CONTRATO
DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO POR HABER CADUCADO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL MISMO
“La
recurrente alega que en el auto definitivo impugnado se ha incurrido en una
interpretación errónea de los Arts. 90, 91 y 94 C.Pr.C.M., y afirma que la
acción pretendida es la de cumplimiento de una obligación, y en la demanda
ofreció prueba y señaló la finalidad de cada una, así con la prueba testimonial
se pretende probar que por medio del señor […] se hicieron los abonos y el pago
total de la retroventa y es hasta después de discutir en el proceso la prueba
que el juez debe valorar si ha habido extemporaneidad en el pago, de lo
contrario está adelantando criterio sin oír a la contraparte y valorando la
prueba sin ser aceptada y rebatida en juicio, dejando sin oportunidad de
administración de justicia a la demandante.
2. El
auto definitivo impugnado en esencia señala que es imposible resolver sobre la
cuestión planteada en la demanda, pues para reclamar la acción de retroventa la
demandante tuvo que haber cancelado la cantidad de seis mil dólares antes del
veintisiete de septiembre de dos mil siete; y según los comprobantes de remesas
consta que hizo abonos fuera del plazo estipulado, asimismo, dichas remesas
fueron remitidas a nombre de […] y no se pactó en la escritura que los pagos se
hicieran a través del señor […], por lo que, no se ha comprobado el pago total
de la deuda y no está singularizada la acción para poder tener una sentencia
favorable y de conformidad a los Arts. 90, 91, 94 y 277 C.Pr.C.M., declaró
improponible la demanda.
3. El
pacto de retroventa se encuentra regulado en nuestro Código Civil en el Art.
1679 que literalmente DICE: “Por el pacto de retroventa el vendedor se
reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la
cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo
que le haya costado la compra.”
4. Conforme
a la disposición citada, la venta con pacto de retroventa es la que se hace con
la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al
comprador, restituyendo a este el precio recibido, con exceso o disminución;
dicho en otro giro, la finalidad del vendedor es transferir la cosa pero con el
derecho a rescatarla al cabo de un tiempo, devolviendo el precio recibido o la
suma que se pactase.
5. Respecto
del plazo en que puede pactarse la retroventa el Art. 1684 C. C., impone un límite
temporal el cual no puede pasar de cuatro años, con el objeto de no dejar la
propiedad sujeta a pactos de larga duración que vuelvan incierto el dominio
tanto del comprador como del vendedor, de tal manera que si las partes pactan
un plazo mayor o en ausencia de aquel, opera el plazo legal contenido en la
citada disposición, pero si las partes disponen uno menor, será éste el que
regirá el cumplimiento de las obligaciones contractuales en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad.
6. Al
respecto, el Art. 1683 C.
C. DISPONE:
“El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar
de cuatro años contados desde la fecha del contrato. Pero en todo caso
tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de
seis meses para los bienes raíces ni de quince días para las cosas muebles; y
si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a
consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la
restitución demandada, sino después de la próxima percepción de frutos.” (Subrayado
no es propio del texto).
7. Según
los hechos relatados en la demanda, los inmuebles objeto de la pretensión
fueron adquiridos por el demandado […], mediante
una compraventa con pacto de retroventa celebrada a las once horas treinta
minutos de veintitrés de marzo de dos mil siete, con la vendedora [parte
demandante], en cuya cláusula “IV”
en virtud de la facultad que el inciso uno de la disposición transcrita
confiere a las partes, la vendedora se reservó el derecho de recuperar el
inmueble vendido, a condición de
pagar al [demandado] la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el plazo de seis meses contados desde dicha
fecha, que venció el veintitrés de septiembre de dos mil siete.
8. Al
respecto, el doctor Adolfo Oscar Miranda en su obra “De la Compraventa”,
Editorial Delgado, Universidad Dr. José Matías Delgado, San Salvador, 1996, página 301, expresa: “Si
el pacto de que se viene haciendo mérito consiste en lo indicado, debe
entenderse que la condición falla si el vendedor deja transcurrir el tiempo
estipulado o el legal para devolver el precio al comprador o la cantidad que se
haya determinado y, por ende, si tal cosa sucede, éste, o sea el comprador,
queda dueño definitivo del bien vendido. Por el contrario, si el vendedor,
dentro del lapso indicado entrega el precio o la cantidad convenida al
comprador, la condición se cumple y las cosas vuelven al estado que tenían
antes de la celebración del negocio, como si éste no hubiera existido, es
decir, que el comprador nunca ha sido dueño de la cosa ni el vendedor ha dejado
de serlo jamás.”
9. Así
lo confirma la Sala
de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia 110-2003 de las diez
horas quince minutos de veinticuatro de octubre de dos mil tres en la que
sostuvo: “…por medio del contrato de compraventa con pacto de retroventa, el
vendedor “se reserva la facultad” de recuperar o recomprar la cosa vendida;
pero tal facultad no es ilimitada sino que puede ejercitarse en el plazo
estipulado por las partes en el respectivo contrato o en su defecto en el plazo
de cuatro años Art. 1683 Inc. 1° C. C.”
10.
El derecho que nace
del pacto de retroventa está sometido a una duración cuyo plazo no puede
extenderse de los cuatro años según lo dispone el Art. 1683 C.C., del contrato
adjunto a la demanda el plazo quedó reducido a seis meses por voluntad de los
contratantes, plazo que se encuentra agotado según lo afirma el apoderado de la
demandante, aunque en el escrito de apelación se asevera que por haber recibido
pagos fuera de esa fecha el acreedor entiende que lo ha ampliado, verbigracia,
en la demanda no se estipulan hechos que determinen otro plazo, acompañado de
la preclusión de la aportación de la prueba pertinente para acreditar este
extremo, pues el viejo adagio romano dice: “En el Derecho las cosas se deshacen, de la
misma forma que se hacen”.
11. Consta que el derecho que se ejercita caducó el
veintitrés de septiembre de dos mil siete, habida cuenta que la fijación del
plazo es un elemento o requisito esencial de la acción que hoy se pretende, se
perfila una caducidad de él, y de ahí que es dable al Juez de la causa,
determinar que la demanda está fracasada desde el principio y que es inútil
tramitar un proceso sabiendo que con los hechos propuestos, aunque se
acrediten, no pueden llegar a reclamar la condición resolutoria ordinaria
potestativa propia de ese tipo de contratos, Arts. 1680 y 1681 C. C. Por lo que, al vencimiento del plazo
convenido por las partes (seis meses) en virtud del principio de la autonomía
de la voluntad, para el ejercicio de la potestad reconocida por el pacto de
retroventa, se extinguió el derecho de la vendedora [parte demandante] a
rescatar el inmueble vendido a [el demandado], por haber surtido plenamente sus efectos el contrato aludido, y
que será otra vía la idónea para salvaguardar los restantes derechos de la
demandante-apelante, según su saber y entender, por lo que, la demanda es improponible
por el defecto advertido por esta Cámara, debiendo confirmarse el auto
definitivo venido en apelación, y así se hará.”