PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN AL NO PRESENTARSE CONSTANCIA DE HABERSE AGOTADO LA GESTIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO
"3.1 El apelante ha expresado su inconformidad con el auto definitivo pronunciado, alegando errónea fijación de los hechos y valoración de la prueba, pues a su criterio se comprobaron los requisitos de procesabilidad con el documento de cobro extrajudicial agregado materialmente a su demanda, el cual no debió haber sido valorado por ser facultad de la contradicción del demandado. Por otro lado, considera que el Juez A quo violentó su derecho al debido proceso, al no concederle el plazo ...de tres días hábiles según el art. 460 CPCM, para enmendar o subsanar defectos procesales.
3.2 En el presente caso se ha presentado demanda ejecutiva en contra de la sociedad [demandada]. El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una estructura y características propias que lo distinguen del resto de los procesos, que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión.
3.3. En el proceso ejecutivo existe "una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución" (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).
3.4. Las condiciones que permiten adoptar esta especial estructura procesal, están determinadas por la eficacia probatoria del título ejecutivo, que permite al juzgador considerar acreditada prima facie, la existencia y cuantía del crédito ejecutado. Se habla en ese sentido, del carácter fehaciente de la pretensión, basado en la prueba documental en que se apoya, y como ya se estableció anteriormente, sujeta a la posible contradicción del demandado al presentar oposición.
3.5. La noción de título ejecutivo representa uno de los ejes conceptuales del proceso ejecutivo, en la medida que es imposible admitir a trámite una demanda sin analizar el documento base de la pretensión, pues como ya se dije, anteriormente, el título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada.
3.6. Por ello, esta Cámara no comparte el criterio del apelante, quien refiere en su escrito que el CPCM "en ningún momento señala que para admitir la demanda se estudiará el documento de cobro administrativo", pues es precisamente este documento el que permite darle trámite a la misma.
3.7 En el caso específico de las administradoras de fondos de pensiones, la legislación especial aplicable, además exige otro requisito para la procedencia de la demanda ejecutiva, referido al agotamiento del cobro administrativo.
3.8 Así aparece regulado en el art. 20 inciso 3° de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, el cual prescribe que el instrumento base de la acción judicial, será el documento que para efectos de cobro emita la institución administradora, el cual tendrá fuerza ejecutiva; sin embargo, previo a iniciar la acción judicial se establece como requisito de procesabilidad la acción de cobro administrativo, el que de conformidad al artículo citado, se regula por el Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones.
3.9 El Art. 60 de dicho reglamento establece que para efectuar la gestión de cobro administrativo, las AFP podrán utilizar cualquier medio legal que estimen conveniente, pero que cada acción de cobro deberá estar referida al monto de la deuda previsional del empleador por cada mes adeudado, es decir, que en el documento en que conste el cobro administrativo debe detallarse la cantidad adeudada por cada mes, para que el empleador tenga conocimiento de la deuda.
3.10 Consta [...], el reporte de gestión de cobros, con el cual el demandante pretendió acreditar el cumplimiento del requisito aludido. En el mismo aparece que el período reclamado corresponde a los meses de: "11/2008, 12/2008, 01/2009", cada uno con sus respectivos montos; sin embargo, en el documento para el cobro judicial aparece que se reclaman las cotizaciones previsionales en mora a partir del mes de marzo de dos mil nueve.
3.11 Es decir que no se presentó constancia fehaciente en donde aparezca que se llevó a cabo el cobro administrativo y el monto de la deuda previsional del empleador por cada mes adeudado, así como la fecha en que finalizó cada uno de esos cobros administrativos, de los períodos referidos a marzo de dos mil nueve en adelante, faltándose a lo prescrito en el art. 60 del reglamento citado.
3.12 Sin la debida acreditación de que se ha cumplido el requisito del cobro administrativo por parte de la AFP, la demanda resulta improponible.
3.13 Respecto a la falta de prevención de parte del Juez A quo, esta Cámara tampoco comparte el criterio del apelante, pues éste en su demanda señala que "mi mandante, de conformidad con la ley, y previo a iniciar el juicio ejecutivo mercantil de cobro, agotó como requisito previo a la vía judicial, la gestión de cobro extrajudicial que ordena el art. 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (Ley del SAP) y la cual en original adjunto a la demanda" [...].
3.14 Del fragmento de demanda transcrito, se advierte que no existió por parte del Juez A quo la obligación de realizar prevención alguna, pues el actor claramente expresó que con el documento que presentó con su demanda acreditaba el agotamiento del cobro por la vía administrativa; el cual al ser analizado por el juzgador, resultó deficiente para tales fines. Esa deficiencia en la aportación de los documentos necesarios para la admisión de la demanda no puede ser atribuida bajo ningún supuesto al Juez, sino que es consecuencia del mismo descuido de la parte.
3.15 Por ende, a criterio de este tribunal, el auto definitivo recurrido es conforme a derecho, y debe confirmarse."