ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN
PROCEDENCIA

"Respecto al error de derecho conforme a los Art. 400 Y 402 del Código de Trabajo, la recurrente expuso: "Teniéndose claro que el Juzgador obtiene una concepción errónea de derecho en la adecuación o en la valoración de un determinado medio probatorio, estamos en presencia de este tipo de error, resulta también que el caso que nos ocupa la Cámara sentenciadora cometió error de Derecho en tanto que desecha parte del resultado de la prueba por confesión hecha por la parte reo en donde reconoce la relación laboral por más de dos días consecutivos y por ende consideran ciertos los hechos vertidos en la demanda, sin embargo la Cámara sentenciadora no se pronuncia sobre el resultado de la declaración de parte contraria, puesto que esta arroja principalmente que la relación de trabajo llegó hasta el día nueve de enero de dos mil doce, y no hasta el día doce de enero de dos mil doce cuando manifiesta el trabajador demandante en su demanda que fue la fecha en que ocurrió el despido alegado; en este sentido es de hacer ver que si bien es cierto el despido impetrado se puede presumir si se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos en el Art. 414 C.T., la ley no le flanquea al juzgador que pueda presumir también la fecha, es decir, no se puede aplicar presunción sobre presunción, ya que puede presumir que el despido ocurrió, mas no se puede presumir que el despido ocurrió de la manera que ya se había establecido. La Cámara debió absolver de todos los reclamos, pues valoró de manera errónea la prueba vertida en el juicio.     

La conclusión a que han llegado los Magistrados de la Cámara, a falta de valoración y atendiendo la manera en que ha sido dictada, de manera subjetiva, puesto que si ellos mismos refieren en su sentencia que se tiene la confesión del representante legal de la sociedad que representó (sic), aceptó de manera expresa que la relación de trabajo duro (sic) hasta el día nueve de enero de dos mil doce, no se puede tener por establecido que el despido ocurrió en otra fecha, ya que dicha prueba no ha sido atacada por la parte contraria, en ese sentido de ideas, la Cámara sentenciadora cometió el error de derecho al no valorar las pruebas vertidas en el proceso."(sic).

En cuanto a este sub-motivo, es de mencionar que esta Sala advierte, por un lado que el Art. 400 del Código de Trabajo no es susceptible de infracción, ya que el contenido de dicha disposición es meramente conceptual, y respecto al Art. 402 de dicho Código, tal normativa no tiene vinculación con la infracción alegada, por lo cual de igual manera se deberá declarar inadmisible en este punto. Y es que, cuando se recurre de una sentencia, es deber singularizar el motivo o motivos que se alegan con cada precepto infringido, guardando entre ellos una estrecha relación, indicando con claridad en qué forma y de qué modo, el Tribunal sentenciador vulneró la norma cuya infracción se pretende subsanar. "