TARIFA DE ARBITRIOS MUNICIPALES

ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE CONFIGURA LOS LÍMITES Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

“b) Tributación conforme la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.

Respecto la Administración Local de San Salvador, la Tarifa de Arbitrios de dicho municipio constituye el ordenamiento jurídico que configura los límites y alcances de la obligación tributaria municipal.

Conforme el artículo 1 de la mencionada Tarifa de Arbitrios, el hecho generador de los tributos municipales de San Salvador lo constituye el desarrollo de actividades industriales, comerciales, financieras, explotación de minas y canteras, construcción, producción de energía por medio de electricidad, gas u otros combustibles, actividades de transporte, almacenaje y comunicaciones, prestación de servicios, entre otros rubros.

La base de imposición del tributo municipal está constituida por el activo del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Éste es calculado por la Administración Local de San Salvador fundamentándose en el Balance General de la Empresa debidamente autorizado y correspondiente al ejercicio económico tributario que se grava, siempre y cuando la empresa lleve contabilidad formal. Dicho estado financiero sirve de base para un año. En caso de no llevar contabilidad formal, la Administración Local determina el activo o la base de imposición sobre la que recaerá el impuesto (artículo 3 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador).”

 

TARIFA DE SAN SALVADOR PREVÉ QUE TODO SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL TIENE DERECHO A DEDUCIR DEL ACTIVO, CIERTOS RUBROS ECONÓMICOS

“c) Deducciones conforme la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.

El término deducciones alude al conjunto de erogaciones que, conforme el ordenamiento jurídico aplicable, pueden ser descontadas para fijar el activo gravable del sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal (ello genéricamente considerado, y salvo las excepciones legales de ciertas deducciones que no respondan a la definición enunciada).

El artículo 2 inciso 1° de la LGTM establece que "Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las obligaciones  de los sujetos activo, pasivo y de los terceros (...)" (el subrayado es propio).

Conformemente, el artículo 127 del mismo cuerpo legal establece que "En la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas aquellas  deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen  adecuados (...)" (el subrayado es propio).

Ahora bien, conforme la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, todo sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal tiene derecho a deducir del activo, ciertos rubros económicos.

En lo que corresponde al pronunciamiento de fondo de la presente sentencia, importa destacar lo establecido en el artículo 4 apartado A letra a) y apartado C de la Tarifa de Arbitrios relacionada supra:

«Todo sujeto de imposición tendrá derecho a deducir de su activo lo siguiente:

A-PARA EL SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL:

a) Los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra jurisdicción (...)

C-FOMENTO DE NUEVAS EMPRESAS:

Con el objeto de fomentar la creación de nuevas empresas. A toda empresa organizada o que se organice a la vigencia de la presente Tarifa, la Alcaldía Municipal gravará con la incidencia del impuesto, a los inmuebles propiedad de ellas, que se utilicen para el desarrollo de su actividad, desconocido anualmente el saldo deudor contractual hipotecario por la deuda originada para la adquisición de Inmuebles, situados dentro del radio urbano» (el subrayado es propio).

De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria Municipal posee como funciones básicas la determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales.

El ejercicio de tales facultades incumbe la determinación de la obligación tributaria municipal, lo que conlleva, imbíbitamente, la aprobación o rechazo de las deducciones pretendidas por el sujeto pasivo del tributo municipal.”

 

ELEMENTOS A VERIFICAR PARA QUE PROCEDA LA DEDUCCIÓN POR ACTIVOS INVERTIDOS EN SUCURSALES O AGENCIAS QUE OPERAN EN OTRA JURISDICCIÓN

“4. DEDUCCIÓN POR ACTIVOS INVERTIDOS EN SUCURSALES O AGENCIAS QUE OPERAN EN OTRA JURISDICCIÓN

a) Supuesto de deducción.

El artículo 4 apartado A letra a) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador establece:

«Todo sujeto de imposición tendrá derecho a deducir de su activo lo siguiente:

A-PARA EL SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL:

a) Los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra jurisdicción (...)» (el subrayado es propio).

b) Lugar en que ocurre el hecho generador.

El artículo 231 de la Constitución erige el principio de legalidad tributaria. Tal categoría, que en su vertiente formal implica la reserva legal, exige que el ejercicio de la potestad tributaria de la Administración Pública esté supeditado a la existencia de una ley formal que determine específicamente, los elementos esenciales del tributo, tales como: el hecho imponible, los sujetos obligados, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago.

