TARIFA
DE ARBITRIOS MUNICIPALES
ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE
CONFIGURA LOS LÍMITES Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL
“b) Tributación conforme la
Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.
Respecto la Administración Local
de San Salvador, la Tarifa de Arbitrios de dicho municipio constituye el
ordenamiento jurídico que configura los límites y alcances de la obligación
tributaria municipal.
Conforme el artículo 1 de la
mencionada Tarifa de Arbitrios, el hecho generador de los tributos
municipales de San Salvador lo constituye el desarrollo de actividades
industriales, comerciales, financieras, explotación de minas y canteras,
construcción, producción de energía por medio de electricidad, gas u otros
combustibles, actividades de transporte, almacenaje y comunicaciones,
prestación de servicios, entre otros rubros.
La base de imposición del
tributo municipal está constituida por el activo del sujeto pasivo de la
obligación tributaria.
Éste es
calculado por la Administración Local de San Salvador fundamentándose en el
Balance General de la Empresa debidamente autorizado y correspondiente al
ejercicio económico tributario que se grava, siempre y cuando la empresa lleve
contabilidad formal. Dicho estado financiero sirve de base para un año. En caso
de no llevar contabilidad formal, la Administración Local determina el activo o
la base de imposición sobre la que recaerá el impuesto (artículo 3 de la Tarifa
de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador).”
TARIFA DE
SAN SALVADOR PREVÉ QUE TODO SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
TIENE DERECHO A DEDUCIR DEL ACTIVO, CIERTOS RUBROS ECONÓMICOS
“c)
Deducciones conforme la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San
Salvador.
El término deducciones alude al conjunto de erogaciones que, conforme el
ordenamiento jurídico aplicable, pueden ser descontadas para fijar el activo
gravable del sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal (ello
genéricamente considerado, y salvo las excepciones legales de ciertas
deducciones que no respondan a la definición enunciada).
El artículo 2 inciso 1° de la LGTM establece que "Las
leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su
contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la
cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las
obligaciones de los sujetos activo,
pasivo y de los terceros (...)" (el subrayado es propio).
Conformemente, el artículo 127 del mismo cuerpo legal
establece que "En la determinación de la base imponible y
en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser
consideradas aquellas deducciones y
pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados (...)" (el subrayado es propio).
Ahora bien, conforme la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, todo sujeto pasivo de la obligación tributaria
municipal tiene derecho a deducir del activo, ciertos rubros económicos.
En lo que corresponde al pronunciamiento de fondo de la
presente sentencia, importa destacar lo establecido en el artículo 4 apartado A
letra a) y apartado C de la Tarifa de Arbitrios relacionada supra:
«Todo
sujeto de imposición tendrá derecho a deducir de su activo lo siguiente:
A-PARA EL SECTOR COMERCIAL E
INDUSTRIAL:
a) Los activos invertidos en
sucursales o agencias que operen en otra
jurisdicción (...)
C-FOMENTO DE NUEVAS
EMPRESAS:
Con el objeto de fomentar la
creación de nuevas empresas. A toda empresa organizada o que se organice a la
vigencia de la presente Tarifa, la Alcaldía Municipal gravará con la incidencia
del impuesto, a los inmuebles propiedad de ellas, que se utilicen para el
desarrollo de su actividad, desconocido anualmente el saldo deudor
contractual hipotecario por la deuda originada para la adquisición de
Inmuebles, situados dentro del radio
urbano» (el subrayado es propio).
De conformidad
con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria
Municipal posee como funciones básicas la determinación,
aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales.
El ejercicio de
tales facultades incumbe la determinación de la obligación tributaria
municipal, lo que conlleva, imbíbitamente, la aprobación o rechazo de las deducciones
pretendidas por el sujeto pasivo del tributo municipal.”
ELEMENTOS A VERIFICAR PARA QUE PROCEDA LA DEDUCCIÓN POR ACTIVOS
INVERTIDOS EN SUCURSALES O AGENCIAS QUE OPERAN EN OTRA JURISDICCIÓN
“4. DEDUCCIÓN POR ACTIVOS
INVERTIDOS EN SUCURSALES O AGENCIAS QUE OPERAN EN OTRA JURISDICCIÓN
a) Supuesto de deducción.
El artículo 4
apartado A letra a) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San
Salvador establece:
«Todo sujeto de imposición tendrá
derecho a deducir de su activo lo siguiente:
A-PARA EL SECTOR COMERCIAL E
INDUSTRIAL:
a)
Los activos invertidos en
sucursales o agencias que operen en otra jurisdicción (...)» (el subrayado es propio).
b)
Lugar en que ocurre el hecho
generador.
