DELEGACIÓN
DEBE
ESTAR AUTORIZADA EN LA LEY, DE TAL MANERA QUE LOS ACTOS EMITIDOS POR EL ÓRGANO
DELEGADO SE CONSIDERARÁN EMITIDOS POR LA AUTORIDAD DELEGANTE
“2.1. Delegación de
funciones.
La
competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento
jurídico atribuye a cada órgano, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones
que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Constituye un elemento
esencial de todo acto administrativo que condiciona necesariamente su validez.
En tal sentido, se requiere de la existencia de una potestad habilitante con
cobertura legal que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor.
Cada
órgano que está obligado legalmente a ejercer su competencia podrá realizarla
de manera directa o indirecta. Esta última bajo las figuras de delegación,
sustitución, avocación y suplencia.
La
delegación se da cuando un funcionario confiere a sus inferiores jerárquicos
alguna o algunas de las atribuciones asignadas en la ley, con el fin de
asegurar la celeridad, economía y eficacia de los trámites administrativos.
Delegación que, para ser válida, debe estar autorizada en la ley, de tal manera
que los actos emitidos por el órgano delegado se considerarán emitidos por la
autoridad delegante.”
CONDICIONES
“Para que la delegación de
competencias se realice, debe cumplir ciertas condiciones: i) que la
delegación esté prevista en la ley; que el órgano delegante esté autorizado
para transmitir parte de sus facultades; iii) que el
delegado pueda recibir tales facultades; y, iv) que la
materia pueda ser delegada. No obstante, se debe hacer énfasis que para realizar
la delegación de una competencia, el órgano delegante debe de ostentarla y
poderla ejercer de manera directa.”
LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL PREVÉ QUE LOS
CONCEJOS, ALCALDES Y OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES, PODRÁN
EJERCERLA POR SÍ O DELEGAR, LA COMPETENCIA RELATIVA A DETERMINACIÓN, APLICACIÓN,
VERIFICACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS
“El artículo 72 de la Ley General Tributaria Municipal
expresa que «La determinación, aplicación, verificación,
control, y recaudación de los tributos municipales, conforman las funciones
básicas de la Administración Tributaria Municipal, las cuales serán ejercidas
por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos
dependientes, a quienes competerá la aplicación de esta Ley, las leyes y
ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones
reglamentarias y ordenanzas municipales atingentes».
Asimismo, el artículo 74 de la misma normativa expone que «Los
funcionarios de la administración tributaria municipal, previo acuerdo del
concejo podrán autorizar a otros funcionarios o empleados dependientes de ellos
para resolver sobre determinadas materias o hacer uso de las atribuciones que
esta Ley o las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales les
concedan».
De las disposiciones antes
expuestas se colige que la competencia relativa a la determinación, aplicación,
verificación, control y recaudación de tributos municipales atribuida a los
Concejos, Alcaldes y otros organismos dependientes, podrá ejercerla por sí o
delegarla a quien designen.
A folio 114 del
presente expediente se encuentra una certificación extendida por la Secretaria
Interina de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la cual hace constar que,
para el cumplimiento de los artículos 74 y 75 de la Ley General Tributaria
Municipal, se delega firma al Jefe de la Unidad de Fiscalización de la referida
Alcaldía. Es lógico inferir que, este último, a efecto de realizar eficazmente
la función delegada, debe auxiliarse de más sujetos. Estos últimos son
contratados por la municipalidad, en calidad de fiscalizadores, quienes, de
acuerdo con la descripción del puesto de trabajo, son contratados para «Asistir
a los contribuyentes que efectúan operaciones en el distrito y fiscalización,
verificar que cumplan con los requisitos legales que establece la Ley, también
realizar auditorías (sic) a los contribuyentes en el sector del distrito y
Oficinas Centrales, con el objeto de verificar que la información en las
declaraciones juradas sea la correcta y que los estados financieros cumplan con
lo enmarcado en la Ley; reglamentos, tarifa de arbitrios de la municipalidad y
al plan operativo anual, obteniendo una cartera de contribuyentes depurada,
real y que cancelen los impuestos y tasas en su oportunidad, así como
presentación de las declaraciones sin errores» (folio 116 del expediente judicial).
Se debe concluir que si el
municipio contrata sujetos —fiscalizadores— para realizar y verificar
auditorías integrales o específicas —contrato individual de trabajo del
fiscalizador encargado de la auditoría realizada a INVERSIONES ROBLE, S.A. DE
C.V. (folios 111 y 112) —, éstos tendrán la posibilidad de realizar las
facultades de la Administración Tributaria Municipal, entendiéndose una
delegación indirecta por medio de la relación laboral. En tal sentido, la
delegación imputada se comprobó y, por ende, no se incurre en la violación
alegada.
Además, la parte actora alega que
en la designación del auditor existe la omisión de la determinación específica
de los ejercicios para los cuales se le autorizó a ejercer la potestad de
fiscalización. Sin embargo, a folio 2 del expediente administrativo que llevó
la Comisión de Apelaciones, consta que el veintisiete de junio de dos mil cinco
(fecha en la cual se notificó la designación del auditor) se recibió por
INVERSIONES ROBLE, S.A. DE C.V. un memorándum (folio 3 de dicho expediente) en
el cual se requiere la información de los períodos 2002, 2003 y 2004; es decir
que fue del conocimiento de la parte demandante que los ejercicios que serían
parte de la auditoría eran los períodos 2002, 2003 y 2004. Situación que no
invalida el acto de la Administración Tributaria Municipal.”