TARIFA DE ARBITRIOS MUNICIPALES

SUJETO DE IMPOSICIÓN TENDRÁ DERECHO A DEDUCIR DE SU ACTIVO, LOS CORRESPONDIENTES A SUCURSALES O AGENCIAS QUE OPEREN EN OTRA JURISDICCIÓN Y QUE ESTÉN GRAVADAS EN LAS TARIFAS DE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTES, DEBIENDO COMPROBARLO

“E) Sobre el Principio de Legalidad, Hecho Generador, del Sujeto Pasivo y  la Improcedencia de la Complementaria.

Expresa la sociedad demandante que el Principio de legalidad que rige en materia tributaria, reconocido en el artículo 231 de la Constitución de El Salvador, no permite la interpretación por analogía. Es decir, que si el impuesto no está establecido, éste no puede cobrarse ni exigirse válidamente al contribuyente; o existe el impuesto o no existe, lo anterior en concordancia al artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Afirma que las autoridades demandadas han vulnerado el principio de legalidad en sentido positivo, al haberle solicitado a su mandante la presentación de documentos probatorios que justifiquen las deducciones efectuadas, pues si bien es cierto que las municipalidades en general, poseen facultades de verificación y control, las mismas no son absolutas y deben estar amparadas taxativamente en la norma jurídica y ceñir su actuar a las mismas.

Con base a la normativa invocada por la parte actora es oportuno apuntar que en efecto, no es legal el imponer contribuciones si no es en virtud de una ley, en base a lo regulado en la Constitución de la República y el Principio de Legalidad mismo.

Ahora bien en el caso de mérito el punto central radica en determinar si el actor tiene la facultad de deducirse los activos en la Municipalidad de San Salvador, porque ya han sido debidamente cancelados en las otras municipalidades donde se encuentran ubicados los inmuebles de su propiedad.

Así también es importante determinar si la Alcaldía Municipal de San Salvador se encuentra legitimada en este caso para cobrar los impuestos municipales complementarios al no comprobarse la existencia de activos en otras jurisdicciones, y que han sido deducidos del patrimonio de la actora.

El artículo 231 de la Constitución de la República regula que: "No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público (...)".

En ese orden de ideas, es pertinente señalar que se entiende por sujeto pasivo de la obligación Tributaria "Hay diversidad de doctrinas sobre la sujeción pasiva de la relación jurídica tributaria principal (...) la división tripartita entre los sujetos pasivos, los que definimos de la siguiente manera:

Contribuyente: es el destinatario legal tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo. Como es el realizador del hecho imponible. es un deudor a título propio.

Sustituto: es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible que, sin embargo y por disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario legal tributario, desplazándolo de la relación jurídica tributaria. El sustituto es, por tanto, quien paga "en lugar de".

Responsable solidario: es el tercero también ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de tal acaecimiento.

A diferencia del anterior, no excluye de la relación jurídica al destinatario legal tributario, que al ser el deudor a título propio y mantener la obligación de pagar el tributo al fisco en virtud de la solidaridad, es sujeto pasivo a título de contribuyente". El responsable solidario es, por tanto, un sujeto pasivo a título ajeno que está "al lado de" (...)".

En ese orden de ideas, es importante señalar que se entiende como Hecho Generador o Hecho Imponible "al acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal".

Por su parte el artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal prescribe: "Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme a esta Ley General; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos».

Procede indicar que la Alcaldía Municipal de San Salvador ha motivado su determinación de impuestos municipales en el Artículo 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, que regula que todo sujeto de imposición tendrá derecho a deducir de su activo diversos supuestos, para el caso que nos ocupa es en relación a la objeción por activos invertidos: la letra B) epígrafe a) indica: "Los activos correspondientes a sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones".

Partiendo de este punto, es importante establecer si dichos activos se encuentran debidamente comprobados con respecto a su existencia en otros Municipios para que estos sean deducibles en el Municipio de San Salvador y si en efecto es legal la determinación de impuesto municipal complementario para los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

La reseñada Comuna en su resolución claramente expresa que se objetan las deducciones —por activos invertidos que operan en otra jurisdicción—, en virtud que la actora no presentó las justificaciones de descargo respectivas como son las declaraciones o constancias emitidas por las diversas municipalidades en la que demuestre que dichos activos se encuentran gravadas en las otras Comunas correspondientes.

De la revisión del expediente administrativo se ha constatado, que la sociedad actora no comprobó la existencia de los activos objetados en cada municipalidad, ya que no presentó ningún tipo de documentación, pese a que en el escrito presentado el día veinticuatro de mayo de dos mil dos (folio 7 del expediente administrativo) expresó que las constancias por los activos invertidos en otras jurisdicciones, se encontraban en trámite.

De conformidad a lo regulado en el artículo 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, literal B) letra a) todo sujeto de imposición tendrá derecho a deducir de su activo, los activos correspondientes a sucursales o agencias, que operen en otra jurisdicción y que estén gravadas en las Tarifas de los Municipios correspondientes.

Ya que no se presentó ningún tipo de documentación ni en sede administrativa ni en sede judicial, no puede determinarse claramente, ni siquiera la existencia de esos activos que aduce la sociedad actora poseer en otros municipios.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala colige que al no haberse comprobado fehacientemente el poseer "activos invertidos" en otras municipalidades, es legal que la Municipalidad de San Salvador proceda al cobro del impuesto complementario municipal.”