RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS FORMALES

“DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Específicamente los artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los siguientes: a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución; d) Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas; e) Que se exprese concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos; f) Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g) Que se plantee la solución que se pretende.

Tomando en consideración tales exigencias, se hace ver que no es suficiente que la resolución sea apelable y que la misma haya sido presentada en tiempo por la parte respectiva.

Que el legislador exige que: 1) el apelante cite de manera expresa cuales son las disposiciones legales que considera inobservadas o erróneamente aplicadas, 2) que exprese concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos, y 3) que motive el agravio que le ocasiona dicha resolución de forma clara y congruente con su recurso.”

 

NECESARIA COHESIÓN, CONCORDANCIA Y CONGRUENCIA ENTRE EL "MOTIVO" Y EL "FUNDAMENTO" DEL RECURSO PARA CONFIGURE EL AGRAVIO

“En el presente caso al verificar esta Cámara los motivos en los que fundamenta el defensor su recurso se tiene que se hace referencia a inobservancia de las reglas de fundamentación suficiente e inobservancia a las reglas de la sana crítica y para apoyar tal argumentación procede a fundamentar en lo siguiente: "a) INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE FUNDA MENTACION, aduciendo que al haber inobservado las reglas de fundamentación de la sentencia se hubieran evitado procesar a un menor de edad como si tratara de un adulto. b) INOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES, ya que es obligación del juzgador administrar con justicia y conforme a las reglas de la sana critica observar la falta de requisitos legales de identificación del imputado y establecimiento de la edad verdadera del menor. c) INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO Y ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, la sentencia no es expresa en la incorporación de los elementos de valor decisivo, pues el Juez de sentencia no tuvo presente el protocolo de edad media ya que el señor Juez de Instrucción no se pronunció sobre ese asunto."

Para determinar si se ha cumplido con los motivos de agravio, es preciso de forma preliminar analizar la existencia y congruencia de los mismos para efectos del análisis de admisibilidad.

Es así que al revisar estos requisitos de admisibilidad, detecta esta Cámara que no se comprende el actuar del apelante, pues el Legislador es claro en el artículo 470 cpp al decir que: "deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos", el decir "deberá...con su fundamento", vemos que es una norma imperativa, no potestativa; debiendo tener cohesión, concordancia y congruencia el "motivo" con el "fundamento" para que se configure el AGRAVIO; en otras palabras se debe tener el cuidado que no exista fraude de etiqueta, al invocar nominalmente un motivo que en realidad no tenga concordancia con su fundamento o desarrollo, en ese orden, en el presente caso el abogado utiliza un MOTIVO que no es congruente  con la FUNDAMENTACION y desarrollo que plantea en ese motivo y que claramente confunde; en cuanto que una cosa es alegar "inobservancia de las reglas de la sana crítica" en donde se debe atacar el yerro del juez en la valoración de la prueba y otra cosa distinta es alegar que el juez de sentencia debió declararse incompetente por razón de la materia, advirtiendo entonces esta Cámara, que el argumento real y único de la defensa en su recurso de apelación es una excepción de incompetencia por razón de la materia, en cuanto que el mismo alega que el imputado era menor de edad a la fecha de los hechos acusados y por ende no debió ser juzgado por un juez de sentencia sino por el Juez de Menores con base a la Ley Penal Juvenil, pues todos los puntos desarrollados en el recurso de apelación van orientados a ello, vemos entonces que son dos aspectos distintos que debieron en su caso ser planteados en debida forma.

En ese orden de ideas, la defensa en su recurso de apelación de sentencia definitiva no ataca la sentencia como tal en cuanto a un yerro del juez de sentencia en la valoración de la prueba, o en cualquiera de los otros supuestos del art. 400 cpp, sino más bien, más que cuestionar al juez de sentencia, cuestiona a la señora Juez de Instrucción, como se ha indicado, pareciera ser que intenta argumentar una excepción de incompetencia por razón de la materia al cual debe dársele otra argumentación y tratamiento procesal.”

