DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

OPERA RESPECTO DE UN INGRESO QUE, A TÍTULO DE PÚBLICO, FUE ENTERADO A LA ADMINISTRACIÓN DE UNA FORMA REGULAR O IRREGULAR

“b) Devoluciones tributarias.

La génesis de las devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue enterado a la Administración de una forma regular o irregular.

Tanto la percepción de los ingresos públicos irregulares (v. gr.: los ingresos indebidos o en exceso) como los ingresados de una forma regular (v. gr.: las devoluciones en el impuesto sobre la renta —como producto que los pagos a cuenta o retenciones son mayores al impuesto computado—, las devoluciones de IVA exportadores, etc.) se constituyen desde el mismo momento de su ingreso —los irregulares— o en un segundo momento —los regulares—, créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace, por el mismo traslado patrimonial —a título de ingreso público— injustificado, una pretensión de reintegro (sentencia con referencia 361-2008 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil once).

Las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, se configuran como un conjunto heterogéneo de figuras que tienen como común denominador la obligación tributaria que se constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos con la particularidad que, inversamente a la típica obligación tributaria, son los sujetos pasivos los que ocupan la posición acreedora.”

 

CONTRIBUYENTE SE CONFIGURA COMO TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL, PARA RECLAMAR EL RESPECTIVO REINTEGRO

“De ahí que el contribuyente se configura como titular del derecho subjetivo, de naturaleza patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación tributaria.

Con la tutela del derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respeto a esa aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de forma equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad contributiva (artículo 131 ordinal sexto de la Constitución).

Con respecto al restablecimiento de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva del principio de legalidad (artículos 86 de la Constitución y 3 inciso cuarto del Código Tributario), también se manifiesta en el Derecho Tributario, pues vincula a la Administración Tributaria a recaudar los respectivos tributos en los montos que la ley establece.”

 

PETICIÓN POR PARTE DEL SUJETO PASIVO CON LA QUE DA ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN NO ES LA ÚNICA FORMA PARA LA REPETICIÓN DEL PAGO, SINO TAMBIÉN LA FISCALIZACIÓN QUE DEBE PONER A DISPOSICIÓN EL SALDO LIQUIDADO OFICIOSAMENTE A FAVOR DE AQUEL

“De ahí que las cantidades recaudadas en montos diferentes, al igual que los percibidos en menor cuantía, a los establecidos en la ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la normal aplicación del tributo o para no alterar el principio de neutralidad del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, son ingresos ilegales y su restablecimiento se logra sólo por el ejercicio de un derecho subjetivo, por medio de un procedimiento iniciado de forma dispositiva (artículos 212 del Código Tributario y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios), sino también —además del derecho subjetivo— por la tutela de la capacidad contributiva y el principio de legalidad, por medio de un procedimiento oficioso (artículo 175 inciso segundo del mismo cuerpo legal). Es así que la petición por parte del sujeto pasivo (con la que se origina el procedimiento de devolución tributaria) no es la única forma para la repetición del pago sino, también, la fiscalización donde se le debe devolver o, en su caso, poner a disposición —conforme el segundo inciso del artículo 76 de la Ley del IVA— el saldo liquidado oficiosamente a favor del sujeto pasivo.”

 

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE DEDUCIR LOS CRÉDITOS FISCALES A LOS DÉBITOS Y APLICAR EL PORCENTAJE, EN RELACIÓN A LOS CRÉDITOS ORIGINADOS POR LA EXPORTACIÓN, PARA LIQUIDAR PROVISIONALMENTE, LA DEVOLUCIÓN

“DUTY FREE AIR EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, al realizar las ventas internas y generar débito fiscal, debe —conforme con el artículo 76 de la Ley del IVA— deducirles los créditos fiscales que se generan al adquirir —en una etapa económica anterior a la referida venta— bienes o servicios necesarios para realizar la actividad exportadora. De resultar un excedente de créditos fiscales, queda a criterio del sujeto pasivo acreditárselo en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, compensarlo a otros impuestos directos u obligaciones fiscales o solicitar el reintegro —artículo 77 de la Ley del IVA— del referido excedente.

Para el particular, la sociedad demandante optó por solicitar el reintegro de los remanentes de crédito fiscal.

Al solicitarse el reintegro de los remanentes de crédito fiscal, la Administración Tributaria —Dirección General de Impuestos Internos — está facultada a realizar las comprobaciones necesarias para determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma —artículo 214 del Código Tributario—.

Con base en esta facultad, la Dirección General debe verificar —entre otros hechos— la exactitud del monto del reintegro solicitado —exactitud en la cuantificación de la deducción de los créditos a los débitos fiscales—; por otra parte, si las compras —anteriores a la actividad de exportación— hechas por DUTY FREE AIR EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE se gravaron con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios; y, por último, si las ventas realizadas por la contribuyente constituían, o no, hechos generadores del impuesto —débitos fiscales— libres de algún beneficio fiscal.

