PRINCIPIO DE ULTRATIVIDAD DE LA LEY PROCESAL
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEROGADO, CONTINÚA SIENDO APLICABLE A LOS PROCESOS INICIADOS DURANTE SU VIGENCIA, DEBIENDO ENTENDERSE SUS INCIDENTES Y LA FASE DE EJECUCIÓN
“El auto definitivo impugnado en esencia
señala que “…el Código de Procedimientos Civiles y
2) Agregó que particularmente el proceso ejecutivo no concluye con el
pronunciamiento de la sentencia de condena al pago de la deuda, sino que se
incluyen las etapas consecuentes que conllevan la satisfacción de la obligación
crediticia a favor del acreedor; en otras palabras –aseveró- que la vigencia de
las normas del Código de Procedimientos Civiles y
3) En base a dichos razonamientos la señora Jueza A-quo concluyó que la
prescripción extintiva de la ejecución forzosa que regula el Art. 553 del
Código Procesal Civil y Mercantil vigente, no es proponible, en virtud de que
al proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Segundo de lo Mercantil ahora
sustanciado por el Juzgado Primero de lo Mercantil le es aplicable las normas derogadas del
Código de Procedimientos Civiles y
4) En el caso de autos, el demandante pretende que de conformidad al Art.
553 del Código Procesal Civil y Mercantil, se declare la prescripción de la acción
de ejecución forzosa de la sentencia pronunciada durante la vigencia del Código
de Procedimientos Civiles por el Juzgado Segundo de lo Mercantil a las doce
horas de trece de diciembre de mil novecientos noventa en proceso ejecutivo
mercantil promovido por el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, bajo el argumento
de que tanto la normativa derogada como la vigente tienen como parámetro que el
proceso termina o finaliza con la sentencia que causa ejecutoria o declarada
firme, y el proceso en relación concluyó al quedar firme la sentencia el siete
de septiembre de dos mil nueve, además dijo que el Art.
5) La disposición señalada como infringida por el recurrente es el Art.
6) Esta norma es de naturaleza transitoria, precisamente tiene un alcance
vinculado a la ultractividad, que permite que la ley derogada siga produciendo
efectos para algunos casos concretos, y así las actuaciones y diligencias deben
regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es decir, se refiere a
las leyes que rigen la sustanciación o ritualidad de las actuaciones
judiciales, el procedimiento que debe seguirse tomando como base la ley que se
encontraba vigente al momento de iniciar aquel. Imprescindible es mencionar que
el Art.
7) Esto, porque la efectividad real de la protección jurisdiccional
requiere con frecuencia la intervención de los tribunales tras la resolución
del conflicto, a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la
sentencia, si no se hiciera de este modo los derechos reconocidos por los
tribunales carecerían de virtualidad.
8) Para el caso de autos, el proceso ejecutivo mercantil promovido por
“BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR” contra el [demandante] en el Juzgado Segundo
de lo Mercantil inició por demanda presentada el diez de enero de mil
novecientos ochenta y nueve […] bajo la vigencia del Código de Procedimientos
Civiles, según el cual se pronunció sentencia a las doce horas de trece de
diciembre de mil novecientos noventa.
9) El Código Procesal Civil y Mercantil, que entró en vigencia el uno de
julio de dos mil diez según decreto 712, de dieciocho de septiembre de dos mil
ocho, publicado en el Diario Oficial número 224, tomo 381, de veintisiete de
noviembre del mismo año, en el Art. 706 dispone que el Código de Procedimientos
Civiles derogado continua siendo aplicable a los procesos iniciados previo a su
vigencia, debiendo entenderse comprendidos sus incidentes y la fase de
ejecución."
IMPLICA QUE LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEBEN REGIRSE POR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE SU INICIACIÓN