LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ADMINISTRACIÓN AL RECIBIR LOS
SERVICIOS OBJETO DEL CONTRATO Y DE ECONTRARSE INCONFORME, DEBE HACER LOS
SEÑALAMIENTOS RESPECTIVOS AL CONTRATISTA, Y PARA SUBSANARLOS, EL CONTRATISTA
DISPONDRÁ DEL PLAZO QUE ESTABLEZCA EL CONTRATO
“Para el caso, debe procederse al
análisis de las cláusulas contractuales concernientes a esta imputación
central, respecto los hechos acaecidos en sede administrativa, para verificar
si las actuaciones del asocio temporal demandante encajan en las conductas
previamente establecidas, es decir, obligaciones a las cuales dicho asocio
temporal se sometió previamente con la firma del contrato.
A) La
cláusula cuarta: Forma de entrega
y recepción de los servicios.
Dicha
cláusula prescribe: "La recepción de los servicios se efectuará de
conformidad a los Artículos 12 literal j) y 121 de la LACAP. Los Mantenimientos
Preventivos y Correctivos serán recibidos a entera satisfacción a través de la
Unidad Administradora del Contrato, quien por su parte, verificará que los
servicios cumplan con las condiciones y especificaciones convenidas y se
reserva el derecho de rechazar los servicios que no correspondan con lo
anteriormente expresado, y de hacer efectiva la Garantía de Buena Calidad del
Suministro de los Servicios, constituida para tal fin, en caso de no ser
atendidas las reclamaciones verbales y por escrito que se hagan, y después de
agotado el arreglo directo consignado en la Cláusula Décima Sexta del presente
contrato".
El artículo 12 letra j) de la
LACAP, ya derogado pero aplicable a este caso, estableció entre las
atribuciones de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, la
de levantar acta de la recepción total o parcial de las adquisiciones o
contrataciones de obras, bienes y servicios, conjuntamente con la dependencia
solicitante cuando el caso lo requiera.
El artículo 121 de la LACAP
prescribe: "Para la recepción de los bienes adquiridos por suministro,
deberá asistir un representante de la institución solicitante de la
adquisición, con quien se levantará acta para dejar constancia de la misma, a
entera satisfacción o con señalamiento de los defectos que se comprobaren.
Cuando se comprueben defectos en
la entrega, el contratista dispondrá del plazo que determine el contrato, para
cumplir a satisfacción, y en caso contrario, además, se hará valer la garantía
de cumplimiento de contrato.
Si el contratista no subsanare
los defectos comprobados, se tendrá por incumplido el contrato y procederá la
imposición de sanciones, o en su caso, la extinción del contrato".
De folios
165 al 254 del expediente administrativo, constan las actas de recepción
parcial de los servicios suministrados por el asocio temporal de conformidad al
contrato, en las cuales se verifica que se recibieron a enteran satisfacción de la Unidad Administradora del
contrato los servicios de: i) mantenimiento preventivo; ii) gestión y control
de tránsito vehicular y peatonal; y, iii) mantenimiento correctivo y servicios
foráneos, de enero a diciembre de dos mil cinco.
De las anteriores disposiciones
legales, a las cuales remite la cláusula cuarta del contrato en comento, se
advierte que la autoridad administrativa contratante, al tener por recibido los
servicios objeto del contrato, en caso de encontrarse inconforme con los
mismos, de acuerdo con el artículo 121 de la LACAP, debió hacer los
señalamientos respectivos al contratista, y, para subsanarlos, el contratista
dispondrá del plazo que establezca el contrato.
Esto nos remite a lo regulado en
la cláusula décima del contrato: plazo de reclamos: a partir de la recepción
formal de los servicios, "El Ministerio" tendrá un plazo de cinco
días hábiles para efectuar cualquier reclamo respecto a cualquier inconformidad
sobre los mismos. "El Ministerio" al recibir mediante acta el
servicio, podrá verificar a través de la Unidad Administradora del Contrato, la
calidad del servicio proporcionado y en caso de que haya incumplimiento a las
condiciones del contrato, lo comunicará por escrito a "El
Contratista". Al existir reincidencia en servicios de mala calidad,
"El Ministerio" podrá declarar la caducidad de éste contrato sín
responsabilidad de su parte y de hacer efectiva la Garantía de Cumplimiento de
Contrato.