Para que se configure un hecho imponible deben verificarse cuatro elementos: (i) el material, que implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta que causa el tributo; (ii) el personal, que está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el hecho material —sujeto pasivo de la obligación tributaria—; (iii) el temporal, que indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, (iv) el espacial, que alude al lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. La falta de uno de los elementos descritos impide que la obligación tributaria se configure.

Conviene, en el íter lógico del presente análisis, delimitar el elemento espacial del hecho generador del tributo municipal.

Al respecto, el artículo 15 de la LGTM establece lo siguiente: «El hecho generador se considera que ocurre:

a) En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y,

b) Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los municipios.

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia defina, que dicho titular posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas.

La deducción se hará únicamente de los tributos afectados».

A partir del contenido de la anterior disposición, se advierte lo siguiente:

1°.- La primera pauta para establecer el elemento espacial del hecho generador consiste en la determinación del lugar donde se realizan las circunstancias constitutivas del mismo.

2°.- La segunda pauta atiende a la determinación del lugar en el que se realiza el último de los elementos constitutivos del hecho generador.

3°.- La tercera pauta considera, con un enfoque más específico, que los titulares de agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, ubicados en un municipio distinto a aquel donde se encuentra la casa matriz, tributarán en tal municipio —el de las agencias y sucursales—.

Adicionalmente, tal regla establece la forma en que los sujetos pasivos pueden deducirse los activos comprendidos en municipios distintos a aquel donde está ubicada la casa matriz de su empresa.

Las cantidades a deducirse —en el municipio de la casa matriz— deben corresponder a las aplicadas en las municipalidades donde se encuentren los referidos activos.”

 

 

NECESARIO PARA ACCEDER A LA DEDUCCIÓN ESTABLECIDA EN E LA TARIFA DE ARBITRIOS DE SAN SALVADOR, QUE LOS ACTIVOS INVERTIDOS EN SUCURSALES O AGENCIAS QUE OPERAN EN OTRO MUNICIPIO ESTEN APLICADOS EN ÉSTE ÚLTIMO POR REALIZARSE AHÍ EL HECHO GENERADOR

“c) Deducción por activos invertidos en sucursales o agencias que operan en otra jurisdicción.

Los activos gravables establecidos en una circunscripción territorial diferente a la de la casa matriz de la empresa del sujeto pasivo, causan el tributo ahí donde se efectúa el hecho generador.

Ahora bien, para acceder a la deducción establecida en el artículo 4 apartado A letra a) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, se requiere que los activos invertidos en sucursales o agencias que operan en otro municipio se encuentren aplicados en éste último por realizarse ahí el hecho generador.

El artículo 15 inciso 2° de la LGTM establece el caso particular de la realización del hecho generador —poseer activos— fuera de la circunscripción territorial donde se encuentra la casa matriz de la empresa propiedad del sujeto pasivo.”

 

PERSONA QUE POSEE COMO ACTIVOS BIENES INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN MUNICIPIOS DIFERENTES AL DE LA CASA MATRIZ, DEBE DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN FORÁNEA DE LOS MISMOS; NO ASÍ, EL PAGO TRIBUTARIO QUE ESTOS CAUSAN

“Ello toma relevancia respecto de aquellos hechos generadores —poseer activos— cuya realización es plenamente identificable fuera de la circunscripción territorial de la casa matriz, verbigracia, los bienes inmuebles (bienes tangibles de fácil ubicación y determinación), los cuales, por el hecho de ubicarse materialmente fuera del territorio municipal de la casa matriz, deben excluirse de la base imponible por el municipio que pretende establecer la verdadera situación jurídica del contribuyente.

Consecuentemente, la persona que posee como activos bienes inmuebles que se encuentran en municipios diferentes al de la casa matriz, debe demostrar fehacientemente a la Administración Tributaria Municipal la circunscripción foránea de tales activos; no así, el pago tributario que dichos inmuebles causan en el municipio donde se encuentran, dado que dicha circunstancia es exclusiva de este último municipio.

Así, la comprobación del pago de los tributos respectivos sobre bienes inmuebles foráneos al municipio que pretende establecer la verdadera situación jurídica del contribuyente, constituye una intromisión en la independencia de cada una de las circunscripciones territoriales autónomas; no así la comprobación de la posesión de los bienes mencionados.

