DENEGACIÓN PRESUNTA

FICCIÓN LEGAL DE CONSECUENCIAS PROCESALES QUE HABILITA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

“A. Con relación a los actos denegatorios presuntos

De conformidad a los términos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la denegación presunta de una petición, es una ficción legal de consecuencias procesales que habilita la interposición de la acción contencioso administrativa, se constituye cuando "la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud" (Art. 3 letra b) LJCA).

Es así que la ley de la materia exige que haya transcurrido un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, sin que la autoridad o funcionario haga saber su decisión al interesado, para que se entienda configurada la ficción procesal. Una vez configurado el acto denegatorio presunto, el administrado dispone de un plazo de sesenta días para la interposición de la demanda, en este sentido, el artículo 12 de la misma normativa señala que: "el plazo para interponer la demanda en el caso de denegación presunta, será de sesenta días contados desde el siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 3".

Lo anterior implica, que el administrado una vez transcurridos los sesenta días para tener por configurado el acto denegatorio presunto, dispone de otro plazo de sesenta días para impugnarlo ante este Tribunal.”

 

 

REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“A.1Requisitos y naturaleza del acto denegatorio presunto

Los requisitos para que el acto presunto se configure son: (i) la existencia de una petición al ente o funcionario competente; (ii) el transcurso de determinado plazo; y, (iii) la ausencia de notificación de una resolución a lo peticionado.

Respecto de este último requisito, en nuestro régimen legal es la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ley de aplicación general, la que en el art. 3 letra b) establece que el silencio de la Administración se reputa como denegación presunta cuando han transcurrido sesenta días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud y no ha habido respuesta.”

 

FINALIDAD

“A.2 Finalidad de la ficción legal de la denegación presunta

Básicamente la finalidad que pretende cumplir la figura del silencio administrativo es posibilitar el control jurisdiccional de la actividad omisiva de la Administración, pues en el juicio contencioso administrativo es indispensable la existencia de un acto administrativo, cuya anulación se convierte en el objeto de la pretensión procesal. En consecuencia, se impugna el acto denegatorio presunto como si en realidad se hubiese dictado de forma expresa. Es así, que por constituir la denegación presunta una ficción de efectos procesales para permitir la revisión judicial del acto presunto, sólo puede configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar la emisión de un acto administrativo impugnable.”


CONFIGURACIÓN AL CUMPLIRSE A CABALIDAD CADA UNO DE LOS REQUISITOS TASADOS PARA DICHA FIGURA

“A.3. Aplicación al caso de autos

En el presente caso, tal como se ha señalado, se alega silencio administrativo en sentido negativo ante la falta de respuesta a la solicitud presentada por la sociedad demandante, el cinco de mayo de dos mil nueve, a la Municipalidad de Sonsonate, a efecto que se la declarara exenta del pago de impuestos municipales. Se procede entonces a verificar —de conformidad a los parámetros anteriormente señalados— si se ha configurado el acto denegatorio presunto.

El primero de los requisitos a evaluar, es la existencia de una petición al ente o funcionario competente. El artículo 24 de la Ley de Impuestos Municipales de Sonsonate, establece "Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo (...)". Negrita suplida.

Con la anterior regulación, se puede comprobar que efectivamente el ente u Órgano competente, a quien debía ser dirigida la petición, es el Alcalde Municipal de Sonsonate.

Corre agregada a fs. 30 y 31 del expediente judicial, el escrito firmado por el apoderado de la demandante, dirigido al referido edil en el que solicitó la exención de pago de impuestos, esto permite establecer que efectivamente, la petición fue dirigida al funcionario designado por la norma para conocer y tramitar solicitudes como la planteada por la demandante.

El segundo de los presupuestos a evaluar es el transcurso del plazo correspondiente.

El cuatro de mayo del año dos mil nueve, la sociedad demandante solicitó se la declarara exenta del pago de impuestos municipales, por la actividad agrícola del vivero y propagación de plantas ornamentales y consecuentemente se cancelara la cuenta municipal a su nombre, por no generar legalmente tributos municipales y no recibir ningún servicio de la municipalidad de Sonsonate. Sin embrago, transcurridos los sesenta días de dicha solicitud, la Administración no había hecho saber su decisión a la interesada.

