HOMICIDIO AGRAVADO

 

CORRECTA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

"LA SALA DE LO PENAL, para determinar si los fundamentos precedentes de la resolución objeto de análisis, adolecen de los vicios que ha expuesto el impetrante; es necesario cotejar los siguientes apartados en la resolución en cita:

"...El señor Juez fundamentó (...) los ya referidos agentes (...) expusieron (...) Entre las dos y media y tres horas del día diecinueve de mayo del año dos mil once, se encontraban realizando un patrullaje preventivo en el Boulevard "Diego de Holguín" (...) observaron una (...) camioneta (...) Hundai, pareciéndoles sospechosa la forma en la que se salía de la calzada (...) proceden a hacerle señal de alto (...) procediendo el conductor a estacionarse (...) identificándolo como - [...] (...) al registrar el vehículo (...) dentro de bolsas plásticas color negro (...) encontraron (...) el cuerpo (...) de [...]...".

"...la Empresa Kripton Security, que prestaba sus servicios de protección y rastreo por medio de GPS al vehículo Hundai...en el cual se halló el cuerpo sin vida de [...]....pudo establecer que dicho vehículo estuvo estacionado en la residencia de la víctima desde las once horas con un minuto del día dieciocho de mayo del dos mil once, sin ninguna novedad hasta las cero cero horas con diecisiete minutos del día diecinueve de mayo, en la que el sistema reporta un encendido y un apagado sin desplazamiento de dicha unidad...y es hasta las dos horas con veintisiete minutos que el servidor de GPS alerta que el vehículo comienza su recorrido saliendo de la Residencia Palmira...hasta que se detiene y se apaga en el Boulevard conocido como Diego de Holguín..."

"...se tienen los análisis Dactiloscópicos (...) con los que se estableció hallazgo de fragmentos de huellas papilares en la bolsa plástica donde fue encontrado el cadáver (...) dando como resultados que no se encontró coincidencia con las (...) del procesado...".

"...En cuanto al análisis Serológico (...) pudo establecerse la presencia de sangre humana en la sudadera (...) que supuestamente vestía el acusado (...) según lo expuesto por los agentes policiales (...) correspondiendo a la sangre de la víctima [...], según análisis comparativo de ADN (.. ) en contraste con la estrategia de la Defensa (...) que dicho suéter no pertenecía al indiciado, sino a la víctima...".

"...En ese sentido (...) se concluye que la actividad realizada por el indiciado (...) constituyen actos orientados a obstaculizar la labor estatal de investigación del delito (...) calificado (...) como ENCUBRIMIENTO...".

"...En cuanto a (...) "La pena del cómplice en caso del numeral...2) (cómplice no necesario) del mismo artículo, se fijará entre el mínimo legal que corresponda al delito y la mitad del máximo de la misma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor" (...). Pese a no saber quién es el autor directo, y desconocer qué pena se le impondría en caso de ser eventualmente condenado. Para el caso del imputado Ángel Rigoberto M. E., procede este Tribunal a imponerle una pena de veinticinco años de prisión, pudiendo en su caso ser objeto de revisión si excediere de las dos terceras partes de lo que se le imponga al autor...".

ESTA SALA DE LO PENAL, al cotejar el contenido de los párrafos anteriores con la fundamentación de la resolución objeto de impugnación en esta Sede, determina que la Cámara realizó el análisis de la fundamentación descriptiva-intelectiva y, jurídica del fallo del Tribunal Sentenciador y, partió de ésta para realizar su labor de apreciación probatoria.

De tal suerte que, al cotejar ambas motivaciones, se observa que el Ad quem, integra su razonamiento con el del A quo, sin incurrir en su labor de motivación en contradicción alguna; retomando, reforzando y reformulando puntualmente el Juzgado de Segunda Instancia, 1) Que no existe prueba que demuestre que el acusado estaba en un lugar distinto; por lo que, conforme el informe del GPS tuvo por acreditado que el incoado [...], condujo el vehículo en que se encontró el cadáver de la víctima, desde la residencia del fallecido hasta el sitio donde los Agentes Policiales capturaron al imputado, 2) Que el incoado llevaba una sudadera salpicada con la sangre de la víctima, independiente de quien fuese su dueño.

