PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
CONSTITUYE UNA NULIDAD RELATIVA LA PRODUCIDA EN VIRTUD DEL PARENTESCO EXISTENTE ENTRE EL NOTARIO AUTORIZANTE Y EL OTORGANTE DEL ACTO O CONTRATO, LA CUAL SOLO PUEDE SER DECLARADA A INSTANCIA DE PARTE
“Sobre el aludido
punto de agravio, invocado
por la parte actora que consiste en que se declare la nulidad absoluta del instrumento
de mutuo hipotecario respectivo, por
la prohibición expresa que hace la ley a la notaria para autorizarlo, por ser
la cónyuge del acreedor y que
5.1.2) la nulidad de un acto jurídico, se define como la sanción que tiende a privar de sus
efectos a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de
fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de
ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o
quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión de los requisitos
indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la
contiene.
En concordancia con lo expuesto,
este Tribunal no comparte tal planteamiento del recurrente, en virtud que los Arts.
1 y
5.1.3) Nuestra legislación, contempla en el Art.
5.1.4) Ahora
bien, nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y
La nulidad
absoluta, se define como la sanción legal
impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en
consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la penalidad que acaece a los
actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la
calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer
las causas que producen unas y otras.
5.1.5) Entre las causas que producen la nulidad absoluta
tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b) El objeto ilícito; c) Falta
de causa; d) La causa ilícita; e) El error esencial; f) La omisión de
solemnidades, y g) Los actos de los absolutamente incapaces.
En relación a las nulidades relativas, encontramos
que: sus causas se refieren al estado o calidad de las personas que los
ejecutan o acuerdan, (Arts. 1552 y
5.1.6) En
síntesis La nulidad es absoluta, si la omisión es de un
requisito que se exige en consideración al acto en sí mismo, es decir a su
naturaleza o especie y no a la calidad o
estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan; y es nulidad relativa, si se refiere a la falta de un
requisito exigido en atención a la calidad o estado de esas personas.
5.1.7) Al respecto si bien es cierto, el inc. 3° del Art. 9 de
5.1.8) En ese
orden de ideas, la base para determinar si la nulidad es relativa o absoluta,
es el interés protegido, de tal forma que si es particular existe la primera;
pero si es público, se da la segunda; en ese sentido no procede declarar la
nulidad absoluta denunciada por el referido recurrente, pues la misma no se
enmarca dentro de ninguna de las aludidas causas que producen la nulidad
absoluta, sino que en el caso de autos, lo que se configura es una nulidad
relativa, que no puede ser declarada de oficio por el Juez o Magistrados, sino
a pedimento de parte, lo que no hizo el apelante, por lo que su agravio
esgrimido no tiene fundamento legal.
5.9) En cuanto a la aseveración que
formula el apoderado de la parte recurrente, en su escrito de
expresión de agravios, referente a que el Juez a quo confunde la nulidad del
acto con la del instrumento, esta Cámara le aclara que la ineficacia de un documento
notarial puede producirse, ya sea por su falta de veracidad, inexactitud
comprobada o porque carezca totalmente de efectos, aunque sea en su contenido
íntegramente verídico y cierto; la nulidad de un instrumento notarial, tiene
dos fuentes distintas que dan origen a dos clases de categorías: A) Ineficacia
por ser nulo el negocio jurídico que es el contenido del documento, es decir
por estar fuera del comercio, ser contrario a la ley o a las buenas costumbres;
y B) Ineficacia derivada de la confección, redacción o autorización del
instrumento, o que le falte alguno de los requisitos esenciales que la ley
establece como presupuestos de validez del mismo.
5.9.1) Este Tribunal, al analizar
el documento base de la pretensión, estima que el contrato de mutuo
hipotecario, cuya nulidad absoluta se ha solicitado, se otorgó con todos los
requisitos de existencia y validez; es decir, que el acto jurídico existió y
nació a la vida jurídica, perfeccionándose tal hipoteca con la inscripción en
el Registro de
CONCLUSIÓN DE ESTA SENTENCIA.
VI. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga es del criterio que
estamos en presencia de una nulidad relativa, por la calidad de pariente o
estado de la persona que ejecutó el acto o contrato, que solo se puede declarar
a instancia de parte, pues no puede ser
absoluta, ya que no existe objeto ilícito tal como lo regula el Art.