento del Juez competente mediante el procedimiento penal respectivo, sino que únicamente se limitan a verificar que haya operado cualquiera de las causales enumerativas (art. 312 del Código Penal) que dan lugar a las mismas, ya que las excepciones son defensas formales que no inciden sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de la relación procesal, en consecuencia la excepción alegada con base en la inexistencia del tipo subjetivo del delito, no es procedente en la forma planteada por la defensa, puesto que importa al juzgador valorar prueba que aún no ha sido producida para determinar su configuración, implica realizar un examen de fondo de los hechos controvertidos y dicho examen debe realizarse sin violentar el derecho procesal de defensa de las partes procesales para que la prueba sea posible controvertirla, repelerla, oponerse a ella, cuando sea producida.

En consecuencia, se comparte la decisión tomada por la señora jueza a quo del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, al expresar en la resolución objeto de estudio, que “las acciones acusadas son coherentes con el tipo penal invocado por la parte Acusadora…”, referido al tipo objetivo –ya que  en vista pública se deberá probar si se configura el tipo subjetivo- lo que era suficiente para admitir las acusaciones –aquellas que fueron admitidas por dicha juez-; siendo el examen preliminar necesario para iniciar el proceso penal por un delito de acción privada; ello no obsta que durante la etapa del juicio, al constarse el elemento subjetivo del tipo penal con la ayuda de la producción de la prueba, momento en que las partes procesales tienen la oportunidad de controvertirla y de oponerse a ella, quede demostrada la tesis presentada por la defensa.

En cuanto a la determinación de la finalidad para la cual se entregaron los tres cheques base de la acción relacionados en el proceso, vía excepción, la Juez A Quo correctamente ha fundamentado su decisión, al referir que “…para esta Jueza será dicho momento procesal la oportunidad de verificar sí los hechos acusados provisionalmente como CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS y los títulos valores base de la misma son coherentes entre sí, o sí la defensa logra demostrar la inocencia del acusado…”.-

Y ello es así porque, realizar un análisis para comprobar cuál era la finalidad de emisión de los cheques, que constituye el elemento “dolo” del delito de cheque sin provisión de fondos, consistiría en hacer un análisis sobre el tipo subjetivo de este delito e implica un examen detallado sobre aspectos de fondo del hecho controvertido, siendo importante la producción de la prueba para determinar el elemento cognitivo y volitivo que motivaron al sujeto activo a la realización de la conducta que configura el tipo objetivo del delito; por tanto, la finalidad que tuvo el autor es un punto sustancial que se discutirá en la vista pública, ello coadyuvará a determinar la existencia y participación del delito de cheque sin provisión de fondos. Con la producción de la prueba que será controvertida por las partes procesales en el ejercicio de su defensa, siendo este el momento procesal oportuno porque podrán oponerse a ellas si así lo desean, impugnarlas, contradecirlas; la prueba que se producirá, será útil para comprobar si el acusado libró el cheque “como medio de pago” o si lo libró “como garantía”, su resultado determinará la tipicidad o atipicidad de la conducta atribuida al señor ; a su vez esta prueba deberá ser inmediata por el juez sentenciador y que valorará conforme a las reglas de la sana crítica.”