CONTRATO DE MUTUO
CARACTERÍSTICAS
“El contrato
de mutuo o préstamo de consumo, regulado en el Art. 1954 y siguientes del
Código Civil, es un contrato por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación
de restituir otra de igual género y calidad, y tratándose
de dinero, se deberá la suma pactada en
el respectivo contrato de mutuo; en dichos contratos se puede estipular el pago de intereses conforme lo indica el art. 1963 C.C.,
entendiéndose éstos como el provecho o
remuneración que el mutuante obtiene como prestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor, lo
cual encuentra respaldo Constitucional en el principio de
libre contratación regulado en el art. 23
Cn; a su vez la Ley secundaria determina los alcances y obligatoriedad de todo contrato en el art. 1416 C.C. que dice: "Todo contrato legalmente
celebrado es obligatorio para los contratantes,
y solo cesan sus efectos entre las partes, por el consentimiento mutuo de éstas, o por causas legales".”
CADUCIDAD DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO HACE QUE EL
MISMO DESAPAREZCA, POR LO CUAL NO ES POSIBLE
QUE SE PUEDA SUSTENTAR EN DICHO PLAZO LA CONDENA DE LOS INTERESES RECLAMADOS, LOS CUALES CONTINÚAN CONTABILIZÁNDOSE MIENTRAS SE DEBA EL CAPITAL
“Al analizar
la escritura pública de mutuo hipotecario agregada a fs. 6 y 7 p.p, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, consta que la
señora EDELMIRA DEL SOCORRO A. DE C.,
conocida por EDELMIRA DEL SOCORRO A. DE A. y por EDELMIRA A. DE C., recibió del señor JOSE ALBERTO M. A., la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales devengarían el interés del tres
por ciento mensual y que cancelaría en el plazo de seis
meses, prorrogables por seis mas,
contados a partir de esta fecha, es decir del día seis de diciembre de dos mil ocho, estipulándose además que los intereses los pagaría mensualmente y el capital al final de plazo, y que el plazo caducaría, entre otros motivos,
por la mora en el pago de los intereses; del tenor literal de la demanda
aparece que, según la parte actora, la demandada
incumplió el pago de los intereses desde el mes de febrero de dos mil doce, pues anterior a esa fecha los pagó en la forma
indicada en dicho contrato, lo que denota
que el plazo originalmente estipulado de seis meses, caducó, volviendo exigible la obligación en su totalidad, incluyendo los intereses, desde la fecha de la mora, según estipulación expresa de los contratantes en el contrato de mutuo presentado como base de la acción. De
lo anterior se infiere, que el plazo originalmente pactado de seis meses,
prorrogable por otros seis mas, era vigente,
mientras la deudora cumpliera puntualmente con el pago de los intereses, por lo que debido a que se incumplió dicho pago,
el plazo ya no existe, porque caducó; de
esta manera, resulta impropio e irrazonable pretender que la deudora pague los intereses comprendidos dentro de esos
seis meses, y mucho menos los de la prorroga de seis mas,
en primer lugar porque dicho plazo ya no tiene efecto
entre las partes, y segundo porque nunca pudo haberse prorrogado por haberse incumplido con la obligación.
De lo anteriormente expuesto, resulta obvio que por haber caducado el plazo original de seis meses para el cumplimiento de la obligación, ésta es
exigible judicialmente desde la fecha de
la mora, es decir lo es desde el mes de febrero de dos mil doce, incluyendo los intereses, los cuales se deben, mientras se
deba el capital, por ser una obligación
accesoria como válidamente lo sostiene la parte apelante; hay que recordar que entre los modos de extinguir las
obligaciones, la ley reconoce en el art. 1438 C.C,
la convención entre las partes, y el pago, el cual a la fecha no se ha efectuado, según consta de autos; por tanto, el
acreedor tiene el derecho de cobrar los
intereses mientras se le deba el capital, por lo que el pago de aquellos, no
deben limitarse a un plazo, como lo ha hecho el Aquo, pues es una situación que depende tanto de la voluntad como de la capacidad económica de la parte deudora, o en su caso de la duración del
proceso; sobre este punto nuestra
jurisprudencia Civil ha sostenido: "Caducado el plazo por falta de pago de un contado, según estipulación de los contratantes, el
acreedor tiene derecho a exigir el pago
total, derecho que no se extingue por recibir el acreedor un contado después de efectuada dicha caducidad.."
Entonces, limitar el pago de los intereses a un plazo caducado y en el peor
de los casos a un plazo que jamas pudo prorrogarse,
como lo ha hecho el Juez en el fallo de
su sentencia, atenta contra el Principio de Libre contratación y el de legalidad; y es que al establecer dicha limitación en el pago de los
intereses, el juez Aquo está irrumpiendo en la
esfera de la libre contratación de las partes, que es un derecho exclusivo de ellas, llegando al colmo de modificar los
efectos de un contrato legalmente establecido, so pretexto de imponer un
criterio basado en una justicia unilateral que solo
existe en la mente del juzgador apartándose totalmente del espíritu de la ley; por otra parte, al exonerarse en parte a la deudora
de los intereses que legalmente debe de
pagar, se esta dando la impresión que el Juez esta favoreciendo los intereses de ésta; lo que compromete seriamente su imparcialidad como funcionario público; por otra parte, se advierte que en
la secuela del proceso el juez obvió el decreto de
embargo y el libramiento del mandamiento
de embargo respectivo, lo que es violatorio del trámite establecido en el Ar. 460 CPCM., y lo que es mas grave, modifica la situación del emplazamiento, pues de conformidad al Art. 462 del mismo Código, la
notificación del decreto de embargo equivale
al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda; es decir, es la notificación
del decreto de embargo, lo que la ley prevee que equivale al emplazamiento y habilita al demandado para que pueda ejercer su defensa y no otro acto de comunicación; tal omisión violenta además el principio de legalidad
establecido en el Ar. 3 CPCM., por el cual todo
proceso debe de tramitarse conforme a las disposiciones de dicho Código, las que no pueden ser alteradas por ningún
sujeto procesal, estableciendo que las
formalidades previstas en el mismo son imperativas; por lo que se sugiere nuevamente al Juez Aquo, como
reiteradamente se ha hecho en otros procesos,
que en lo sucesivo, debe apegar sus resoluciones conforme a la ley, respetando los principios de legalidad, de Libre
contratación y la libre autonomía de las partes,
pues las estipulaciones que éstas convienen, solo pueden ser modificadas por expreso consentimiento de las mismas y por la
ley como antes se expresó; por lo consiguiente se le
previene que administre justicia respetando
los principios antes dichos, so pena de certificar en lo sucesivo a donde corresponda por incumplimiento de lo prescrito por la ley. Art. 24 L.O.J.
Por los motivos antes expuestos, es dable modificar la sentencia venida en apelación, revocando el literal II del fallo de la sentencia, que declara
sin lugar el pago de los intereses
convencionales del tres por ciento mensual a partir del mes de febrero de dos mil doce, por ser el único punto apelado, y aún cuando
también procedería revocar el literal III
del mismo, que declara no ha lugar las costas, éste quedará igual porque no fue un punto apelado por la impetrante, ésto en cumplimiento del principio de Congruencia, por el cual el Juez no pueda dar
más allá de lo pedido por las partes, condenándose únicamente a las costas de
esta instancia.”