Esta comprobación —de posesión, no de pago— es suficiente para que la Administración Tributaria del territorio municipal donde se encuentra la casa matriz de la empresa propiedad del sujeto pasivo, pueda excluir los activos que no corresponden a su circunscripción territorial.

Tal parámetro refleja la faceta de control que tiene la Administración Tributaria Municipal para determinar la verdadera situación jurídica del contribuyente.”

 

ILEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN AL NO EXCLUIR LOS ACTIVOS FORÁNEOS DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE  DE LA BASE IMPONIBLE PARA CALCULAR EL TRIBUTO MUNICIPAL

“d) Análisis del caso sub júdice.

En el presente caso, la sociedad actora solicitó a la Administración Tributaria de San Salvador, en la declaración de impuestos municipales del ejercicio dos mil cinco, una deducción por activos invertidos en otra jurisdicción, por el valor de doscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y siete dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($255,197.78).

Las autoridades demandadas han razonado que la mencionada sociedad no presentó la documentación de soporte necesaria para la deducción requerida, concretamente, una copia de la declaración de impuestos municipales y/o una constancia emitida por las municipalidades de San Marcos (departamento de San Salvador) y San Luis Talpa (departamento de la Paz) —municipios donde se encuentran los activos invertidos—, documentos en los que conste el total de activo debidamente declarado en los citados municipios, conforme la tarifa correspondiente.

En el presente caso, de folios 87 al 109 del expediente judicial se encuentran agregadas, como medios de prueba instrumentales, cuatro certificaciones notariales de escrituras públicas de compraventa de inmuebles, todas a favor de MIN. S.A. DE C.V., mediante las cuales tal sociedad demuestra la propiedad de (i) tres inmuebles ubicados dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Marcos, departamento de San Salvador, y (ii) un inmueble ubicado dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Luis Tapa, departamento de La Paz.

Conforme los artículos 15 inciso 2° de la LGTM y 4 apartado A letra a) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, tales inmuebles, por encontrarse fuera de la circunscripción territorial del municipio de San Salvador, deben ser excluidos de la base imponible correspondiente, ya que por su misma naturaleza y simple ubicación, reflejan la posesión de activo fuera del municipio mencionado (supuesto de deducción relativo a los activos gravados en otra jurisdicción).

En este punto conviene puntualizar que esta Sala, al valorar los medios de prueba instrumentales ofertados por la sociedad demandante en esta sede, se acoge a la teoría del proceso contencioso subjetivo o de plena jurisdicción.

Conforme tal teoría, el proceso que se desarrolla ante este Tribunal es un auténtico proceso entre partes, mismo en el que se pueden alegar y controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa, inclusive incorporando nuevos argumentos que permitan a ambas partes, bajo los principios de igualdad y contradicción, ejercer plenamente su derecho de defensa.

Así, la valoración probatoria realizada en el caso sub júdice se basa en la consideración de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es únicamente un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina un verdadero proceso, basado en el derecho constitucional de tutela judicial efectiva y en el principio de economía procesal.

En suma, la Administración Tributaria Municipal de San Salvador no excluyó los activos foráneos de la sociedad demandante (bienes inmuebles ubicados en los municipios de San Marcos y San Luis Talpa) de la base imponible para calcular el tributo municipal correspondiente al ejercicio dos mil cinco.

En consecuencia, la determinación tributaria realizada para el ejercicio relacionado no se encuentra apegada al ordenamiento jurídico.”

 

LEGALIDAD DE LA DENEGATORIA DE DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PRETENDIDAD RESPECTO DE RUBROS DE INVERSIÓN QUE NO CONSTITUYEN LA FINALIDAD INMEDIATA Y DIRECTA DEL CRÉDITO BANCARIO ADQUIRIDO

“5. DEDUCCIÓN POR DEUDA CONTRACTUAL HIPOTECARIA

a) Supuesto de deducción.

El artículo 4 apartado C de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador establece:

« C-FOMENTO DE NUEVAS EMPRESAS..

Con el objeto de fomentar la creación de nuevas empresas. A toda empresa organizada o que se organice a la vigencia de la presente Tarifa, la Alcaldía Municipal gravará con la incidencia del impuesto, a los inmuebles propiedad de ellas, que se utilicen para el desarrollo de su actividad, desconocido anualmente el saldo deudor contractual hipotecario por la deuda originada para la adquisición de Inmuebles, situados dentro del radio urbano» (el subrayado es propio).

b) Análisis del caso sub júdice.