 

DEFICIENCIAS EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUYE VICIO EN LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA QUE SE SANCIONA CON LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

“Véase que la defensa debe hacer un planteamiento jurídicamente correcto, pertinente y ordenado, como ejemplo debió exponer si al momento de la vista pública las partes y el juez de sentencia sabían o no que el imputado era menor de edad a la fecha de los hechos, o sí por el contrario el juez desconocía de la existencia de la partida de nacimiento y contaba con un análisis o reconocimiento forense de edad media que acreditaba que a la fecha de los hechos el imputado era mayor de edad, y con éste parámetro legal conoció correctamente el caso y juzgó al imputado, reconocimiento forense de edad media que "por no ser prueba sobre los hechos en controversia" o sea delito y participación, no necesitaba ser ofrecido ya que solo se trata de datos de reconocimiento de la edad media del imputado, que automáticamente se tienen por incorporados a efecto de asegurarse que la persona sea juzgada en debida forma ante el juez competente y así descartar un vicio del procedimiento, no obstante en este caso se dictaminó que el imputado tenía a la fecha de los hechos veinte años de edad, aunado a ello, esta Cámara ha revisado el acta de Vista Pública y no consta ninguna alegación de tal naturaleza en la etapa incidental por parte de la defensa, ni de nadie, asimismo el imputado dijo al señor Juez de sentencia que tenía dieciocho años de edad a la fecha de su captura, que fue el día once de febrero de dos mil once, mismo mes en que se cometió el delito según Fiscalía; entonces ante esa incongruencia y pretensión advierte esta Cámara que no le podemos prevenir a la defensa de un aspecto de fondo  y no puede esta Cámara configurarle ni ordenarle su escrito de apelación porque el principio de acceso a la tutela judicial efectiva no llega al extremo de configurarle el recurso a una de las partes al momento de apelar, ya que son requisitos elementales que debieron advertirse por parte del profesional.

De lo antes expuesto, se advierte que no concuerdan los motivos con sus fundamentos porque alega inobservancia a las reglas de la sana crítica pero de ello no analiza nada pues en realidad no ataca la sentencia definitiva, sino que sorpresivamente procede a alegar su inconformidad por el hecho que el Juez de Sentencia debió a su entender declararse incompetente, por haber sido menor de edad el imputado JOLBER ALBERTO V. V. a la fecha del hecho delictivo, a pesar que nadie lo hizo ver y que por el contrario el Juez contaba con un dictamen de edad media y una aseveración del propio imputado, es decir, el argumento medular que desarrolla en su recurso en cada uno de los motivos, es la minoría de edad del imputado antes referido.

De su recurso se desprende que lo que pretende es que esta Cámara determine que el imputado era menor de edad cuando ocurrieron los hechos, para ello ha presentado junto con el recurso de apelación una certificación de partida de nacimiento que nunca fue presentada ni alegada ante el Juez de sentencia respectivo, no fue objeto de inmediación de las partes, como parte del derecho de audiencia para controvertir tal aspecto en la etapa incidental, como ya se mencionó no constituyen en sí mismos motivos que ataquen la sentencia de mérito, ya que lo que el defensor pretende es que se declare una incompetencia por razón de la materia, aunque expresamente no lo diga o pida en su recurso, pero del mismo se infiere que no se está en desacuerdo con la sentencia sino con el hecho de que el imputado fue procesado por un Juez de sentencia, cuando tuvo que hacerlo ante el proceso de la Ley Penal Juvenil.

En tal sentido el recurso de apelación presentado por el apelante es incongruente y el agravio se ve afectado dada la errada y confusa configuración.

Finalmente, la defensa en el último de los requisitos de admisibilidad, referente a la "resolución que pretende", nuevamente da a entender que este Tribunal escoja si "revocar", "anular" o "dictar sentencia de una vez", véase que no hace una petición en concreto, clara, ordenada y justificada al caso en específico a pesar de saber que es un requisito de ADMISIBILIDAD de todo recurso de apelación que debe tenerlo claro el apelante para configurar su pretensión, entonces prácticamente está pidiéndonos que nosotros como Cámara elaboremos la petición en concreto y escojamos cual opción pueda ser la procedente; realmente con tal postura se extralimita el abogado defensor, pues cada institución jurídica tiene presupuestos distintos y no se les puede ver como sinónimos, sino que requieren ante el Tribunal de alzada una motivación del porqué se pide cualquiera de tales supuestos; por lo que para esta Cámara no se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia ya que las sentencias definitivas según lo establece el art.468 Pr.Pn., son objetivamente apelables, pero lo que habilita la interposición de dicho recurso además de los requisitos de forma debe cumplirse con el agravio que tiene un nexo causal con los motivos y sus fundamentos.

En ese sentido, se ha verificado que en el recurso no se guarda armonía entre los motivos de apelación y los argumentos o fundamentos expuestos, y al diferir en ellos, no existe un agravio de la sentencia, olvidando que el deber de esta Cámara es revisar lo resuelto por el señor Juez de sentencia en este caso y no convertirnos en primera instancia.

Por lo que en los términos expuestos, este Tribunal, no puede entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, razón por la que es procedente declarar en el fallo respectivo, LA INADMISIBILIDAD del mismo.”