INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

MERAS INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“Visto los escritos presentados por los recurrentes, los cuales en el presente es objeto de estudio, es de aclarar que este Tribunal de Alzada previo a conocer de manera objetiva e imparcial el contenido de fondo de los recursos planteados, es necesario hacer un examen in limine de los mismos, para determinar si cumplen con los requisitos establecidos por nuestra normativa procesal penal, con base en el art. 464 y siguientes del CPP. En estas disposiciones se encuentran los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo de procesabilidad del recurso de apelación planteado, siempre que sean apelables conforme al principio de taxatividad, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen agravio a la parte recurrente.

1) De esta manera, los presupuestos legales de las apelaciones de las sentencias son los siguientes: primero, que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, siendo que la sentencia definitiva entra en esta categoría, arts. 452 inc. 1° y 468 CPP; segundo, legitimación procesal por parte del recurrente, cuestión que cumplen ambos apelantes, art. 452 inc. 2° CPP; tercero, que la resolución cause agravio al recurrente, siempre que este no haya contribuido a provocarlo, art. 452 inc. 4° CPP; cuarto, que el recurso interpuesto cumpla las condiciones de tiempo y forma con base en la ley, arts. 453 inc. 1° y 470 inc. 1° CPP; quinto, que el recurso sea interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho, art. 469 inc. 1° CPP; sexto, en caso que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado debe haber reclamado oportunamente su corrección o debe haber anunciado que recurrirá en apelación, excepto en los casos que determina la ley, art. 469 inc. 2° CPP; séptimo, indicar de forma separada cada motivo con su fundamento, art. 470 inc. 2° CPP; y octavo, citar las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y expresar la solución que se pretende, art. 470 inc. 1° CPP.

2) Con mayor énfasis se referirá a los preceptos generales que el Código Procesal Penal regula en el capítulo de los recursos, de esta manera, el art. 452 inc. 1° CPP establece: <<Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos>> y el art. 453 inc.1° CPP establece que: <<Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados>>. Derivado de ello, el acceso a los recursos se rige por reglas de impugnabilidad, tanto subjetivas como objetivas que se encuentran previamente establecidas; es decir, para que el recurso sea procedente, en primer lugar, el sujeto que pretenda impugnar debe estar facultado para ejercer dicho derecho, y en segundo lugar, la resolución impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que el Código Procesal Penal señala como recurribles, este es el ámbito de la impugnabilidad objetiva, ya que se analizan los requisitos genéricos que la norma establece como presupuestos de admisibilidad, y bajo el Principio de Taxatividad o Especificidad, en el cual, la ley señala expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación, disponiendo las resoluciones que serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, con mayor especificidad, es indispensable cumplir con la debida fundamentación del recurso de apelación e indicar concretamente los puntos de la sentencia que se impugnan, ya que la mera exposición de inconformidad del apelante con respecto a la decisión tomada por el Juez sentenciador, es insuficiente para satisfacer el requisito indispensable de la motivación de los recursos que establece el Código Procesal Penal. En ese sentido, el art. 470 CPP establece que en el recurso de apelación <<se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos…>>.

Este Tribunal de Alzada se encuentra inhibido de suplir este tipo de requisitos, pues, es una obligación del recurrente exponer concretamente los motivos por los cuáles impugna la sentencia de mérito, asimismo, debe expresar los argumentos en que se sustentan los mismos; ello demarcará la competencia en que se circunscribirá esta Cámara, tal como lo disponen los artículos 459 y 470 incisos 1° y 2° CPP. Esto, no es más que la exigencia legal de la motivación de los recursos, a la cual, debe apegarse todo interesado y legitimado para impugnar la decisión del Juez sentenciador.

Bajo ese hilo de ideas, corresponde analizar las dos apelaciones presentadas, la primera por la representación fiscal, y la segunda, por la representación de la defensa, las cuales se analizarán en el orden citado, con el objeto de verificar si cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad.