Posteriormente, la demanda fue interpuesta ante este Tribunal dentro del plazo que regula el art. 12 de la LJCA, es decir, dentro de los sesenta días contados desde el día siguiente a aquél en que se entendió desestimada la petición. Cumpliéndose así el segundo de los supuestos para la correcta configuración del acto denegatorio presunto y su impugnación en esta sede judicial.

Finalmente, resta comprobar el tercero de los requisitos: "ausencia de notificación". En este punto, es importante señalar lo expresado por la autoridad demandada, cuando manifestó que, fue hasta el veintidós de febrero de dos mil diez, que se ordenó la práctica de inspección en el inmueble de la demandante, pero que dicha orden fue notificada hasta el diez de marzo de dos mil diez, por un lapsus del encargado.

Con lo antes expuesto, esta Sala verifica que se cumple el tercero y último de los supuestos, es decir, la ausencia de notificación oportuna de una resolución que dé respuesta a lo peticionado.

En consecuencia, se ha constatado que efectivamente se configuró un silencio administrativo, al cumplirse a cabalidad los requisitos tasados para el nacimiento del mismo.

Ahora bien, habiéndose comprobado la existencia del acto denegatorio presunto, corresponde verificar si el mismo adolece de las ilegalidades aducidas por la parte actora, por consiguiente se procederá a delimitar en primer lugar cual es la normativa bajo la que se regirá este estudio y posteriormente si existe violación al principio de legalidad por cobrarse impuesto sin que exista hecho generador en la normativa aplicable.”

 

ILEGALIDAD DE LA MISMA ANTE LA FALTA DE PRUEBA Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA O TÉCNICA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN SEDE JUDICIAL

“B.2. De la actividad que realiza la sociedad demandante

Habiéndose, establecido bajó qué parámetros legales se debe dar solución a este caso, corresponde hacer las siguientes valoraciones:

Según lo manifestado por las partes en cuanto a la actividad que desarrolla la sociedad demandante en el municipio de Sonsonate, esta se dedica a la explotación de un vivero cultivando y propagando plantas ornamentales.

La referida actividad ha sido calificada por la municipalidad —en un principio a petición de la demandante— como industria, de conformidad a lo regulado en el artículo 8 de la Ley de Impuestos Municipales de Sonsonate.

Sin embargo, posteriormente dicha actividad fue considerada como agrícola por la administrada, por lo que en su momento solicitó a la municipalidad la excepción del pago de impuestos por opinar que su actividad no está grabada en la ley.

El artículo 8 de la ley en comento, que ha servido de base para tasar impuestos a la demandante, establece: "Para efectos de la presente Ley se consideran empresas industriales, las que se dediquen en la extracción o producción de materias primas o a la transformación de estas en productos semiterminados o terminados. Por la actividad industrial, se pagará conforme a la siguiente tabla (...)". Este artículo sufrió reformas por Decreto Legislativo del once de abril de mil novecientos noventa y seis, en lo referente a los montos de la tabla en que se consignan las cantidades a pagar por el sujeto pasivo de la obligación.

El citado precepto legal determina quienes son las personas naturales o jurídicas cuya labor es clasificada como industria. Es necesario precisar que por industria debe entenderse la producción de un bien en cantidades considerables, con la finalidad de obtener excedentes y de esa manera comercializarlos. La industria a su vez, puede clasificarse de diferentes maneras atendiendo al rubro al que se dedique, así, entre los tipos de industria se encuentra la agroindustria, la cual comprende la producción, industrialización y comercialización de productos agrarios pecuarios, forestales y biológicos.

Situados de esta forma en el contexto legal y conceptual de lo que debe entenderse por industria, corresponde ahora traer las citadas referencias a la práctica de la sociedad demandante frente a lo sostenido por la autoridad demandada, a efecto de determinar si la actividad a la que se dedica CAPOSA, S.A. de C.V., debe calificarse como agrícola únicamente o si cabe la reclasificación a industria.

De lo apuntado con antelación debe en un primer momento considerarse, que en el presente caso estamos frente a un acto administrativo denegatorio presunto, lo que implica que la Administración Pública frente a una petición del administrado guardó silencio y por tanto se entendió denegada la solicitud.