Se aclara que las conclusiones precedentes de la Cámara no son refutables con los medios probatorios que señala el casacionista; puesto que, al hacer la inclusión mental hipotética de las pruebas que relaciona en su escrito el recurrente y de lo que dice que se acredita con ellas se obtendría: a) Que el vehículo pasó por la zona que menciona el recurrente, pero no que su cliente recibiera en dicho sitio el automotor y, b) Que su cliente vestía una camiseta color café; lo que no descarta, la fundamentación que la sudadera estaba salpicada de sangre de la víctima y, que estaba en poder del acusado.

Por otro lado, el que el Ad quem no haya retomado el análisis dactiloscópico para fundamentar su decisión, no afecta el dispositivo que proveyó; ya que, como se dijo antes, lo que hizo la Cámara fue integrar sus propias derivaciones a las de Primera Instancia y, la conclusión del fallo del Tribunal de Sentencia, en cuanto a que de tal dictamen se extrajo que las huellas digitales que estaban en la bolsa plástica que contenía el cadáver no corresponden al acusado, no muta el hecho acreditado en la resolución objeto de análisis en casación; es decir, a) Que el incoado [...] condujo la camioneta Hundai en la que se hallaba el cadáver de la víctima, desde la residencia de fallecido hasta el sitio donde los Agentes Policiales capturaron al imputado y, b) Que el acusado llevaba una sudadera salpicada con la sangre de la víctima. E igual suerte corre el examen serológico que menciona el impetrante, puesto que si dicho examen pericial arroja que la ropa del sindicado, era negativa a sangre; esto no descarta, ni legitima las conclusiones predichas de la Cámara.

Por último, es necesario advertir que en la sentencia objeto de análisis, se valoró un medio probatorio que según esta motivación fue omitida por el Juez de Sentencia, consistente en: "...el Vaciado Telefónico realizado al celular del imputado, de donde se extrae una fotografía de un vehículo (..) que según certificación extractada pertenecía a la víctima (...) fotografía que fue tomada (...) días antes del homicidio...". Aspecto que no ha sido impugnado por el impetrarte y, que resulta de gran valía para dar sostén a la resolución de Segunda Instancia.

En otras palabras, la inferencia judicial examinada se haya deducida de la valoración integral de las probanzas, y amparada en las reglas de la sana crítica; de suyo, no existe las causal casacional denunciada por el impetrarte, en lo que respecta a la valoración probatoria."

 

MODIFICACIÓN RETROACTIVA DE LA PENA CUANDO UNA REFORMA DE LA LEY PENAL ESTABLECE UNA PENA MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO

 

"Referente a la penalidad impuesta al incoado [...], no se puede obviar que la fundamentación es insuficiente respecto de este rubro; ya que, no se establecen ni los parámetros mínimo, ni máximo de la pena a imponer al delito de Homicidio Agravado, para poder apreciar bajo qué margen impuso al incoado [...], la pena de veinticinco años de prisión, en calidad de Cómplice No Necesario por el ilícito penal en alusión.

No obstante lo anterior, bajo el principio de que el Juez conoce el Derecho; aclara que la Ley Penal Vigente a la fecha de la comisión de los hechos (diecinueve de mayo del año dos mil once) y conforme a la cual fue condenado el imputado, regulaba la pena de treinta a cincuenta años de prisión para todos los supuestos del delito de Homicidio Agravado.

Y, la Cámara aplicó según su fallo, la disposición pertinente de la complicidad no necesaria que establece que la pena se fijará entre el mínimo legal que corresponda al delito (30 años) y la mitad del máximo de la misma (25 años); en otras palabras, el Tribunal de Alzada se decantó por imponer la pena mínima al incoado [...]. Exponiendo que en caso de ser condenado, posteriormente el autor del delito podría interponer el recurso de revisión de la sentencia firme para que se aplicase, en su caso, la parte final del Art. 66 Pn. "...en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor...".

Definido en principio, que la pena de prisión impuesta se haya dentro del margen legal; esta Sala hace las siguientes reflexiones, referente a la penalidad del Cómplice No Necesario.

El Art. 1 de la Constitución de la República, contempla que: "...El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado..."; lo que indica que, todo el andamiaje estatal debe procurar el bienestar de la persona humana, sin distinción de raza, sexo, religión, condición social, etc.

