ARREGLO DIRECTO

MECANISMO QUE COADYUVA A UNA POSIBLE SOLUCIÓN DE CONFLICTO, PERO NO CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ACCEDER A LAS PETICIONES DE LA CONTRATISTA.

“El Arreglo o Trato Directo constituye una forma alterna de solución de las controversias contractuales, previsto en los artículos 163 y 164 de la LACAP.

El asocio temporal demandante estableció en sus alegatos que en fecha veintisiete de junio de dos mil seis solicitó a la autoridad demandada la apertura del proceso de trato directo, solicitud que fue aceptada por dicha autoridad, habiéndose celebrado dos sesiones, según consta en actas del doce de julio de dos mil seis y del treinta y uno de mayo de dos mil siete (folios 26 al 28 y 115).

Si bien es cierto dicho mecanismo coadyuva a una posible solución de conflicto, ello no constituye una obligación para la Administración Pública de acceder a las peticiones de la contratista. Para el caso de autos, las partes acordaron sujetarse, en virtud de la cláusula décima sexta, a este mecanismo alterno de solución de conflicto, previo hacer efectivas las garantías presentadas.

Bajo este contexto, esta Sala considera que no es posible hacer una interpretación parcial o antojadiza de las cláusulas contractuales. No obstante, se ha establecido que el régimen de los contratos administrativos se diferencia de los contratos civiles, en que los primeros permiten a la Administración manifestar su supremacía sobre el contratista, lo que no implica el quebrantamiento de los derechos y garantías del administrado.

De tal forma, que la cláusula décima sexta, al regular los medios alternos de solución de conflictos, también establece los supuestos de sometimiento a los mismos, siendo uno de ellos, que, antes de hacer efectivas las garantías exigidas al contratista, se buscará solventar los conflictos que surgieren en la ejecución del contrato mediante el Arreglo Directo, por lo que no era procedente exigir la garantía de cumplimiento de contrato como efecto del proceso sancionatorio aperturado al asocio demandante.

En este orden de ideas, el artículo 85 de la LACAP tipifica como conducta sancionable la mora en el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato. Al no haberse exigido de parte de la Administración Pública el cumplimiento de las deficiencias en los servicios entregados por el asocio temporal, así como de las obligaciones estipuladas en el contrato, en la forma y plazo que el mismo contrato establece, se violenta los artículos 82 y 84 inciso primero de la LACAP, por lo que la autoridad demandada no debía imponer una multa ni exigir el cumplimiento de la garantía del contrato con base en el artículo 85 en referencia.”