Esta solicitud consistía en que se declarara exenta de pagos de tributos a la demandante por considerar que la actividad que realiza es agrícola y no industria.

La normativa que sirvió de base a la municipalidad para calificar a la demandante, fue el artículo 8 de la Ley de Impuestos Municipales de Sonsonate, el cual establece que se consideran empresas industriales, las que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de estas en productos semiterminados o terminados.

La aplicación de la señalada normativa implica la configuración de determinados presupuestos a saber:

1.    Que la empresa se dedique a la extracción o producción de materias primas y/o,

2.      Que la empresa se dedique a la transformación de las materias primas en productos semiterminados.

3. Que la empresa se dedique a la transformación de las materias primas en productos terminados.

Lo anotado evidencia que, para ajustar el quehacer de la empresa demandante al tipo de actividad detallado en la norma, es preciso que la autoridad competente realice un procedimiento, fáctico, objetivo y cognoscitivo, a fin de determinar el ajuste de la realidad a lo regulado en la ley.

Por consiguiente, a efecto verificar la concurrencia del referido ejercicio por parte de la autoridad demandada, se ha realizado revisión y análisis de lo expuesto por dicha entidad en el transcurso de este juicio constando lo siguiente:

a) en auto de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, en la parte resolutiva letra c) se requirió el expediente administrativo tramitado por la autoridad demandada en relación a este caso, el mismo serviría de fundamento para la actuación del Alcalde, sin embargo, la documentación contenida en la certificación del expediente administrativo no aporta elementos tendientes a sustentar la legalidad de la denegación presunta, ni que se haya llevado a cabo un procedimiento con la finalidad de establecer qué tipo de actividad realiza la demandante a efecto de calificarla.

El proceso siguió su curso y el Alcalde Municipal se limitó a presentar un único informe, en el que aportó los datos que se han relacionado en el preámbulo de esta sentencia. Es decir, se limitó a señalar esencialmente que la recalificación realizada a la sociedad demandante fue a petición de la misma en base a lo que establece el artículo 8 de la Ley de Impuestos Municipales de Sonsonate.

En este punto es preciso señalar que el juicio contencioso administrativo de conformidad a lo que establece el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), es de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles hoy Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al carecer la LJCA, de pronunciamiento respecto a quien corresponde la carga de la prueba, se aplica un criterio hermenéutico en base al cual, la carga de la misma corresponde a quien afirma y no al que niega. Por consiguiente, cada parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuya consecuencia jurídica invoca a su favor. El demandante alega que la actividad que realiza es agrícola y no está gravada en la Ley de Impuestos Municipales de Sonsonate, aspecto que efectivamente no estaba gravado en la normativa vigente al momento que sucedieron los hechos.

Al configurarse el acto denegatorio presunto, resulta que la Administración Pública, sostiene que la actividad de la demandante es industria, sin embargo, ni en la certificación del expediente administrativo, ni en este proceso judicial, la Administración Pública se encargó de comprobar, o siquiera argumentar mínimamente, por qué la actividad realizada por la demandante se calificó como industria. Bastándole en su momento a la Administración Tributaria el dicho de la sociedad demandante.

En razón de lo expuesto, es preciso señalar que debido a que en el presente caso estamos ante un supuesto de silencio administrativo, era indispensable que la Administración presentara la prueba en que sustentaba la legalidad de su actuación, a fin de que el Tribunal realizara una valoración conjunta de aquella frente a lo alegado por el actor, lo cual serviría de base a la convicción del Tribunal para dictar la sentencia.

Por consiguiente, es oportuno aclarar, que la presunción de legalidad del acto administrativo, acarrea para el administrado la obligación de accionar el proceso, ello con la finalidad que el acto no adquiera estado de firmeza y se configure su consentimiento, sin embargo, lo anterior no es óbice para que quien deba probar, soporte la carga de la prueba puesto que dicho aspecto se rige por las reglas generales.

Consecuentemente, en el presente caso ante la falta de elementos que permitan a esta Sala, valorar si la actuación de la Administración Pública, está apegada a lo desarrollado en la norma, y siendo que tenía la obligación de demostrarlo, debe declarase ilegal la denegación presunta de la petición.”