El artículo 231 de la
Constitución erige el principio de legalidad tributaria. Tal categoría, que en su vertiente formal implica la reserva legal, exige que el ejercicio de la potestad tributaria de la Administración Pública esté supeditado a la existencia de una ley
formal que determine específicamente, los elementos esenciales del
tributo, tales como: el hecho imponible, los sujetos obligados, el objeto del
gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago.
Para que
se configure un hecho imponible deben verificarse cuatro elementos: (i) el material,
que implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma
abstracta que causa el tributo; (ii) el personal, que está dado por la
persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el hecho
material —sujeto pasivo de la obligación tributaria—; (iii) el temporal, que
indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, (iv)
el espacial, que alude al lugar donde se realiza el hecho descrito por
el legislador. La falta de uno de los elementos descritos impide que la
obligación tributaria se configure.
Conviene, en el
íter lógico del presente análisis, delimitar
el elemento espacial del hecho generador del tributo municipal.
Al respecto, el artículo 15
de la LGTM establece lo siguiente: «El hecho generador se considera que
ocurre:
a)
En el lugar donde se han
realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y,
b)
Donde se ha realizado el último
de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los
municipios.
En el caso de titulares de
establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado,
las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, de
acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia defina, que dicho
titular posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en
dichos municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos
correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las
municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas
u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la
materia definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y
para éstas.
La deducción se hará
únicamente de los tributos afectados».
A partir del contenido de la
anterior disposición, se advierte lo siguiente:
1°.- La
primera pauta para establecer el elemento espacial del hecho generador
consiste en la determinación del lugar donde se realizan las circunstancias
constitutivas del mismo.
2°.- La segunda pauta atiende a
la determinación del lugar en el que se realiza el último de los
elementos constitutivos del hecho generador.
3°.- La tercera pauta considera,
con un enfoque más específico, que los titulares de agencias, sucursales,
oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, ubicados en un municipio
distinto a aquel donde se encuentra la casa matriz, tributarán en tal municipio
—el de las agencias y sucursales—.
Adicionalmente, tal regla
establece la forma en que los sujetos pasivos pueden deducirse los activos
comprendidos en municipios distintos a aquel donde está ubicada la casa matriz
de su empresa.
Las cantidades a deducirse —en el
municipio de la casa matriz— deben corresponder a las aplicadas en las
municipalidades donde se encuentren los referidos activos.”
NECESARIO PARA ACCEDER A LA
DEDUCCIÓN ESTABLECIDA EN E LA TARIFA DE ARBITRIOS DE SAN SALVADOR, QUE LOS
ACTIVOS INVERTIDOS EN SUCURSALES O AGENCIAS QUE OPERAN EN OTRO MUNICIPIO ESTEN APLICADOS EN ÉSTE ÚLTIMO POR
REALIZARSE AHÍ EL HECHO GENERADOR
“c)
Deducción por activos invertidos en sucursales o agencias que operan en otra
jurisdicción.
Los activos gravables
establecidos en una circunscripción territorial diferente a la de la casa
matriz de la empresa del sujeto pasivo, causan el tributo ahí donde se efectúa
el hecho generador.
Ahora bien, para acceder a la
deducción establecida en el artículo 4 apartado A letra a) de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, se requiere que los activos
invertidos en sucursales o agencias que operan en otro municipio se encuentren aplicados
en éste último por realizarse ahí el hecho generador.
El artículo 15 inciso 2° de la
LGTM establece el caso particular de la realización del hecho generador —poseer
activos— fuera de la circunscripción territorial donde se encuentra la casa matriz de la empresa
propiedad del sujeto pasivo.”
PERSONA QUE POSEE COMO ACTIVOS BIENES INMUEBLES QUE
SE ENCUENTRAN EN MUNICIPIOS DIFERENTES AL DE LA CASA MATRIZ, DEBE DEMOSTRAR
FEHACIENTEMENTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN FORÁNEA DE LOS MISMOS; NO ASÍ, EL PAGO
TRIBUTARIO QUE ESTOS CAUSAN
“Ello
toma relevancia respecto de aquellos hechos generadores —poseer activos— cuya
realización es plenamente identificable fuera de la circunscripción territorial
de la casa matriz, verbigracia, los bienes inmuebles (bienes tangibles
de fácil ubicación y determinación), los cuales, por el hecho de ubicarse
materialmente fuera del territorio municipal de la casa matriz, deben
excluirse de la base imponible por el municipio que pretende establecer la
verdadera situación jurídica del contribuyente.
Consecuentemente,
la persona que posee como activos bienes inmuebles que se encuentran en
municipios diferentes al de la casa matriz, debe demostrar fehacientemente a la
Administración Tributaria Municipal la circunscripción foránea de tales
activos; no así, el pago tributario que dichos inmuebles causan en el municipio
donde se encuentran, dado que dicha circunstancia es exclusiva de este último
municipio.
