DELEGACIÓN

DEBE ESTAR AUTORIZADA EN LA LEY, DE TAL MANERA QUE LOS ACTOS EMITIDOS POR EL ÓRGANO DELEGADO SE CONSIDERARÁN EMITIDOS POR LA AUTORIDAD DELEGANTE

“2.1. Delegación de funciones.

La competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Constituye un elemento esencial de todo acto administrativo que condiciona necesariamente su validez. En tal sentido, se requiere de la existencia de una potestad habilitante con cobertura legal que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor.

Cada órgano que está obligado legalmente a ejercer su competencia podrá realizarla de manera directa o indirecta. Esta última bajo las figuras de delegación, sustitución, avocación y suplencia.

La delegación se da cuando un funcionario confiere a sus inferiores jerárquicos alguna o algunas de las atribuciones asignadas en la ley, con el fin de asegurar la celeridad, economía y eficacia de los trámites administrativos. Delegación que, para ser válida, debe estar autorizada en la ley, de tal manera que los actos emitidos por el órgano delegado se considerarán emitidos por la autoridad delegante.”

 

CONDICIONES

“Para que la delegación de competencias se realice, debe cumplir ciertas condiciones: i) que la delegación esté prevista en la ley; que el órgano delegante esté autorizado para transmitir parte de sus facultades; iii) que el delegado pueda recibir tales facultades; y, iv) que la materia pueda ser delegada. No obstante, se debe hacer énfasis que para realizar la delegación de una competencia, el órgano delegante debe de ostentarla y poderla ejercer de manera directa.”

 

LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL PREVÉ QUE LOS CONCEJOS, ALCALDES Y OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES, PODRÁN EJERCERLA POR SÍ O DELEGAR, LA COMPETENCIA RELATIVA A DETERMINACIÓN, APLICACIÓN, VERIFICACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS

“El artículo 72 de la Ley General Tributaria Municipal expresa que «La determinación, aplicación, verificación, control, y recaudación de los tributos municipales, conforman las funciones básicas de la Administración Tributaria Municipal, las cuales serán ejercidas por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos dependientes, a quienes competerá la aplicación de esta Ley, las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales atingentes».

Asimismo, el artículo 74 de la misma normativa expone que «Los funcionarios de la administración tributaria municipal, previo acuerdo del concejo podrán autorizar a otros funcionarios o empleados dependientes de ellos para resolver sobre determinadas materias o hacer uso de las atribuciones que esta Ley o las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales les concedan».

De las disposiciones antes expuestas se colige que la competencia relativa a la determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de tributos municipales atribuida a los Concejos, Alcaldes y otros organismos dependientes, podrá ejercerla por sí o delegarla a quien designen.

A folio 114 del presente expediente se encuentra una certificación extendida por la Secretaria Interina de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la cual hace constar que, para el cumplimiento de los artículos 74 y 75 de la Ley General Tributaria Municipal, se delega firma al Jefe de la Unidad de Fiscalización de la referida Alcaldía. Es lógico inferir que, este último, a efecto de realizar eficazmente la función delegada, debe auxiliarse de más sujetos. Estos últimos son contratados por la municipalidad, en calidad de fiscalizadores, quienes, de acuerdo con la descripción del puesto de trabajo, son contratados para «Asistir a los contribuyentes que efectúan operaciones en el distrito y fiscalización, verificar que cumplan con los requisitos legales que establece la Ley, también realizar auditorías (sic) a los contribuyentes en el sector del distrito y Oficinas Centrales, con el objeto de verificar que la información en las declaraciones juradas sea la correcta y que los estados financieros cumplan con lo enmarcado en la Ley; reglamentos, tarifa de arbitrios de la municipalidad y al plan operativo anual, obteniendo una cartera de contribuyentes depurada, real y que cancelen los impuestos y tasas en su oportunidad, así como presentación de las declaraciones sin errores» (folio 116 del expediente judicial).

Se debe concluir que si el municipio contrata sujetos —fiscalizadores— para realizar y verificar auditorías integrales o específicas —contrato individual de trabajo del fiscalizador encargado de la auditoría realizada a INVERSIONES ROBLE, S.A. DE C.V. (folios 111 y 112) —, éstos tendrán la posibilidad de realizar las facultades de la Administración Tributaria Municipal, entendiéndose una delegación indirecta por medio de la relación laboral. En tal sentido, la delegación imputada se comprobó y, por ende, no se incurre en la violación alegada.

Además, la parte actora alega que en la designación del auditor existe la omisión de la determinación específica de los ejercicios para los cuales se le autorizó a ejercer la potestad de fiscalización. Sin embargo, a folio 2 del expediente administrativo que llevó la Comisión de Apelaciones, consta que el veintisiete de junio de dos mil cinco (fecha en la cual se notificó la designación del auditor) se recibió por INVERSIONES ROBLE, S.A. DE C.V. un memorándum (folio 3 de dicho expediente) en el cual se requiere la información de los períodos 2002, 2003 y 2004; es decir que fue del conocimiento de la parte demandante que los ejercicios que serían parte de la auditoría eran los períodos 2002, 2003 y 2004. Situación que no invalida el acto de la Administración Tributaria Municipal.”