De folios uno a cuatro del
expediente administrativo consta la nota VMT-DGTO-EM-3155/2006, del once de
agosto de dos mil seis, en virtud de la cual el Director General de Tránsito,
como miembro de la Unidad Administradora del contrato de mérito, informó sobre
el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del asocio temporal
en relación a dicho contrato.
A partir del referido informe y
la cláusula octava del contrato, la autoridad demandada abrió el expediente
administrativo a fin de sancionar, de ser procedente, al asocio temporal por
incumplimientos en la ejecución del contrato.
El asocio temporal demandante
alegó que la autoridad demandada en ningún momento efectuó observaciones en las
actas que suscribió al recibir los servicios y suministros contratados, que,
por el contrario, la autoridad solicitó se prorrogara el plazo del contrato, el
cual concluía en diciembre de dos mil cinco y fue ampliado hasta febrero de dos
mil seis, que en dicha prórroga fue incrementado además el monto de dicho
contrato, lo que para el asocio temporal representó la satisfacción en los
servicios contratados. En tal sentido, señaló que la autoridad demandada
incumplió la cláusula décima del contrato.
El asocio temporal expresó que
durante todo el año dos mil cinco y la prórroga suscrita hasta febrero de dos
mil seis, no recibió ninguna notificación u observación de parte de la
autoridad demandada respecto de los servicios entregados, que las observaciones
le fueron realizadas hasta el inicio del proceso sancionatorio que impugna de
ilegal, que, más aún, el veintisiete de junio de dos mil seis solicitó a la
autoridad demandada la apertura formal del proceso de arreglo directo, y, en su
desarrollo, tampoco la autoridad demandada señaló alguna observación o
incumplimiento.
Con lo anterior, según la
documentación que este tribunal ha tenido a la vista, la autoridad demandada
inobservó la cláusula décima: plazo de reclamos, al no
efectuar las observaciones respecto del servicio suministrado por el asocio
temporal dentro del plazo que establece el contrato y en la forma que prescribe
el artículo 121 de la LACAP. La autoridad demandada inició la apertura del
expediente administrativo sancionatorio a partir del informe del Director
General de Tránsito del contrato del once de agosto de dos mil seis, es decir,
cinco meses después de la entrega de los servicios contratados.
A folios
128 y 129 del expediente administrativo, consta la resolución de las nueve
horas del diecisiete de octubre de dos mil seis, emitida por el Ministro de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en la cual se abre
el expediente administrativo a fin de sancionar, de ser procedente, al asocio temporal
demandante, lo anterior con base en el informe arriba mencionado, la cláusula
octava: "Incumplimiento", y el artículo 85 de la LACAP.
La cláusula invocada por la
autoridad demandada establece que en caso de mora en el cumplimiento de las
obligaciones del Contratista se le aplicarán las multas a las que hace
referencia las Bases de Licitación, las que serán impuestas por el Ministerio.
Al respecto, las bases de licitación,
en la cláusula CEC-8: Incumplimiento, establece que la no presentación de
documentos en los plazos establecidos, no realizar las actividades de
mantenimiento preventivo y correctivo en la forma contratada y no cumplir con
el plan de entrega establecido, hace incurrir al contratista en incumplimiento
de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, no puede
considerarse que se hayan configurado los requisitos que señala la cláusula
octava del contrato: "incumplimiento", atribuida por la autoridad
demandada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio en contra del
asocio temporal, obviando las cláusulas cuarta y décima del mismo contrato, y
las mismas bases de licitación que también se sujetan al cumplimiento de las
cláusulas contractuales.”