Así, la comprobación
del pago de los tributos respectivos sobre bienes inmuebles foráneos al
municipio que pretende establecer la verdadera situación jurídica del
contribuyente, constituye una intromisión en la independencia de cada una de
las circunscripciones territoriales autónomas; no así la comprobación de la
posesión de los bienes mencionados.
Esta
comprobación —de posesión, no de pago— es suficiente para que la Administración
Tributaria del territorio municipal donde se encuentra la casa matriz de la
empresa propiedad del sujeto pasivo, pueda excluir los activos que no
corresponden a su circunscripción territorial.
Tal
parámetro refleja la faceta de control que tiene la Administración Tributaria
Municipal para determinar la verdadera situación jurídica del contribuyente.”
ILEGALIDAD
DE LA ADMINISTRACIÓN AL NO EXCLUIR LOS ACTIVOS FORÁNEOS DE LA SOCIEDAD
DEMANDANTE DE LA BASE IMPONIBLE PARA
CALCULAR EL TRIBUTO MUNICIPAL
“d)
Análisis del caso sub júdice.
En el
presente caso, la sociedad actora solicitó a la Administración Tributaria de
San Salvador, en la declaración de impuestos municipales del ejercicio dos mil cinco, una deducción por activos
invertidos en otra jurisdicción, por el
valor de doscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y siete dólares con
setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($255,197.78).
Las autoridades demandadas han
razonado que la mencionada sociedad no presentó la documentación de soporte
necesaria para la deducción requerida, concretamente, una copia de la
declaración de impuestos municipales y/o una constancia emitida por las
municipalidades de San Marcos (departamento de San Salvador) y San Luis Talpa (departamento
de la Paz) —municipios donde se encuentran los activos
invertidos—, documentos en los que conste el total de activo
debidamente declarado en los citados municipios, conforme la tarifa
correspondiente.
En el presente caso, de folios 87
al 109 del expediente judicial se encuentran agregadas, como medios de prueba
instrumentales, cuatro certificaciones notariales de escrituras
públicas de compraventa de inmuebles, todas a
favor de MIN. S.A. DE C.V., mediante las cuales tal sociedad demuestra la propiedad
de (i) tres inmuebles ubicados
dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Marcos,
departamento de San Salvador, y (ii) un inmueble ubicado
dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Luis Tapa,
departamento de La Paz.
Conforme los artículos 15 inciso
2° de la LGTM y 4 apartado A letra a) de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, tales inmuebles, por encontrarse fuera de la
circunscripción territorial del municipio de San Salvador, deben ser excluidos
de la base imponible correspondiente, ya que por su misma naturaleza y simple
ubicación, reflejan la posesión de activo fuera del municipio mencionado
(supuesto de deducción relativo a los activos gravados en otra jurisdicción).
En este punto conviene
puntualizar que esta Sala, al valorar los medios de prueba instrumentales
ofertados por la sociedad demandante en esta sede, se acoge a la teoría
del proceso contencioso subjetivo o de plena jurisdicción.
Conforme
tal teoría, el proceso que se desarrolla ante este Tribunal es un auténtico
proceso entre partes, mismo en el que se pueden alegar y controvertir
plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa, inclusive incorporando
nuevos argumentos que permitan a ambas partes, bajo los principios de igualdad
y contradicción, ejercer plenamente su derecho de defensa.
Así, la valoración probatoria
realizada en el caso sub júdice se basa
en la consideración de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es únicamente
un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se
origina un verdadero proceso, basado en el derecho constitucional de tutela
judicial efectiva y en el principio de economía procesal.
En suma, la Administración
Tributaria Municipal de San Salvador no excluyó los activos foráneos de la
sociedad demandante (bienes inmuebles ubicados en los municipios de San Marcos
y San Luis Talpa) de la base imponible para calcular el tributo municipal
correspondiente al ejercicio dos mil cinco.
En consecuencia, la determinación
tributaria realizada para el ejercicio relacionado no se encuentra apegada al
ordenamiento jurídico.”
LEGALIDAD DE LA DENEGATORIA DE DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS
PRETENDIDAD RESPECTO DE RUBROS DE INVERSIÓN QUE NO CONSTITUYEN LA FINALIDAD INMEDIATA Y DIRECTA
DEL CRÉDITO BANCARIO ADQUIRIDO
“5. DEDUCCIÓN POR DEUDA
CONTRACTUAL HIPOTECARIA
a) Supuesto de deducción.
El
artículo 4 apartado C de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San
Salvador establece:
«
C-FOMENTO DE NUEVAS EMPRESAS..