En esta labor de verificación, la Dirección General, en el presente caso, estableció que la sociedad contribuyente había efectuado ventas internas a viajeros que ingresaron al territorio nacional, pero, también, estableció la exportación de las ventas a viajeros que salieron del país. Sobre esta circunstancia, las partes procesales y, hasta, el Fiscal General de la República están de acuerdo y esta Sala, también, reconoce la legalidad de la actuación de la Dirección General.

La Dirección General, ilegalmente, no liquidó la proporción de las exportaciones realizadas por la sociedad demandante. La renuencia injustificada de la DGII de liquidar la proporción de los remanentes de crédito que dieron origen a la actividad de exportación de la sociedad demandante es, al parecer de esta Sala, por la confusión terminológica de los conceptos fiscalización y liquidación.

Sobre la confusión terminológica, esta Sala ha resuelto (en la sentencia de las doce horas veinte minutos del veinte de mayo de dos mil diez, notificada a la DGII el dieciocho de agosto del mismo año, del proceso con referencia 166-P-2003) el galimatías existente (en el Derecho Tributario salvadoreño) entre los conceptos fiscalización, liquidación y determinación oficiosa del impuesto. De ahí que, se sustituyó, para su mejor inteligibilidad, el concepto fiscalización —entendida como una de las (4) facultades o potestades de la Administración Tributaria— por potestad de determinación oficiosa de los tributos que, a su vez, se bifurca en dos etapas procedimentales: (i) fiscalización y (ii) liquidación del impuesto.

La liquidación del impuesto, es aquella etapa que se reguló en el artículo 150 de la Ley del IVA y, actualmente, en el 183 del Código Tributario (CT) que presupone una fase contradictoria y, según el caso, una cuantificación del tributo. Es en la cuantificación del tributo donde se determina el quantum debeatur de la obligación tributaria.

Pues el caso bajo análisis, como ya quedó explicado, también se constituye como una obligación tributaria pero, a diferencia de la clásica obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria se configura como acreedor y, por el contrario, el sujeto activo como deudor de la obligación de devolución tributaria que, para el particular, ya existe un reconocimiento jurídico de devolución (la DGII acepta que, en proporción de las ventas hechas por la sociedad demandante a viajeros que salen del territorio nacional) pero se ha negado —la Administración Tributaria— a cuantificar ese derecho porque cree que la liquidación (mal entendida como potestad) es una facultad ejercida exclusivamente en la fiscalización.

La liquidación, entendida de forma genérica, es una operación intelectiva que tiene como finalidad la determinación —debeatur— y cuantificación —quantum debeatur— de cualquier obligación que, subsumido al ámbito tributario, determine tanto un tributo como la devolución o repetición de una cantidad de dinero que se ingresó —a título de público— de forma regular o irregular. De ahí que la DGII no debió abstenerse de cuantificar una obligación que, jurídicamente, reconoció en la resolución impugnada.

En el Derecho Tributario salvadoreño sólo existen dos formas para determinar la obligación tributaria: la voluntaria (artículo 93 de la Ley del IVA) y la oficiosa (artículo 150 de la misma ley y de aplicación al presente proceso). Esta última tiene carácter subsidiario bajo los supuestos del referido artículo 150.

La modificación de las declaraciones es una situación jurídica que fue prevista por el legislador (artículos 93 y 94 de la Ley del IVA de aplicación al presente proceso y, actualmente, en el 101 y siguientes del CT) pero es concebida de forma voluntaria, por lo que la DGII no podría convertirla en condición para el reintegro.

En consecuencia, la autoridad demandada —con base en los insumos contenidos en el expediente administrativo— debe determinar la cantidad a devolver, sin condicionarla a modificaciones de declaraciones juradas o a nuevas peticiones de reintegro, dentro del plazo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

 

PROCEDENTE RESPECTO DE LAS VENTAS REALIZADAS A VIAJEROS POR VÍA AÉREA QUE SALEN DEL TERRITORIO NACIONAL, YA QUE LAS MISMAS CONSTITUYEN EXPORTACIONES

“4. CONCLUSIONES

1) El artículo 3 de la LRATL (aplicable al momento en que se causaron los respectivos hechos generadores), no es de aplicación a las ventas que DFAIR EL SALVADOR, S.A. DE C.V. realiza a los viajeros que entran y salen del territorio nacional por vía aérea.

2) Las ventas realizadas por la sociedad actora, en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, están sujetas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

3) Las ventas realizadas por la demandante a viajeros que, por vía aérea, ingresaron al país son ventas internas y, en consecuencia, deben ser gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con la tasa del trece por ciento.

4) Las ventas realizadas por DFAIR EL SALVADOR, S.A. DE C.V. a viajeros que, por vía aérea, salen del territorio nacional son exportaciones y, en consecuencia, deben ser gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con la tasa del cero por ciento.

5) La Dirección General de Impuestos Internos deberá devolver en concepto de reintegro de remanente de crédito fiscal por actividades de exportación correspondientes a los períodos tributarios de julio a septiembre de dos mil siete, la cantidad que resulte de aplicar los parámetros establecidos en esta sentencia.”

 

 

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