PRINCIPIO DE ULTRATIVIDAD DE LA LEY PROCESAL

EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEROGADO, CONTINÚA SIENDO APLICABLE A LOS PROCESOS INICIADOS DURANTE SU VIGENCIA, DEBIENDO ENTENDERSE SUS INCIDENTES Y LA FASE DE EJECUCIÓN

 

“El auto definitivo impugnado en esencia señala que “…el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimientos Mercantiles derogados por el Código Procesal Civil y Mercantil actual en su Art. 705, son las normas aplicables de manera excepcional y única a aquellos procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta última; es decir, que continúan siendo aplicables para todas sus etapas, hasta el efectivo cumplimiento de la decisión judicial en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este último en base al principio de ultractividad de la ley procesal.

2) Agregó que particularmente el proceso ejecutivo no concluye con el pronunciamiento de la sentencia de condena al pago de la deuda, sino que se incluyen las etapas consecuentes que conllevan la satisfacción de la obligación crediticia a favor del acreedor; en otras palabras –aseveró- que la vigencia de las normas del Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimientos Mercantiles no se agota con la sentencia de remate, sino que igualmente rigen para la ejecución de la sentencia respectiva.”

3) En base a dichos razonamientos la señora Jueza A-quo concluyó que la prescripción extintiva de la ejecución forzosa que regula el Art. 553 del Código Procesal Civil y Mercantil vigente, no es proponible, en virtud de que al proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Segundo de lo Mercantil ahora sustanciado por el Juzgado Primero de lo Mercantil  le es aplicable las normas derogadas del Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimientos Mercantiles, razón por la que, rechazó la demanda por improponible.

4) En el caso de autos, el demandante pretende que de conformidad al Art. 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, se declare la prescripción de la acción de ejecución forzosa de la sentencia pronunciada durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles por el Juzgado Segundo de lo Mercantil a las doce horas de trece de diciembre de mil novecientos noventa en proceso ejecutivo mercantil promovido por el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, bajo el argumento de que tanto la normativa derogada como la vigente tienen como parámetro que el proceso termina o finaliza con la sentencia que causa ejecutoria o declarada firme, y el proceso en relación concluyó al quedar firme la sentencia el siete de septiembre de dos mil nueve, además dijo que el Art. 706 C.Pr.C.M., suprimió toda referencia a la ejecución, porque el legislador no consideró que ésta se sustanciara con la normativa con que se inició el procedimiento.

5) La disposición señalada como infringida por el recurrente es el Art. 706 C.Pr.C.M., que en lo pertinente establece QUE: “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron."

6) Esta norma es de naturaleza transitoria, precisamente tiene un alcance vinculado a la ultractividad, que permite que la ley derogada siga produciendo efectos para algunos casos concretos, y así las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es decir, se refiere a las leyes que rigen la sustanciación o ritualidad de las actuaciones judiciales, el procedimiento que debe seguirse tomando como base la ley que se encontraba vigente al momento de iniciar aquel. Imprescindible es mencionar que el Art. 1 C.Pr.C.M., debe interpretarse desde una óptica que viabilice los derechos constitucionales, pues según el Art. 172 Cn., el derecho a la protección jurisdiccional en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, que se dispensa a través del Órgano Judicial, no se agota con la decisión que resuelve sobre el objeto del proceso, declarando el derecho reclamado, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado.

7) Esto, porque la efectividad real de la protección jurisdiccional requiere con frecuencia la intervención de los tribunales tras la resolución del conflicto, a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la sentencia, si no se hiciera de este modo los derechos reconocidos por los tribunales carecerían de virtualidad.

8) Para el caso de autos, el proceso ejecutivo mercantil promovido por “BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR” contra el [demandante] en el Juzgado Segundo de lo Mercantil inició por demanda presentada el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve […] bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles, según el cual se pronunció sentencia a las doce horas de trece de diciembre de mil novecientos noventa.

9) El Código Procesal Civil y Mercantil, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez según decreto 712, de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 224, tomo 381, de veintisiete de noviembre del mismo año, en el Art. 706 dispone que el Código de Procedimientos Civiles derogado continua siendo aplicable a los procesos iniciados previo a su vigencia, debiendo entenderse comprendidos sus incidentes y la fase de ejecución."


IMPLICA QUE LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEBEN REGIRSE POR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE SU INICIACIÓN

"10) Asimismo la Corte Suprema de Justicia en Pleno en reiteradas sentencias (154-D-11, 161-D-11 y 166-D-11) ha expresado que sí el caso ha sido sustanciado con el Código de Procedimientos Civiles (derogado), la tramitación de la ejecución deberá seguirse con dicha legislación, ya que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por tanto, esta Cámara estima que la señora Jueza de la causa, ha aplicado e interpretado adecuadamente el Art. 706 C.Pr.C.M., siendo improponible la demanda en virtud de que la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al Órgano Jurisdiccional, no es el adecuado para la situación planteada, debido a que la prescripción a que se refiere el Art. 553 C.Pr.C.M., en que fundamenta su pretensión el demandante es aplicable para la pretensión de ejecución de las sentencias pronunciadas en los procesos iniciados y sustanciados bajo la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de irretroactividad de las leyes, que es consecuencia directa de la garantía de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones o derechos creados o surgidos al amparo de un ordenamiento jurídico vigente, no sean modificados por una norma surgida posteriormente, y al haber decidido la señora Jueza A-quo declarar improponible la demanda, se encontraba imposibilitada para valorar las pruebas que el demandante afirma acreditan y fundamentan su pretensión, en virtud de que la improponibilidad es un defecto que impide el pronunciamiento por parte del Órgano Judicial sobre la cuestión debatida, en consecuencia, se desestiman los agravios alegados, y deberemos confirmar el auto definitivo apelado, y así se hará.”