VISACIÓN DE PLANILLAS
TRÁMITE INDEPENDIENTE DEL PROCESO PRINCIPAL CUYA COMPETENCIA OBJETIVA ES ATRIBUIBLE AL JUZGADO DE LO CIVIL Y MERCANTIL, DE ACUERDO A LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE INTERPONER LA SOLICITUD
"3.1.1) Por cuestiones de orden lógico y por mandato de ley, este Tribunal considera que es imprescindible revisar las garantías del proceso, a efecto de verificar si existe alguna infracción procesal, y de ser
así, decidir lo que conforme a derecho corresponda, por tal razón, se hará un breve análisis de aspectos teóricos generales sobre las instituciones de la competencia y nulidad, hasta la percepción técnica del caso en particular.
3.1.2) Las actuaciones de los funcionarios, están sometidas al principio de legalidad enmarcado en el art. 86 Cn., manifestándose en que todo acto que estos realicen en el ejercicio de sus funciones, debe estar amparado por una potestad devenida por la ley.
3.1.3) Los juzgadores tienen amplitud de facultades para aplicar las leyes a los casos que conocen, y no están atados a las disposiciones citadas por las partes para pronunciar sus resoluciones, pero tienen que apoyarse en leyes vigentes para resolver las controversias que a su conocimiento se someten, de ahí nace la obligación de los operadores judiciales de administrar pronta y cumplida justicia con base a las disposiciones aplicables al caso concreto, aunque no las hayan citado las partes.
3.1.4) De acuerdo a nuestra legislación, las Cámaras de Segunda Instancia, tienen varias facultades, que a su vez, son obligaciones que la ley impone y que deben cumplir al momento de resolver, entre las cuales se encuentran las de revisión sobre los presupuestos procesales de la pretensión, que tienen la característica de ser exigibles de oficio por el juzgador, para el caso, el art. 510 ord. 1° CPCM., señala que el recurso de apelación tendrá como finalidad revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, y el art. 516 del mismo cuerpo normativo, establece categóricamente que se anularán las actuaciones si se observan infracciones de esa naturaleza.
3.2) En ese contexto, la jurisdicción y competencia, son parte importante dentro de la configuración del proceso constitucionalmente configurado, y comprende entre otros aspectos, la existencia de un tribunal competente, independiente e imparcial, de ahí que se conciba al juicio como la controversia y decisión legitima de una causa ante y por el juez legal.
3.2.1) Como se ha afirmado en anteriores ocasiones, por jurisdicción debemos entender la potestad general que tiene el Estado, por ser un ente investido de soberanía para aplicar el Derecho y decidir de manera definitiva los conflictos de intereses de la sociedad.
3.2.2) Por otra parte, la competencia, es la capacidad objetiva, funcional y territorial que éste confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción; pero para una mayor eficiencia en el desarrollo de su función, la ha dividido en sectores que conocemos de manera genérica como criterios de competencia, que comportan simples divisiones operativas de la potestad jurisdiccional del Estado.
3.2.3) En definitiva, la relación entre estas dos figuras, es la que existe entre el todo y la parte. Pues si bien la jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla entre éstos en cada rama jurisdiccional, y su diferencia radica en que la jurisdicción es indisponible, mientras que la competencia puede ser objeto de modificación excepcionalmente por acuerdo entre las partes o de manera tácita.
3.3) En concordancia con lo anterior, las normas que contienen la distribución organizativa del Órgano Judicial, específicamente en el ámbito de los procesos y procedimientos en materia civil y mercantil, son la Ley Orgánica Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil y especialmente los decretos relacionados a su entrada en vigor e implementación, como el D.L. N° 59 de fecha 12 de julio de 2012 y sus prórrogas contenidas en el Art. 1 del D.L. N° 238 de fecha 14 de diciembre de 2012, y Art. 1 del D.L. N° 579, fechado doce de diciembre de dos mil trece.
3.4) Ahora bien, la nulidad, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; es decir que genera la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.
3.5) En el Derecho Procesal, ésta institución es entendida como la sanción que tiende a privar al acto de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las condiciones que la ley requiere. Ello significa que si el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo.
3.5.1) Los errores de forma son los que se refieren a los actos de las partes o del Juez, que afectan la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo, y de acuerdo a su trascendencia, puede viciarse un solo acto o en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
3.6) En cuanto a las normas de competencia a observar por los operadores judiciales, rige el principio de indisponibilidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el Art. 26 CPCM., que estipula que la competencia, como norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas establecidas en el mencionado cuerpo normativo.
