TARIFA DE ARBITRIOS MUNICIPALES
SUJETO DE IMPOSICIÓN TENDRÁ
DERECHO A DEDUCIR DE SU ACTIVO, LOS CORRESPONDIENTES
A SUCURSALES O AGENCIAS QUE OPEREN EN OTRA JURISDICCIÓN Y QUE ESTÉN
GRAVADAS EN LAS TARIFAS DE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTES, DEBIENDO
COMPROBARLO
“E) Sobre el Principio de Legalidad, Hecho Generador, del
Sujeto Pasivo y la Improcedencia de la
Complementaria.
Expresa la sociedad demandante que el Principio de legalidad que rige en
materia tributaria, reconocido en el artículo 231 de la Constitución de El
Salvador, no permite la interpretación por analogía. Es decir, que si el
impuesto no está establecido, éste no puede cobrarse ni exigirse válidamente al
contribuyente; o existe el impuesto o no existe, lo anterior en concordancia al
artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
Afirma que las autoridades demandadas han vulnerado el principio de
legalidad en sentido positivo, al haberle solicitado a su mandante la
presentación de documentos probatorios que justifiquen las deducciones
efectuadas, pues si bien es cierto que las municipalidades en general, poseen
facultades de verificación y control, las mismas no son absolutas y deben estar
amparadas taxativamente en la norma jurídica y ceñir su actuar a las mismas.
Con base a la normativa invocada por la parte actora es oportuno apuntar
que en efecto, no es legal el imponer contribuciones si no es en virtud de una
ley, en base a lo regulado en la Constitución de la República y el Principio de
Legalidad mismo.
Ahora bien en el caso de mérito el punto central radica en determinar si el
actor tiene la facultad de deducirse los activos en la Municipalidad de San
Salvador, porque ya han sido debidamente cancelados en las otras
municipalidades donde se encuentran ubicados los inmuebles de su propiedad.
Así también es importante determinar si la Alcaldía Municipal de San
Salvador se encuentra legitimada en este caso para cobrar los impuestos
municipales complementarios al no comprobarse la existencia de activos en otras
jurisdicciones, y que han sido deducidos del patrimonio de la actora.
El artículo 231 de la Constitución de la República regula
que: "No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y
para el servicio público (...)".
En ese orden de ideas, es pertinente señalar que se
entiende por sujeto pasivo de la obligación Tributaria "Hay diversidad
de doctrinas sobre la sujeción pasiva de la relación jurídica tributaria principal
(...) la división tripartita entre los sujetos pasivos, los que definimos de la
siguiente manera:
Contribuyente: es el destinatario legal tributario a
quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo. Como es el
realizador del hecho imponible. es un deudor a título propio.
Sustituto: es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible que,
sin embargo y por disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario legal
tributario, desplazándolo de la relación jurídica tributaria. El sustituto es,
por tanto, quien paga "en lugar de".
Responsable solidario: es el tercero también ajeno al acaecimiento del
hecho imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de tal
acaecimiento.
A diferencia del anterior, no excluye de la relación jurídica al
destinatario legal tributario, que al ser el deudor a título propio y mantener
la obligación de pagar el tributo al fisco en virtud de la solidaridad, es
sujeto pasivo a título de contribuyente". El responsable
solidario es, por tanto, un sujeto pasivo a título ajeno que está "al lado
de" (...)".
En ese orden de ideas, es importante señalar que se
entiende como Hecho Generador o Hecho Imponible "al acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento
que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación
tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal".
Por su parte el artículo 2 de la Ley General Tributaria
Municipal prescribe: "Las leyes y ordenanzas que
establezcan tributos municipales determinarán en su contenido: el hecho
generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o
forma de establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo,
pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los
recursos que deban concederse conforme a esta Ley General; así como las
exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos».
Procede indicar que la Alcaldía Municipal de San Salvador
ha motivado su determinación de impuestos municipales en el Artículo 4 de la
Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, que regula que todo
sujeto de imposición tendrá derecho a deducir de su activo diversos
supuestos, para el caso que nos ocupa es en relación a la objeción por activos
invertidos: la letra B) epígrafe a) indica: "Los activos
correspondientes a sucursales o agencias que operen en otras
jurisdicciones".
Partiendo de este punto, es importante establecer si
dichos activos se encuentran debidamente comprobados con respecto a su
existencia en otros Municipios para que estos sean deducibles en el Municipio
de San Salvador y si en efecto es legal la determinación de impuesto municipal
complementario para los ejercicios 1999, 2000 y 2001.
La reseñada Comuna en su resolución claramente expresa que se objetan las
deducciones —por activos invertidos que operan en otra jurisdicción—, en virtud
que la actora no presentó las justificaciones de descargo respectivas como son
las declaraciones o constancias emitidas por las diversas municipalidades en la
que demuestre que dichos activos se encuentran gravadas en las otras Comunas
correspondientes.
De la revisión del expediente administrativo se ha constatado, que la
sociedad actora no comprobó la existencia de los activos objetados en cada
municipalidad, ya que no presentó ningún tipo de documentación, pese a que en
el escrito presentado el día veinticuatro de mayo de dos mil dos (folio 7 del
expediente administrativo) expresó que las constancias por los activos
invertidos en otras jurisdicciones, se encontraban en trámite.
De conformidad a lo regulado en el artículo 4 de la Tarifa de Arbitrios de
la Municipalidad de San Salvador, literal B) letra a) todo sujeto de imposición
tendrá derecho a deducir de su activo, los activos correspondientes a
sucursales o agencias, que operen en otra jurisdicción y que estén gravadas
en las Tarifas de los Municipios correspondientes.
Ya que no se presentó ningún tipo de documentación ni en sede
administrativa ni en sede judicial, no puede determinarse claramente, ni
siquiera la existencia de esos activos que aduce la sociedad actora poseer en
otros municipios.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala colige que al no haberse
comprobado fehacientemente el poseer "activos invertidos" en otras
municipalidades, es legal que la Municipalidad de San Salvador proceda al cobro
del impuesto complementario municipal.”