El Principio de Legalidad Penal, se haya regulado en el Art. 1 Pn., que en lo que interesa dice: "...Nadie (...) podrá ser sometido a penas (...) que la ley no haya establecido con anterioridad..."; la lectura inversa a dicha disposición indica que, para que una persona condenada por un delito sea sometida a una pena, ésta debe estar contemplada en la ley penal, de manera que no se pueda alegar ignorancia de la misma.

El Principio de Necesidad de la Pena, en el Art. 5 Pn., en lo atinente contempla: "...Las penas (...) sólo se impondrán cuando sean necesarias y proporcionales a la gravedad del hecho realizado..."; es decir, que la pena siempre debe ser, primero, necesaria y, luego, proporcional a la conducta realizada por el autor del ilícito.

La proporcionalidad de la pena, aludida en el párrafo precedente es, en parte, desarrollado en el Art. 63 Inc. 1° del Código Penal, que ordena que: "...la pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y proporcional a su culpabilidad...".

Y, el Art. 62 Inc. 3° Pn., establece una regla de proporcionalidad de la pena, que permite modularla, en la manera siguiente: «...En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasarse el máximo de la pena de prisión que la ley determina...". Debe resaltarse los dos supuestos normativos que resguarda el inciso tercero del artículo en alusión. Primero, que en los casos previamente establecidos por el legislador se podrá exceder los límites de pena inicialmente fijados por la ley para cada delito y, segundo, que no se puede sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determine. Obviamente, al respetar las reglas en cita, no se vulnera el principio de legalidad; porque en los casos concretos, estas reglas permiten extraer los períodos temporales precisos a los que se podría hacer acreedor el sujeto activo del delito y, la misma ley previamente ha advertido al ciudadano que si comete la infracción a la norma penal se le sancionará punitivamente de ésta y cuál manera.

Ahora bien, luego de las anteriores reflexiones y de efectuar el análisis pertinente sobre el razonamiento de la Cámara, se le otorga la razón al Tribunal de Alzada, ya que la regla prevista en el Art. 66 Pn., establece que: "...La pena del cómplice (...) se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma...".

En el de autos, por tratarse el hecho punible de un HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., cuya penalidad oscilaba al momento de la comisión del ilícito entre los treinta y cincuenta años de prisión, la complicidad no necesaria conforme la disposición legal citada, se fija entre el mínimo legal establecido (30 AÑOS) y la mitad del máximo (25 AÑOS); por lo que, como se dijo los VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, impuestos están dentro del parámetro legal, lo cual no puede ser alegado como desconocido por el partícipe en el delito; precisamente en respeto del principio de legalidad, contenido en el Art. 1 Pn.

No desconoce este Sala que, el Art. 66 Pn., también contiene una regla de proporcionalidad, como la citada en párrafos atrás, que indica que: "...en ningún caso (la pena) excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor..."

Volviendo al caso en concreto, conforme al principio de legalidad, ha sido correctamente aplicada, ya que no ha sido juzgado el o los autores materiales del delito; por lo que, no puede emplearse la regla de proporcionalidad de la pena prevista en la norma aludida en el párrafo anterior, puesto que de lo contrario la Cámara hubiese tenido que especular sobre la pena a imponerle al incoado [...] por su calidad de cómplice no necesario.

Distinto al supuesto que el autor material del delito de Homicidio Agravado hubiese sido condenado, previa o en el mismo juicio que el CÓMPLICE NO NECESARIO; en ese momento, conforme toda la legislación antes relacionada, entran en juego las reglas de proporcionalidad antes desarrolladas de forma armoniosa con los principios de culpabilidad, necesidad y, legalidad de la pena; por tener la actividad estatal como principio y fin el bienestar del ser humano, aún el condenado por un hecho punible.

Veamos, se parte del hecho de que la pena de prisión en abstracto prevista para el CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de Homicidio Agravado, es de veinticinco a treinta años de prisión. Arts. 66 y 129 No. 3 Pn, tal y cómo se expresó en párrafos atrás.

Y, el Art. 62 Inc. 3° Pn.,

Aplicando los dos supuestos normativos que resguarda el Inc. 3° del Art. 62 Pn., antes reseñados, se tiene que, primero, el supuesto que ocupa ha sido previamente establecido en la norma penal como una excepción en los casos en que por disposición de ley se puede exceder los límites de la pena inicialmente fijados; en el de autos veinticinco años de prisión.