3.6.1) En esos términos tal y como lo sostiene la jurisprudencia nacional, puede afirmarse que la infracción de reglas relativas a la competencia objetiva tiene una connotación de orden público, de modo que para su declaratoria no es conditio sine qua non, que exista trascendencia o afectación a la defensa de las partes. Es precisamente este criterio el que se reconoce en el literal a) del Art. 232 CPCM., cuando estipula que los actos procesales deberán declararse nulos cuando sean producidos ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse, siendo el sub júdice un caso en el que no puede prorrogarse por tratarse de competencia objetiva y no por razón del territorio.
3.7) Respecto a la visación de planillas es preciso traer a cuenta que como cualquier procedimiento judicial, requiere el cumplimiento de ciertas exigencias normativas de forma, mismas que por su naturaleza dotan de seguridad jurídica a las partes que intervienen en su desarrollo.
3.7.1) Para el caso, en el auto dictado por este Tribunal, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del día ocho de julio de dos mil trece, se dijo que el aludido procedimiento es un trámite expedito e independiente, con el objeto único de dar el visto bueno correspondiente a honorarios que el solicitante afirma haber devengado como apoderado del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero.
3.7.2) En ese sentido, si bien es cierto que el art. 60 del Arancel Judicial establece que se presentará la solicitud, ante el Tribunal del que penden los autos, es oportuno señalar que el mencionado arancel, data desde el año de mil novecientos seis, es decir hace más de un siglo, y en virtud que el principio de temporalidad de la ley, supone que la norma más reciente deroga a la anterior si entre estas hay contradicción, y en base al principio de legalidad, el desarrollo de las referidas diligencias, está regido por la norma vigente en el momento en que se inician y ante el Juez competente.
3.7.3) En esa línea de pensamiento, el Decreto Legislativo número 59, de fecha doce de julio de dos mil doce, en su Art. 4 establece que el Juzgado Primero de lo Mercantil del municipio de San Salvador, permanecerá en conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, y el proceso en el que el [solicitante], afirma que participó, y por el que solicita que ahora se le autorice el pago de honorarios, era un Juicio Ejecutivo Mercantil concluido, el cual se desarrolló bajo los preceptos del Código de Procedimientos Civiles que fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil que entró en vigor el uno de julio de dos mil diez.
3.7.4) La citada disposición legal, es concordante con lo estipulado en el art. 706 CPCM., que dice que "los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuaran y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron", por lo tanto, el mencionado impetrante debió recopilar la documentación pertinente e interponer su solicitud de visación de planillas, en un juzgado de lo civil y mercantil.
3.7.5) En relación con lo anterior, se observa que la misma, […], fue presentada el día veinte de julio de dos mil doce, ante la señora Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, como consta en la boleta de recepción […], y como antes se dijo, que las Diligencias de Visación de Planillas son un trámite independiente del proceso principal, no opera el supuesto establecido en el art. 4 del aludido decreto, pues se trata de un nuevo procedimiento, razón por la cual, la Juzgadora ante quien se plantearon, no era la competente para conocerlas, ya que al estar vigente el Código Procesal Civil y Mercantil, la citada funcionaria debió observar los criterios de organización y distribución de competencia para tal efecto.
3.8) Se observa además, que dicha solicitud fue planteada dentro del referido proceso ejecutivo mercantil finalizado, mediante la figura del sobreseimiento, y tramitada con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles derogado, ante una juzgadora que ya no tenía competencia objetiva, por lo tanto incurrió en una actuación sancionada con nulidad procesal insubsanable de acuerdo a lo previsto por los Arts. 232, literal a), 235 inc. 1°, 238 y 516 CPCM."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA, AL PROMOVERSE ANTE EL JUZGADOR QUE TRAMITÓ EL PROCESO DEL CUAL DEPENDE LOS HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS
"Consecuentemente con lo expresado, es procedente declarar de oficio la nulidad de las diligencias, a partir del auto de las nueve horas y diez minutos del día veinticuatro de julio de dos mil doce y todo lo demás que fuere su consecuencia, y ordenarle a la señora jueza a quo que resuelva lo pertinente con relación a la mencionada solicitud, tomando en cuenta los razonamientos antes esgrimidos, con observancia de lo dispuesto en el art. 197 Pr.C., en virtud que por la nulidad advertida, este Tribunal se encuentra inhibido para pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de visación de planillas.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, la señora Jueza del Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, le dio trámite a las diligencias de visación de planillas sin que fuera competente para ello, por lo que sus actuaciones devienen en nulidad procesal insubsanable."