ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN APELADA POR NO HABER SOLICITADO EL JUEZ LA CAUCIÓN CORRESPONDIENTE, NI HABER JUSTIFICADO LA PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

“A) MEDIDA CAUTELAR DICTADA SIN OBSERVAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL ART. 446 CPCM. Respecto de la adopción de medidas cautelares, en términos generales el Art. 431 CPCM, establece: En cualquier proceso civil o mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria”, en ese sentido, la ley ha previsto que cuando la parte interesada solicite cualquier medida cautelar de las reguladas en el Art. 436 CPCM, y resulte indispensable para la protección de su derecho por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso, tal como: la anotación de la demanda o anotación preventiva de la litis como se le denomina en otros sistemas, y que tiene por finalidad asegurar la publicidad de un proceso en el que puedan verificarse alteraciones en las relaciones o bienes susceptibles de inscripción registral, de modo que la eventual sentencia estimatoria de la pretensión pueda ser oponible a terceros adquirentes de dichos bienes o terceros a cuyo favor se constituyan derechos reales o personales inscribibles sobre los mismos, deberá procederse conforme lo establece el Título IV, capítulo II del CPCM, y entre los cuales se encuentra la prestación de la caución regulada en el Art. 446 a que el apelante refiere su agravio, y al respecto dicha disposición señala: Como regla general, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar al patrimonio del demandado, su adopción y cumplimiento. La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada”, del cual se desprende que el legislador ha previsto la necesidad de dicha prestación al igual que en las diligencias preliminares como un presupuesto procesal de admisibilidad de la solicitud como regla general, que una vez rendida efectivamente, se proceda a la materialización de la medida invocada, siendo la finalidad de la caución asegurar que el solicitante responda por los daños y perjuicios que la práctica de la medida pudiera irrogar y que se pueda disponer de forma más expedita del monto depositado en tal concepto en el momento en que hubiera que hacerlo efectivo ante una desestimación de la pretensión del actor y se diera una eventual condena a los daños y perjuicios si fuere el caso; sin embargo como toda regla general, existen excepciones como el caso del Art. 448 CPCM que dispone: “El juez podrá eximir de la prestación de caución al solicitante si su capacidad económica y potencial patrimonial es sensiblemente inferior al de la parte contraria…”. Analizados que han sido los autos, esta Cámara advierte que no consta que el juez haya prevenido al solicitante de la medida que ofreciera la caución aludida y menos que aquél haya demostrado su capacidad económica inferior al de su contraparte como presupuesto para no rendirla, y aunado a eso no le dio cumplimiento al Art. 451 CPCM, que exige que la sustanciación de la solicitud se siga en pieza separada; por tanto pese a que la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, se encuentra –de alguna manera- justificada en la demanda de mérito cuando el demandante al fundamentar la misma expresa: “la adopción de dicha medida es indispensable para la protección del derecho de mis representadas por existir peligro de lesión o frustración del mismo por la demora en el proceso, ya que el plazo señalado en la escritura de compraventa con pacto de retroventa otorgada por la señorita […], a favor del señor […], vence el […], periodo en el que posiblemente ante la carga laboral de nuestros tribunales su digna autoridad aún esté conociendo sobre el fondo del presente juicio, por lo que a fin de asegurar el pleno cumplimiento de una posible sentencia favorable a mis representadas, es pertinente proceder según lo establecido en los artículos 431, 432, 433, 434 y 436 ordinal 5° del Código Procesal Civil y Mercantil, a la anotación preventiva de la demanda…”, cabe señalar que no siempre será obligatoria la rendición de la caución, pues como se ha dejado dicho la norma misma prevé excepciones; en consecuencia y a pesar que la anotación preventiva de la demanda encuentra su esencia y razón de su adopción en los Arts. 719 Ord. 1° con relación al 721 C.C., dada la naturaleza del proceso declarativo común de nulidad que se está tramitando, al no haberse cumplido con el trámite que la ley expresamente establece, se ha incurrido en una ilegalidad, por tanto deberá acogerse el agravio.

B) FALTA DE RAZONAMIENTO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ART. 453 CPCM. Por otra parte, finaliza el recurrente expresando como agravio, la falta de razonamiento de la procedencia de la medida en el auto en el que se decretó la misma, señalando que con ello se violentó el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en tanto la ley lo establece como una condición necesaria para poder dictar la medida cautelar; al respecto, analizado que ha sido el auto recurrido, esta Cámara evidencia la falta de razonamiento o motivación a la que alude el impetrante en su escrito del recurso, lo cual efectivamente violenta el derecho a la seguridad jurídica como fundamento de su agravio, ya que todos los jueces de la República estamos obligados constitucionalmente a fundamentar aunque sea “mínimamente” nuestras resoluciones, ya que es un aspecto esencial del derecho al acceso a la jurisdicción y es que así lo ha determinado la Sala de lo Constitucional en reiterada jurisprudencia al señalar: "Entre los aspectos esenciales que comprende el derecho al acceso a la jurisdicción podemos señalar: a) el libre acceso al órgano judicial entiéndase tribunales unipersonales o colegiados, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas; b) obtener del ente jurisdiccional una decisión motivada y fundada en derecho; c) que en el proceso, se conceda a las partes la posibilidad de ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas procesales que el mismo implique, para que desde su propia posición, puedan defender sus derechos; y d) que el fallo pronunciado efectivamente se cumpla" (384-97, de fecha 9 de febrero de 1999). Así mismo, que en cuanto a la motivación, precisamente, por el objeto que persigue -las explicaciones de las razones que mueven objetivamente al Juez a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del por qué de las mismas- es que su observancia reviste especial importancia. En virtud de ello, el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio, y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales o administrativos no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. (Vgr. 20-2000 de fecha 23 de febrero de 2000); ahora bien, tampoco es que el Juez tenga que fundamentar extralimitadamente sus resoluciones, pues también la jurisprudencia ya ha superado la interpretación de que una resolución para entenderse motivada tiene que ser extensa, cuando en recientes sentencias ha señalado: “…en las interlocutorias de fechas 9-11-2009 y 22-VI-2009, pronunciadas en los procesos de amparo clasificados bajo los números de referencias 1067-2008 y 106-2009, respectivamente, este Tribunal no se encuentra habilitado, en su marco normativo de actuación, para señalar a las autoridades demandadas cómo deben estructurar sus resoluciones, pues ello implicaría invadir las competencias que la legislación respectiva ha delegado en determinados funcionarios. Asimismo, en las resoluciones en comento se expresó que es suficiente que las autoridades expongan los razonamientos mínimos y necesarios en los cuales han basado su decisión para entender que ésta se encuentra debidamente motivada (Vgr. 430-2010 de fecha 27 de septiembre de 2010 el resaltado es nuestro). En el caso de autos, como puede observarse, el Juez A quo ni siquiera hizo un razonamiento “mínimo” del por qué era procedente la medida cautelar que estaba decretando, por lo que es procedente acoger también este agravio, debiéndose revocar el párrafo sexto del auto en que se decreta la medida cautelar venido en apelación y el Juez A quo previo análisis de la procedencia de la medida y tramitándola como la ley prevé, al adoptar la misma deberá motivar el auto en el que la decrete.”