3) Análisis de admisibilidad del recurso presentado por la representación fiscal.

La licenciada […] alega dos motivos, el primero consistente en violación al art. 478 numeral 5 CPP, una errónea aplicación de la ley penal en cuanto a la calificación jurídica del delito de agrupaciones ilícitas, y posteriormente argumentó que a su juicio <<se configura le(sic) delito acusado en tanto concurren las exigencias del tipo penal, en lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos, estos se han podido estableces, basta con analizar el párrafo del tipo penal que para tal efecto transcribo (…) para el caso concreto se ha cumplido que se trata de una agrupación o de una asociación, pues concurre el supuesto de que en el caso concreto se trata de una organización como dice el tipo penal (…) no es verdad que deban concurrir todos los elementos, basta con la concurrencia de uno de ellos para que el delito se perfecciones, pues, por lo menos para este caso concreto, queda evidenciado con la prueba que puede ser consultada por la Honorable Cámara, que los hechos fueron realizados por más de dos personas, la investigación indica que hubo organización temporal, cuyo objeto era la de cometer el delito de Falsificación, Tenencia o Alteración de Moneda, participaron más dos personas, y lo hicieron con plena conciencia, organización y dominio del hecho…>> y refirió que consta con la prueba reproducida que las negociaciones no fueron al azar, sino con planificación y grado de organización.

Asimismo, propone como solución que se revoque la absolución por el delito de Agrupaciones Ilícitas y pronuncie Sentencia Condenatoria en contra de los imputados.

Es importante primero aclarar, que la apelante invoca un vicio relacionado a la incorrecta interpretación de la norma penal a los hechos, es decir, un error in iudicando; este tipo de yerros, se sitúan en el análisis que realiza el juzgador de la norma sustantiva que selecciona de forma errada al momento de aplicarla en los hechos que son sometidos a su conocimiento; asimismo, se puede dar cuando existe errónea aplicación de la ley sustantiva derivado de una hipótesis fáctica no contemplada en el hecho que prevé. De lo anterior se colige, que el error en la aplicación de la ley sustantiva puede estar en la interpretación errada de dicha ley o en la incorrecta calificación jurídica de los hechos; ya sea que se presente el primer o el segundo supuesto, este se desarrolla en una de las cuatro etapas que conforman la sentencia, específicamente en la fundamentación jurídica.

No obstante, esta Cámara denota que la apelante ha citado erradamente las disposiciones legales que considera inobservadas o erróneamente aplicadas, ya que, inicia su exposición alegando un error de derecho, con base en una disposición legal que habilita el recurso de casación ante la honorable Sala de lo Penal, no siendo este el momento procesal para invocarlo. Además, los fundamentos que expone no demuestran coherencia con en que el vicio invocado, al analizar la motivación del supuesto error in iudicando, la recurrente manifestó: <<queda evidenciado con la prueba que puede ser consultada por la Honorable Cámara, que los hechos fueron realizados por más de dos o más personas, la investigación indica que hubo organización temporal, cuyo objeto era la de cometer el delito Falsificación, Tenencia o Alteración de Moneda, participaron más de dos personas, y lo hicieron con plena conciencia, organización y dominio del hecho (…) lo cual se acreditó en juicio y consta con la prueba reproducida en el mismo, la cual puede ser verificada por el Tribunal de Segunda Instancia…>>, lo anterior demuestra su inconformidad con el análisis que el Juez sentenciador realizó a los elementos de prueba, específicamente en la fundamentación probatoria intelectiva, para determinar la existencia del delito de Agrupaciones Ilícitas.