Para justificar la deducción pretendida, la sociedad actora presentó, en sede administrativa, una copia simple de la escritura pública de mutuo hipotecario, de fecha veintidós de enero de dos mil uno, otorgada ante los oficios notariales de Salvador Ríos Alvarado (la cual consta a folios 58 al 61 del expediente administrativo remitido por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal de San Salvador), mediante la cual dicha sociedad contrató un crédito hipotecario, por el monto de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($342,857.14), con el BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A., ahora SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.

En la cláusula relativa al destino del crédito, la sociedad actora adquirió la obligación de invertir la suma mutuada en la cancelación de un crédito previamente adquirido con el Banco Salvadoreño.

Ahora bien, la sociedad demandante expresó, en sede administrativa, que no obstante la deuda contraída con el BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A., ahora SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue utilizada para el pago de créditos anteriormente adquiridos, éstos fueron destinados para la adquisición de inmuebles, construcción de bodegas y oficinas, y, además, para la formación de capital de trabajo, todo ello como parte de un proyecto de ampliación de actividades.

MIN. S.A. DE C.V. justifica, en tal circunstancia, la deducción reclamada: "(...) la deducción, se justifica por la transmisión de la obligación y la relacion (sic) cronológica de los créditos detallados (...) y que fueron originados y destinados para la adquisición de terrenos y construcciones de las instalaciones (...) y (...) para destinarlos a capital de trabajo en las actividades propias de la empresa (...)" (folio 73 vuelto del expediente administrativo tramitado por el Concejo Municipal de San Salvador —escrito de expresión de agravios y aportación de pruebas en el procedimiento administrativo de apelación—).

Expuestas las anteriores premisas, esta Sala puntualiza lo siguiente:

1.-       La deducción en concepto de deuda contractual hipotecaria posee como presupuesto el hecho que tal deuda haya sido contraída para la adquisición de inmuebles situados dentro del radio urbano de San Salvador.

Como se advierte, el fundamento habilitante de la deducción analizada está constituido por la finalidad inmediata y directa del crédito contraído.

En ese sentido, el sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal debe comprobar, como requisito para acceder al beneficio tributario correspondiente, no solo la existencia de una deuda contractual hipotecaria en su contra, sino, también, que la cantidad mutuada ha sido destinada para la adquisición de inmuebles en la circunscripción territorial de San Salvador.

2.- En el presente caso, tal como se advierte en la copia simple de la escritura pública de mutuo hipotecario presentada por MIN. S.A. DE C.V. en sede administrativa (folios 58 al 61 del expediente administrativo remitido por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal de San Salvador), el crédito mediante el cual tal sociedad pretendió fundamentar la deducción en concepto de deuda contractual hipotecaria, no fue contraído para la adquisición de inmuebles, sino, para la cancelación de un crédito previamente adquirido con el Banco Salvadoreño (cláusula relativa al destino del crédito).

3.- Si bien es cierto la sociedad demandante utilizó la cantidad mutuada para cancelar créditos anteriormente contraídos para la adquisición de inmuebles, construcción de bodegas y oficinas, y, además, para la formación de capital de trabajo, todo ello como parte de un proyecto de ampliación de actividades; tales rubros de inversión no constituyen la finalidad inmediata y directa del crédito con el que intenta fundamentar la deducción pretendida en el ejercicio dos mil cinco.

Los créditos contratados para adquirir inmuebles, construir bodegas y oficinas, y formar capital de trabajo constituyen, para la parte demandante, obligaciones contractuales primitivas posteriormente extinguidas de la vida jurídica mediante el pago correspondiente; es decir, el monto recibido en virtud del crédito con el que la sociedad actora intenta fundamentar la deducción analizada, sirvió para extinguir las deudas contractuales hipotecarias previamente adquiridas.

En ese sentido, el crédito al que se refiere la parte actora (deuda contractual hipotecaria contraída con el BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A., ahora SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA) constituye una nueva obligación contractual, diferente e independiente de aquellas obligaciones —ya extintas— que la sociedad demandante ata a los rubros de inversión relacionados supra.

En suma, la sociedad actora carece de fundamente válido para acceder a la deducción por deuda contractual hipotecaria, para el ejercicio dos mil cinco.”