Con el objeto de fomentar la
creación de nuevas empresas. A toda empresa organizada o que se organice a la
vigencia de la presente Tarifa, la Alcaldía Municipal gravará con la incidencia
del impuesto, a los inmuebles propiedad de ellas, que se utilicen para el
desarrollo de su actividad, desconocido anualmente el saldo
deudor contractual hipotecario por la deuda originada para la adquisición de
Inmuebles, situados dentro del radio
urbano» (el subrayado es propio).
b)
Análisis del caso sub júdice.
Para justificar la deducción
pretendida, la sociedad actora presentó, en sede administrativa, una copia
simple de la escritura pública de mutuo hipotecario, de fecha veintidós de
enero de dos mil uno, otorgada ante los oficios notariales de Salvador Ríos
Alvarado (la cual consta a folios 58 al 61 del expediente administrativo
remitido por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal de San Salvador),
mediante la cual dicha sociedad contrató un crédito hipotecario, por el monto
de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con
catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($342,857.14), con
el BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A., ahora SCOTIABANK EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA.
En la cláusula relativa al destino
del crédito, la sociedad actora adquirió la obligación de invertir la
suma mutuada en la cancelación de un crédito previamente adquirido con el Banco
Salvadoreño.
Ahora bien, la sociedad
demandante expresó, en sede administrativa, que no obstante la deuda contraída
con el BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A., ahora SCOTIABANK EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA, fue utilizada para el pago de créditos anteriormente
adquiridos, éstos fueron destinados para la adquisición de inmuebles,
construcción de bodegas y oficinas, y, además, para la formación de capital de
trabajo, todo ello como parte de un proyecto de ampliación de actividades.
MIN. S.A.
DE C.V. justifica, en tal circunstancia, la deducción reclamada: "(...) la
deducción, se justifica por la transmisión de la obligación y la relacion (sic)
cronológica de los créditos detallados (...) y que fueron originados y
destinados para la adquisición de terrenos y construcciones de las
instalaciones (...) y (...) para destinarlos a capital de trabajo en las
actividades propias de la empresa (...)" (folio 73 vuelto del
expediente administrativo tramitado por el Concejo Municipal de San Salvador
—escrito de expresión de agravios y
aportación de pruebas en el procedimiento administrativo de apelación—).
Expuestas las anteriores
premisas, esta Sala puntualiza lo siguiente:
1.- La deducción en concepto de deuda contractual hipotecaria
posee como presupuesto el hecho que tal deuda haya sido contraída para la adquisición
de inmuebles situados dentro del radio urbano de San Salvador.
Como se
advierte, el fundamento habilitante de la deducción analizada está constituido
por la finalidad inmediata y directa del crédito
contraído.
En ese sentido,
el sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal debe comprobar, como
requisito para acceder al beneficio tributario correspondiente, no solo la
existencia de una deuda contractual hipotecaria en su contra, sino, también,
que la cantidad mutuada ha sido destinada para la
adquisición de inmuebles en la circunscripción territorial de San Salvador.
2.-
En el presente
caso, tal como se advierte en la copia simple de la escritura pública de mutuo
hipotecario presentada por MIN. S.A. DE C.V. en sede administrativa (folios 58
al 61 del expediente administrativo remitido por el Gerente de Finanzas de la
Alcaldía Municipal de San Salvador), el crédito mediante el cual tal sociedad
pretendió fundamentar la deducción en concepto de deuda contractual hipotecaria,
no fue contraído para la adquisición de inmuebles, sino, para la cancelación
de un crédito previamente adquirido con el Banco Salvadoreño (cláusula
relativa al destino del crédito).
3.- Si bien es
cierto la sociedad demandante utilizó la cantidad mutuada para cancelar
créditos anteriormente contraídos para la adquisición de inmuebles,
construcción de bodegas y oficinas, y, además, para la formación de capital de
trabajo, todo ello como parte de un proyecto de ampliación de actividades; tales
rubros de inversión no constituyen la finalidad inmediata y directa del crédito
con el que intenta fundamentar la deducción pretendida en el ejercicio dos mil
cinco.
Los créditos
contratados para adquirir inmuebles, construir bodegas y oficinas, y formar
capital de trabajo constituyen, para la parte demandante, obligaciones
contractuales primitivas posteriormente extinguidas de la vida jurídica
mediante el pago correspondiente; es decir, el monto recibido en virtud del crédito con el que la sociedad
actora intenta fundamentar la deducción analizada, sirvió para extinguir las
deudas contractuales hipotecarias previamente adquiridas.
En ese
sentido, el crédito al que se refiere la parte actora (deuda contractual
hipotecaria contraída con el BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A., ahora
SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA) constituye una nueva obligación
contractual, diferente e independiente de aquellas obligaciones —ya extintas—
que la sociedad demandante ata a los rubros de inversión relacionados supra.
En suma, la sociedad actora
carece de fundamente válido para acceder a la deducción por deuda
contractual hipotecaria, para el ejercicio dos mil cinco.”