PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

CONSTITUYE UNA NULIDAD RELATIVA LA PRODUCIDA EN VIRTUD DEL PARENTESCO EXISTENTE ENTRE EL NOTARIO AUTORIZANTE Y EL OTORGANTE DEL ACTO O CONTRATO, LA CUAL SOLO PUEDE SER DECLARADA A INSTANCIA DE PARTE

 

            “Sobre el aludido punto de agravio, invocado por la parte actora que consiste en que se declare la nulidad absoluta del instrumento de mutuo hipotecario respectivo, por la prohibición expresa que hace la ley a la notaria para autorizarlo, por ser la cónyuge del acreedor y que la Jueza a quo ha confundido los conceptos por haber interpretado que se demandó la nulidad del acto y no del contrato, lo cual no es así porque lo que se demandó es la nulidad del instrumento.

5.1.2) la nulidad de un acto jurídico, se define como la sanción que tiende a privar de sus efectos a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

            En concordancia con lo expuesto, este Tribunal no comparte tal planteamiento del recurrente, en virtud que los Arts. 1 y 2 L. N. especifican que los instrumentos públicos o notariales son: la escritura matriz, los testimonios y las actas notariales; siendo el instrumento público que nos trata, un contrato de mutuo hipotecario señalado de ser nulo, que es el mismo al cual el Juez a quo se refiere en su sentencia, no habiéndolo confundido con ningún acto distinto.

            5.1.3) Nuestra legislación, contempla en el Art. 1551 C.C., que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los mismos, según su especie y calidad o estado de  las partes; y divide la nulidad en dos tipos: A)Absoluta, la cual opera de pleno derecho, como la producida por objeto o causa ilícita, omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley, en consideración a la naturaleza de estos, y finalmente, los realizados por personas incapaces; y, B) Relativa, que son los vicios que sin operar ipso iure, dan lugar a la rescisión del acto o contrato, en otras palabras, a dejarlo sin efecto o extinguirlo por causas sobrevinientes posteriores al perfeccionamiento de aquéllos.

5.1.4) Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C., contempla una clara diferencia entre estas dos clases de nulidades.

La nulidad absoluta, se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la penalidad que acaece a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.

5.1.5) Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b) El objeto ilícito; c) Falta de causa; d) La causa ilícita; e) El error esencial; f) La omisión de solemnidades, y g) Los actos de los absolutamente incapaces.

En relación a las nulidades relativas, encontramos que: sus causas se refieren al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan, (Arts. 1552 y 1554 C.C.) cuando por ejemplo, ostentan relaciones de parentesco, las cuales están prohibidas por la ley, para llevarlas a cabo.

5.1.6) En síntesis La nulidad es absoluta, si la omisión es de un requisito que se exige en consideración al acto en sí mismo, es decir a su naturaleza o especie y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan; y es nulidad relativa, si se refiere a la falta de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de esas personas.

            5.1.7) Al respecto si bien es cierto, el inc. 3° del Art. 9 de la Ley de Notariado, expresa que: “La violación a lo preceptuado en el referido art., producirá la nulidad del instrumento”, mucho más cierto es que la disposición legal citada, en ningún momento establece a qué tipo de nulidad se refiere, es decir si es absoluta o relativa; ante tal falta de especificación es necesario remitirse a lo estipulado en los Arts. 1551 y 1552 de nuestro Código Civil, en donde se regulan las clases de nulidades que pueden afectar a un acto o contrato.

            5.1.8) En ese orden de ideas, la base para determinar si la nulidad es relativa o absoluta, es el interés protegido, de tal forma que si es particular existe la primera; pero si es público, se da la segunda; en ese sentido no procede declarar la nulidad absoluta denunciada por el referido recurrente, pues la misma no se enmarca dentro de ninguna de las aludidas causas que producen la nulidad absoluta, sino que en el caso de autos, lo que se configura es una nulidad relativa, que no puede ser declarada de oficio por el Juez o Magistrados, sino a pedimento de parte, lo que no hizo el apelante, por lo que su agravio esgrimido no tiene fundamento legal.

            5.9) En cuanto a la aseveración que formula el apoderado de la parte recurrente, en su escrito de expresión de agravios, referente a que el Juez a quo confunde la nulidad del acto con la del instrumento, esta Cámara le aclara que la ineficacia de un documento notarial puede producirse, ya sea por su falta de veracidad, inexactitud comprobada o porque carezca totalmente de efectos, aunque sea en su contenido íntegramente verídico y cierto; la nulidad de un instrumento notarial, tiene dos fuentes distintas que dan origen a dos clases de categorías: A) Ineficacia por ser nulo el negocio jurídico que es el contenido del documento, es decir por estar fuera del comercio, ser contrario a la ley o a las buenas costumbres; y B) Ineficacia derivada de la confección, redacción o autorización del instrumento, o que le falte alguno de los requisitos esenciales que la ley establece como presupuestos de validez del mismo.

            5.9.1) Este Tribunal, al analizar el documento base de la pretensión, estima que el contrato de mutuo hipotecario, cuya nulidad absoluta se ha solicitado, se otorgó con todos los requisitos de existencia y validez; es decir, que el acto jurídico existió y nació a la vida jurídica, perfeccionándose tal hipoteca con la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, como consta a fs. 15 fte., p.p., por lo que no hay ninguna confusión entre la nulidad del documento y del acto, ya que la aludida obligación de pago, se realizó a través del referido instrumento público; en consecuencia no es procedente pedir la nulidad absoluta del instrumento y no del acto o contrato, como lo pretende el mencionado apelante.

CONCLUSIÓN DE ESTA SENTENCIA.

            VI. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga es del criterio que estamos en presencia de una nulidad relativa, por la calidad de pariente o estado de la persona que ejecutó el acto o contrato, que solo se puede declarar a instancia de parte,  pues no puede ser absoluta, ya que no existe objeto ilícito tal como lo regula el Art. 1333 C.C., porque no contraviene un hecho público, y el inc. 1° del Art. 1552 C.C., determina que la nulidad absoluta, debe ser en base a la naturaleza del acto o contrato, y no a la calidad o estado de las personas; por lo que el documento base de la pretensión es válido, en virtud que no hubo pedimento de parte para declarar la nulidad relativa.  

            Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.”