CONTRATO DE MUTUO

CARACTERÍSTICAS

“El contrato de mutuo o préstamo de consumo, regulado en el Art. 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad, y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo; en dichos contratos se puede estipular el pago de intereses conforme lo indica el art. 1963 C.C., entendiéndose éstos como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como prestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor, lo cual encuentra respaldo Constitucional en el principio de libre contratación regulado en el art. 23 Cn; a su vez la Ley secundaria determina los alcances y obligatoriedad de todo contrato en el art. 1416 C.C. que dice: "Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes, por el consentimiento mutuo de éstas, o por causas legales".”

 

CADUCIDAD DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO HACE QUE EL MISMO DESAPAREZCA, POR LO CUAL NO ES POSIBLE QUE SE PUEDA SUSTENTAR EN DICHO PLAZO LA CONDENA DE LOS INTERESES RECLAMADOS, LOS CUALES CONTINÚAN CONTABILIZÁNDOSE MIENTRAS SE DEBA EL CAPITAL

“Al analizar la escritura pública de mutuo hipotecario agregada a fs. 6 y 7 p.p, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, consta que la señora EDELMIRA DEL SOCORRO A. DE C., conocida por EDELMIRA DEL SOCORRO A. DE A. y por EDELMIRA A. DE C., recibió del señor JOSE ALBERTO M. A., la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales devengarían el interés del tres por ciento mensual y que cancelaría en el plazo de seis meses, prorrogables por seis mas, contados a partir de esta fecha, es decir del día seis de diciembre de dos mil ocho, estipulándose además que los intereses los pagaría mensualmente y el capital al final de plazo, y que el plazo caducaría, entre otros motivos, por la mora en el pago de los intereses; del tenor literal de la demanda aparece que, según la parte actora, la demandada incumplió el pago de los intereses desde el mes de febrero de dos mil doce, pues anterior a esa fecha los pagó en la forma indicada en dicho contrato, lo que denota que el plazo originalmente estipulado de seis meses, caducó, volviendo exigible la obligación en su totalidad, incluyendo los intereses, desde la fecha de la mora, según estipulación expresa de los contratantes en el contrato de mutuo presentado como base de la acción. De lo anterior se infiere, que el plazo originalmente pactado de seis meses, prorrogable por otros seis mas, era vigente, mientras la deudora cumpliera puntualmente con el pago de los intereses, por lo que debido a que se incumplió dicho pago, el plazo ya no existe, porque caducó; de esta manera, resulta impropio e irrazonable pretender que la deudora pague los intereses comprendidos dentro de esos seis meses, y mucho menos los de la prorroga de seis mas, en primer lugar porque dicho plazo ya no tiene efecto entre las partes, y segundo porque nunca pudo haberse prorrogado por haberse incumplido con la obligación.

De lo anteriormente expuesto, resulta obvio que por haber caducado el plazo original de seis meses para el cumplimiento de la obligación, ésta es exigible judicialmente desde la fecha de la mora, es decir lo es desde el mes de febrero de dos mil doce, incluyendo los intereses, los cuales se deben, mientras se deba el capital, por ser una obligación accesoria como válidamente lo sostiene la parte apelante; hay que recordar que entre los modos de extinguir las obligaciones, la ley reconoce en el art. 1438 C.C, la convención entre las partes, y el pago, el cual a la fecha no se ha efectuado, según consta de autos; por tanto, el acreedor tiene el derecho de cobrar los intereses mientras se le deba el capital, por lo que el pago de aquellos, no deben limitarse a un plazo, como lo ha hecho el Aquo, pues es una situación que depende tanto de la voluntad como de la capacidad económica de la parte deudora, o en su caso de la duración del proceso; sobre este punto nuestra jurisprudencia Civil ha sostenido: "Caducado el plazo por falta de pago de un contado, según estipulación de los contratantes, el acreedor tiene derecho a exigir el pago total, derecho que no se extingue por recibir el acreedor un contado después de efectuada dicha caducidad.."

Entonces, limitar el pago de los intereses a un plazo caducado y en el peor de los casos a un plazo que jamas pudo prorrogarse, como lo ha hecho el Juez en el fallo de su sentencia, atenta contra el Principio de Libre contratación y el de legalidad; y es que al establecer dicha limitación en el pago de los intereses, el juez Aquo está irrumpiendo en la esfera de la libre contratación de las partes, que es un derecho exclusivo de ellas, llegando al colmo de modificar los efectos de un contrato legalmente establecido, so pretexto de imponer un criterio basado en una justicia unilateral que solo existe en la mente del juzgador apartándose totalmente del espíritu de la ley; por otra parte, al exonerarse en parte a la deudora de los intereses que legalmente debe de pagar, se esta dando la impresión que el Juez esta favoreciendo los intereses de ésta; lo que compromete seriamente su imparcialidad como funcionario público; por otra parte, se advierte que en la secuela del proceso el juez obvió el decreto de embargo y el libramiento del mandamiento de embargo respectivo, lo que es violatorio del trámite establecido en el Ar. 460 CPCM., y lo que es mas grave, modifica la situación del emplazamiento, pues de conformidad al Art. 462 del mismo Código, la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda; es decir, es la notificación del decreto de embargo, lo que la ley prevee que equivale al emplazamiento y habilita al demandado para que pueda ejercer su defensa y no otro acto de comunicación; tal omisión violenta además el principio de legalidad establecido en el Ar. 3 CPCM., por el cual todo proceso debe de tramitarse conforme a las disposiciones de dicho Código, las que no pueden ser alteradas por ningún sujeto procesal, estableciendo que las formalidades previstas en el mismo son imperativas; por lo que se sugiere nuevamente al Juez Aquo, como reiteradamente se ha hecho en otros procesos, que en lo sucesivo, debe apegar sus resoluciones conforme a la ley, respetando los principios de legalidad, de Libre contratación y la libre autonomía de las partes, pues las estipulaciones que éstas convienen, solo pueden ser modificadas por expreso consentimiento de las mismas y por la ley como antes se expresó; por lo consiguiente se le previene que administre justicia respetando los principios antes dichos, so pena de certificar en lo sucesivo a donde corresponda por incumplimiento de lo prescrito por la ley. Art. 24 L.O.J.

Por los motivos antes expuestos, es dable modificar la sentencia venida en apelación, revocando el literal II del fallo de la sentencia, que declara sin lugar el pago de los intereses convencionales del tres por ciento mensual a partir del mes de febrero de dos mil doce, por ser el único punto apelado, y aún cuando también procedería revocar el literal III del mismo, que declara no ha lugar las costas, éste quedará igual porque no fue un punto apelado por la impetrante, ésto en cumplimiento del principio de Congruencia, por el cual el Juez no pueda dar más allá de lo pedido por las partes, condenándose únicamente a las costas de esta instancia.”