Y, segundo, que no se puede sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determina (los treinta años de prisión por complicidad no necesaria en el delito de Homicidio Agravado, Art. 129 No. 3 Pn.).

Ejemplificado lo anterior sería que, a) Si el autor del Homicidio Agravado (Art. 129 No. 3 Pn.) es condenado verbigracia a cincuenta años de prisión (límite superior), las dos terceras partes de ésta constituyen treinta y tres años cuatro meses, que es el máximo que podría imponerse al CÓMPLICE NO NECESARIO; sin embargo, por el principio de legalidad y, que la garantía de proporcionalidad antes aludida no va en perjuicio del sentenciado a condena, no puede imponerse una pena mayor al límite superior previsto en abstracto para la pena; por lo que, la pena del CÓMPLICE NO NECESARIO no podría exceder de los treinta años de prisión.

b) Si al autor del Homicidio Agravado (Art. 129 No. 3 Pn.) es condenado verbigracia a treinta años de prisión (límite inferior), las dos terceras partes de ésta constituyen veinte años, que es el máximo que podría imponerse al CÓMPLICE NO NECESARIO; por lo que, conforme el principio de legalidad y, las garantías de proporcionalidad antes aludidas, la pena del CÓMPLICE NO NECESARIO deberá reducirse inexcusable y proporcionalmente a la sanción del autor; es decir, de los veinticinco que es la pena fijada en abstracto por el legislador a los veinte años de prisión.

Lo que no inhibe que si posteriormente a la imposición en abstracto de la pena del cómplice no necesario, se condene al autor material del Homicidio gravado (Art. 129 No. 3 Pn.), le sean aplicables al partícipe las reglas de proporcionalidad antes aludidas, ante las Instancias Pertinentes; de suyo, el fallo no adolece del vicio invocado por el recurrente.

No obstante lo expresado en los considerandos anteriores, este Tribunal de Casación advierte de oficio, la necesidad de modificar la parte de la sentencia que se refiere precisamente a la determinación de la pena, debido a que como se ha resaltado anteriormente la Ley Penal Vigente a la fecha de la comisión de los hechos y conforme a la cual fue condenado el imputado, regulaba la pena de treinta a cincuenta años de prisión para todos los supuestos del delito de Homicidio Agravado; sin embargo, mediante el Art. 7 del Decreto Legislativo N° 1009, de fecha 29/02/2012, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo 394, de fecha 23/03/2012, se reforma el inciso final del Art. 129 del Código Penal de la siguiente forma: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión".

De lo anterior, se observa que la reforma contenida en el mencionado decreto (Art. 7), resulta favorable al imputado, en tanto y en cuanto señala una penalidad menor a la que impuso el A quo con base en la Ley Penal Vigente al tiempo en que fue cometido el hecho punible, razón por la cual, de conformidad con los Arts. 21, Inc. 1°, Cn.; 14, 15, 404 N° 3 y 405 N° 2, Pn., esta Sala procederá a aplicar retroactivamente dicha reforma, modificando la sentencia en lo relativo a la pena de veinticinco años de prisión al imputado (por complicidad no necesaria), tomando en cuenta la concurrencia de las agravantes contenidas en el N° 3 del Art. 129 Pn., (alevosía, premeditación y abuso de superioridad), esta Sala mantiene los argumentos del A quo en cuanto a la gravedad del daño.

 

En ese sentido, el HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., tiene a la fecha una penalidad que oscila entre los VEINTE y TREINTA AÑOS de prisión, la complicidad no necesaria conforme el Art. 66 Pn., se fijará entre el mínimo legal establecido (VEINTE AÑOS) y la mitad del máximo (QUINCE AÑOS). De manera que, si la Cámara condenó a la pena de veinticinco años de prisión, tomando en cuenta la concurrencia de las agravantes aludidas en el párrafo precedente, esta Sala mantiene los argumentos del Tribunal de Segunda Instancia en cuanto a la gravedad del daño, la forma en que se le causó la muerte a la víctima y, que el procesado fue hallado responsable penalmente en calidad de cómplice no necesario, se considera proporcional imponer la pena mínima que se establece a partir de dicha reforma, es decir, quince años de prisión."