MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

FALTA DE JUSTIFICACIÓN POR PARTE DEL ENTE FISCAL DE LAS RAZONES CONCRETAS Y OBJETIVAS SOBRE EL PERICULUM IN MORA

 

“I- La detención provisional es una medida cautelar con propósitos asegurativos, que evidencia una importancia especial dentro del derecho procesal, ya que compromete la libertad física de una persona; es por ello, que su aplicación se debe de dar de manera excepcional.   

De acuerdo a nuestra legislación y jurisprudencia de nuestra Sala de lo Constitucional los presupuestos procesales que deben concurrir para la imposición de la detención provisional son el fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme a una mínima actividad probatoria que se enfoque en tales recaudos y se plasme en la motivación judicial, es lo que permite justificar una decisión que prive de libertad al imputado dentro de un proceso penal.

II- En cuanto a los indicados presupuestos, es de señalar, que el juez de paz de […], en cuanto a la apariencia del buen derecho, en su resolución ha manifestado haberse acreditado con dificultad la existencia del delito de tráfico ilegal de personas, y que la probable intervención del sindicado […] resulta ser endeble; pues solo se cuenta con la entrevista de [...] y falta entrevistar a otras personas […] que fortalezcan el relato de la adolescente y acrediten la probable participación; que por la hora en que se intervino a la potencial testigo […] y la hora en que fue detenido el sindicado hace débil la probable participación de éste en el hecho.

Atinente a las razones por las que el funcionario judicial estimó que el fumus boni iuris, es débil, le aclaramos que tales argumentos no son compartidos por este tribunal, ya que la función del juez en esta etapa primigenia es explorar si los actos de investigación recaudados y presentados por el Ministerio Fiscal arrojan elementos de convicción suficientes sobre la existencia del delito como la probable participación, y no sobre las diligencias que faltan (pues serán recaudadas y agregadas en la instrucción), y con mucha más razón cuando se percibe que las entrevistas a las que hace mención el juez, serán atinentes a la  negociación previa (dinero recibido, entregado) entre la adolescente y el sindicado, pero no sobre los verbos rectores del tipo penal establecido en el art. 367-A inc. 2° CP; del cual la señora [...] es la testigo potencial; asimismo, tales entrevistas podrán arrojar indicios de que el sindicado realizó como se ha dicho la negociación, pero no serán determinantes para establecer el extremo procesal de la probable intervención en el delito citado; por otra parte la diferencia de la hora de la captura con la hora en que fue intervenida la señora […] no es una circunstancia determinante para establecer la probable participación sino que será de la entrevista de la potencial testigo, como de los agentes captores de donde se desglosarán si existen o no elementos de convicción sobre los extremos aludidos.

Es así, que  al examinar el legajo que integra el proceso penal se tiene: […]

Del contenido de las diligencias antes reseñadas, los suscritos estimamos:

 Alusivo a la existencia del delito reglado en el art. 367-A inc. 2° Pn,  se desprenden elementos bastantes de convicción, ya que del dicho de la potencial testigo [...], se desglosan actos de negociación o acuerdo previo entre ella y el sindicado sobre el viaje hacia los Estados Unidos de Norte América (precio y forma de pago); así como indicaciones sobre el viaje, y que el día en que lo iniciaron el imputado la hospedó en un hotel en […], le pagó los ticket de pasaje de transporte colectivo de […], y de este último departamento a la Frontera, conduciéndose con ella en los autobuses de las rutas mencionadas.

El tipo penal de tráfico ilegal de personas contiene varios verbos constitutivos del delito “transportar, albergar y guiar”, bastando la sola concurrencia de uno de ellos para la configuración del mismo. Con tales apreciaciones, advertimos la existencia de los verbos albergar y guiar; ello con el propósito de eludir los controles migratorios de México y Estados Unidos, pues la adolescente [...] únicamente portaba una partida de nacimiento, sin contar con otra documentación que de manera legítima le permitiera el ingreso a esos países.

Asimismo, consideramos que existen elementos bastantes de probable participación del encartado, ya que  [...],  en su deposición refiere que el acusado […], fue quién realizó el negocio, quien le dio indicaciones, le pagó los pasajes del autobús, la albergó y guió, con el propósito de llegar a Estados Unidos, y a quien conoce con el nombre de […] y de quien como lo ha dicho en el ente fiscal, proporcionó las características físicas y la forma en que andaba vestido; pues no fue detenido juntamente con ella, sino posteriormente; pero fue señalado frente a autoridad administrativa, como el responsable de llevar a [...] a su destino, Estados Unidos. El cual ha sido identificado como […] como lo refieren los agentes captores en su entrevista.

En ese sentido, consideramos que el extremo del fumus boni iuris se ha establecido suficientemente.

III- En cuanto a la concurrencia del presupuesto procesal del Periculum in mora, el Ministerio Público Fiscal en el recurso de apelación únicamente ha dicho: Que el juez inferior no observa la prohibición de medidas sustitutivas a la detención para este delito, no dice por qué la inobserva; cabe aclarar, que la Sala de lo Constitucional ya estableció que no existe ningún viso de inconstitucionalidad del art. 331 inc. 2° CPP, que prohíbe el otorgamiento de medidas sustitutivas en el delito de tráfico ilegal de personas, pero también ha aclarado que este artículo  no es de aplicación automática; empero, el juez no valoró dicha circunstancia, pretendiendo vincular al sindicado por medio de medidas sustitutivas.

Concerniente a ello, esta cámara estima que el administrador de justicia inferior no hizo valoración alguna sobre este precepto legal 331 Inc. 2° CPP, pues para él el extremo procesal del fumus boni iuris era endeble, por lo que resultaba de sobra pasar a explorar este dispositivo legal como aquellas circunstancias concernientes al riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación. Es de recordar, que para la aplicación del inciso segundo de la norma citada, es preciso que se justiprecie los extremos procesales requeridos en el art. 329. 1° CPP, lo que significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados.

En ese sentido, no habiendo más agravios que explorar, y no habiendo justificado el ente fiscal las razones concretas y objetivas que se deriven de los actos de investigación sobre el periculum in mora, estimamos que la detención provisional peticionada en el recurso por los apelantes, no es proporcional ni idónea, por lo que se declarara sin lugar.

Esta audiencia ha advertido que una de las medidas cautelares ha sido la imposición de una fianza por la cantidad de un mil dólares la que ya canceló el imputado; sin embargo, este tribunal la considera exigua en proporción a la gravedad del hecho, ya que la misma en el presente caso no cumpliría los fines cautelares para evitar el riesgo de fuga porque es mejor perder mil dólares que enfrentar una pena de gran alcance como pueden ser cuatro años que es la pena mínima para esta clase de delitos, por lo que debe modificarse la misma en cuanto a la cantidad debiendo aumentarse la misma a la cantidad de seis mil dólares, por lo que le restaría cancelar la suma de cinco mil dólares.”