HECHO
GENERADOR DE IMPUESTOS
ELEMENTOS PARA SU
CONFIGURACIÓN
“2.3. Del lugar en que ocurre el hecho generador.
El
artículo 231 de la Constitución regula el Principio de Legalidad Tributaria o
de Reserva de Ley, el cual exige que el ejercicio de ese poder requiere de una
ley formal, que determine específicamente los elementos esenciales del tributo,
tales como: el hecho imponible, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la
cuantía del tributo y la forma de pago.
Para que
se configure un hecho imponible se debe verificar el acaecimiento de cuatro
elementos: a) material, implica la descripción objetiva del hecho o situación
prevista de forma abstracta; b) personal, está dado por la persona que realiza
el acto gravado o a cuyo respecto se configura el hecho material, llámase
sujeto pasivo de la obligación tributaria; c) temporal, indica el momento
exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) espacial, es el
lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. Si uno de estos
elementos falta no surge la obligación tributaria.
El artículo 15 de la Ley General Tributaria
Municipal establece que: «El hecho generador se considera que ocurre:
a)
En el lugar donde se han
realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y,
b)
Donde se ha realizado el último
de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los
municipios.
En el caso de titulares de
establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado,
las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo
gravable, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia defina, que dicho titular posee en
otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos
municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a
la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las municipalidades de las
comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos
gravables, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia definan,
siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas.
La deducción se hará únicamente de los tributos
afectados».
La regla general para la
realización del hecho generador es el lugar donde se realizan las circunstancias
y elementos del mismo, estableciendo como segunda regla el lugar en el cual se
realiza el último de dichos parámetros; es decir, el elemento espacial del
hecho generador.
Se agrega en dicho artículo que
las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable
tributará en cada uno de los municipios en los que se encuentren —inciso
segundo—. Tal idea refuerza y agrega valor a la independencia municipal
constitucionalmente reconocida.
Tal inciso establece la forma en
que los sujetos que tengan activos comprendidos en otros municipios, diferentes
al de la casa matriz, pueden deducírselos. Las cantidades a deducir deben estar
de acuerdo con las aplicadas en las otras municipalidades donde se encuentren
los referidos activos.
Partiendo de la regla general
—letras a) y b) del mismo artículo—, se interpreta que los activos gravables
que se realizan en diferente circunscripción territorial al de la casa matriz,
causan el tributo ahí donde se efectúa el hecho generador.
El inciso segundo exige que para
la deducción legalmente constituida se requiere que los activos se encuentren
aplicados en los municipios en los cuales se realizan los hechos generadores.
Es decir, el sujeto que posee activos que se encuentren en otros municipios,
diferentes al de la casa matriz, debe tener constancia de ello. Tal parámetro
refleja la faceta de control que tiene la Administración Tributaria Municipal
para determinar la verdadera situación jurídica del contribuyente.
Dicho
control es para establecer la base imponible dentro de la circunscripción
territorial de un sujeto que tiene activos en diferentes municipios. Se toma de
base el municipio en el cual se encuentra la casa matriz del contribuyente. Es
así que la comprobación de la posesión de activos en otros municipios, no debe
entenderse como una intromisión en la independencia municipal de cada una de
las circunscripciones territoriales autónomas, sino en la forma en que se debe
excluir los activos que no corresponden al municipio tributado. Debiendo,
únicamente, demostrar la circunscripción de los activos que se deduzca, no así,
su pago, el cual es exclusividad del municipio en el que se encuentren. Es así
que la regulación mencionada está apegada a la independencia municipal
constitucionalmente reconocida.
El inciso
segundo del citado artículo 15, con base en las reglas generales del mismo
—letras a) y b)—, se debe entender que es la forma en que se demuestra la
realización del hecho generador —poseer activos—fuera de la circunscripción
territorial de la casa matriz, específicamente, en los casos en los que el
lugar donde se realizó el hecho generador —poseer activos—, no sea plenamente
identificable con el territorio de otro municipio diferente al de la casa
matriz, y, por ende, no se pueda identificar donde se efectúo el hecho
generador. Tal aclaración toma relevancia respecto de aquellos hechos
generadores en los que son plenamente identificable su realización, es decir,
fuera de la circunscripción territorial de la casa matriz, para el caso, los
bienes inmuebles, los cuales por el simple hecho que materialmente se
encuentren fuera del territorio municipal de la casa matriz, deben excluirse de la base
imponible del municipio que pretende establecer la verdadera situación jurídica
del contribuyente.”
En el presente caso, de folios
154 al 355 del expediente administrativo de la Comisión de Apelaciones se
encuentran treinta instrumentos notariales debidamente registrados, entre
compraventas y permutas, en las cuales INVERSIONES ROBLE, S.A. DE C.V. demostró
a la Administración Tributaria Municipal de San Salvador que era propietaria de
bienes inmuebles en los municipios de Colón, Zacatecoluca, San José Villanueva,
Santo Tomás, San Martín y La Unión, los cuales sumaban diez millones
trescientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con
setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($10,356,854.71).
Es notorio que los bienes
inmuebles relacionados, y que no se encuentran dentro de la circunscripción
territorial del Municipio de San Salvador, deben ser excluidos de la base
imponible correspondiente, ya que por su misma naturaleza y simple ubicación,
reflejan la posesión de activo fuera de este municipio. La Administración
Tributaria Municipal no excluyó las cantidades reflejadas de la base imponible
respectiva para cada periodo. Dicha determinación no se encuentra apegada a la
deducción establecida en la ley. En tal sentido, la determinación de
complemento de impuesto para los períodos 2002, 2003 y 2004 no es exacta y
conlleva una ilegalidad.”