CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

ACCIÓN NO ES AUTÓNOMA O INDEPENDIENTE, SE DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO O NEGATIVA DEL CONDENADO A CUMPLIR CON EL FALLO, POR LO QUE ES LA CONTINUACIÓN DE UN PROCESO EN EL CUAL EXISTE COSA JUZGADA, DE AHÍ QUE BASTA UNA LA PETICIÓN PARA HACERLA CUMPLIR

“CONSIDERANDO: El Licenciado MIGUEL ANGEL R., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor JOSE LUIS A. E., ha incoado, según lo manifesta en su escrito inicial, juicio de cumplimiento de sentencia en contra de la señora VILMA DEL CARMEN M. R., reclamándole la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON TRECE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mas el interés legal correspondiente, con base a la ejecutoria que presenta con la solicitud inicial como base de su acción.

El Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, rechazó in limine, la demanda, declarándola inadmisible, debido a que dicho profesional ha incoado "demanda" de cumplimiento de sentencia, por lo cual ésta debe de sustanciarse conforme al Código Procesal Civil y Mercantil, del cual está inhibido de conocer de acuerdo con el decreto legislativo 372 de fecha 27 de mayo de 2010.

La parte apelante, en su escrito de apelación esencialmente sostiene que no obstante haber cometido el error de incoarse una demanda o juicio de cumplimiento de sentencia, se debe de entender que dicha acción no es una demanda ni un proceso nuevo, sino un cumplimiento de la sentencia, por lo que se deben de consignar e identificar los datos en cuanto al juicio, de la persona demandada, así como agregarse el documento en que se basa, requisitos que efectivamente se han cumplido en el escrito inicial que presentó, por lo que debe de revocarse la resolución que declara inadmisible la demanda, y admitirse ésta.

Antes de conocer del asunto en cuestión, cabe mencionar que la acción de cumplimiento de una sentencia, no es una accion autónoma o independiente, sino que se deriva precisamente del incumplimiento o negativa de la persona que ha sido condenada a cumplir con la misma, y por ende, no se ventila mediante una nueva demanda, sino que se considera una continuación del proceso en el cual ya existe una sentencia que ha adquirido el valor de cosa juzgada por haber sido declarada firme; en ese sentido, basta la petición mediante un escrito para hacerla cumplimentar, es decir ejecutar mediante los despachos o mandamientos que sean necesarios.”

 

 

JUEZ DE LO CIVIL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER, NO OBSTANTE HABER ENTRADO EN VIGENCIA EL CÓDIGO DE PROCESAL CIVILES Y MERCANTIL

“Ahora bien, esta Cámara advierte que la fundamentación que tuvo el Juez Aquo, para pronunciar la interlocutoria de la que se recurre, no está apegada a derecho, ya que no obstante el Abogado de la parte actora, erróneamente pretende hacer valer la pretensión a que se refiere mediante una demanda de cumplimiento de sentencia, tal como consta en el escrito inicial y en el escrito de expresión de agravios, rechazar la pretensión por tal formalismo, conculca el derecho de acceso a la justicia del actor y el principio de administrar pronta y cumplida justicia, sobre todo porque el Juez, se presume, es un conocedor del derecho, y dicho error puede suplirse por pertenecer a esta área. Por otra parte, se ha sostenido que "El principio de la jurisdicción perpetua" que ya se citó en sentencia pronunciada por esta Cámara con motivo del presente caso, establece que el Juez que dictó la sentencia es el que debe de ejecutarla, y que la jurisdicción y competencia la determinan los hechos existentes al momento de la presentación de la demanda y no tiene efectos sobre ella, los cambios posteriores a dicha situación; así que, como válidamente lo expone el Abogado de la parte impetrante, si la demanda se presentó ante el Juez de lo Civil con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil Vigente, la sentencia que aquel dictare debe de cumplirse por el mismo, no con la normativa procesal actual, sino con la que se aplicó al momento de sustanciarse dicho proceso, es decir el Código de Procedimientos Civiles que es aplicable para sustanciar dicha pretensión; en este contexto, la normativa atinente al caso, sería el art. 441 Pr.C, que establece: "Las sentencias serán ejecutadas por los jueces que conocieron o debieron conocer en primera instancia." Entonces, no es cierto que el Juez Aguo, esta inhibido para conocer de dicha acción, sino que al contrario existe suficiente fundamento tanto legal como doctrinario, para recalcarle a dicho funcionario, que es él el competente para conocer de la misma, y que aunque impropiamente se haya denominado "demanda" a la solicitud de cumplimiento de sentencia, ésta tuvo que haber sido acogida para no vulnerar los derechos constitucionales antes citados.

Desdice y causa extrañeza la forma de pronunciarse del Juez Aquo, ya que como bien lo señala el impetrante, por una parte, previene al actor presente la ejecutoria de ley conforme lo exige el art. 450 en el proceso respectivo, cuando lo único que tenía que hacer era agregar el escrito y ejecutoria presentados al proceso de cuya sentencia se pedía el cumplimiento; y por otra parte, no obstante esta prevención, declara inadmisible la demanda, vale decir, la pretensión de cumplimiento de sentencia; asimismo el hecho de haberse notificado y emplazado a la señora VILMA DEL CARMEN M. DE A., de la admisión del recurso de apelación, no obstante no estar ordenado en dicho auto tal emplazamiento, y no ser parte dicha señora todavía en el proceso, resulta violatorio del debido proceso, puesto que dentro de las medidas que solicita el actor en la solicitud de que se trata, se encuentra el embargo en bienes propios de la demandada, el cual podría resultar inoficioso por habérselo hecho saber con antelación.

Es por eso, que debe de revocarse el auto interlocutorio venido en apelación, ordenándosele al juez Aquo, admita la solicitud de cumplimiento de sentencia y le dé trámite conforme a la normativa atinente al caso, sin especial condenación en costas.”