Se debe recordar que la sentencia está provista de cuatro etapas –descriptiva, analítica, fáctica y jurídica-, y como se expresó supra, el error en la interpretación de la norma penal se ubica específicamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero la recurrente fundamenta su disconformidad con base en la etapa intelectiva, es decir, el momento en el cual el Juez Sentenciador expone su valoración respecto de los elementos de prueba y a su vez debe aplicar las reglas de la sana crítica. Para el caso concreto, no se trata pues, de una errónea aplicación de un precepto legal al momento de aplicarlo a los hechos que el A Quo dio por acreditados, sino que, la apelante no está conforme con la fundamentación probatoria realizada por el Juez sentenciador, y cuestiona la comprobación de la existencia del hecho delictivo, es decir, de las Agrupaciones Ilícitas, en consecuencia, este motivo se desestima.”

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO LEGAL DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

“En el segundo motivo, según lo mencionado por la apelante, es <<de FORMA, EL CONTEMPLADO EN EL ART. 478 Numeral 3 Pr.Pn., Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo (…) Este motivo se advierte, en el fundamento de la sentencia, en las consideraciones que hace el sentenciador, al decir, que no se logró acreditar la participación de dichos imputados en el delito, frente a esto, la representación fiscal advierte que hubo falta de fundamentación para llegar a esa conclusión y, además, hay violación a las reglas de la sana crítica con relación a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, esto es, por qué la prueba vertida en el juicio (…) revelan que […], participo(sic) en todas las reuniones, cuando se planificaba el crimen, siempre acompañó a su esposo, e incluso estuvo en la escena del delito cuando fueron capturados los imputados (…) de igual forma se demostró la participación del imputado […], ya que en el momento de la entrega del dinero falso se encontraba en la escena junto al imputado […], verificando que la negociación se llevara a cabo y colaborando con la entrega del dinero ilícito, prueba sobre abundante, que proporciona tales datos, es decir, que ubican a ambos imputados, en la escena de los delitos, tal como ha quedado apuntado en la prueba documental y testimonial que desfilo(sic) en el juicio (…) es de resaltar que el tribunal no fundamenta de ninguna forma, ni es capaz de desvanecer los datos que ubican en la escena a los imputados, de ahí que incurra el motivo alegado>>.

Posteriormente expone sintéticamente, los principios de la coherencia de los pensamientos y las reglas de la derivación, argumentado en qué consisten cada uno y los principios que los integran. Como solución propone que se anule parcialmente el juicio con respecto a la sentencia absolutoria dictada a favor de los imputados […], por la comisión del delito de Falsificación, Tenencia o Alteración de Moneda, previsto en el art. 279 CPP.

Al respecto y como se aclaró inicialmente en la presente, uno de los requisitos inherentes a los recursos consiste en que el impugnante debe exponer claramente los motivos por los cuales apela la sentencia; sin embargo, la representación fiscal no señala concretamente cada punto de la decisión que impugna, exigencia prevista en el art. 453 inc. 1° CPP, puesto que la mera exposición de inconformidad y la simple señalización de su propia versión de los hechos, no es suficiente para satisfacer el requisito indispensable de la motivación de los recursos. A ello se debe agregar, que la simple invocación de la inobservancia a las reglas de la sana crítica, sin especificar en qué sentido, dentro de la fundamentación probatoria intelectiva, se inobservó las reglas que ha señalado, es decir, sin delimitar concretamente los segmentos de la sentencia en que se visualiza que incurrió en la supuesta inobservancia, es insuficiente para que este Tribunal analice de fondo el motivo planteado.

Ya que es necesario que se exponga cómo el Juez sentenciador violentó el principio de coherencia de los pensamientos –que la apelante ha invocado en su escrito-, asimismo, en qué sustrato de la fundamentación probatoria analítica de la sentencia, se violentó las reglas de la derivación y razón suficiente; sin embargo, la fiscalía únicamente hizo mención de dichas reglas, explicando qué son cada una, sin delimitar cómo éstas no fueron observadas por el juzgador al analizar los elementos de prueba que sustentó la sentencia absolutoria que hoy la representante fiscal impugna respecto de los […]. En consecuencia, este motivo se desestima.

Bajo ese hilo de ideas, debido que la representación fiscal ha fundamentado erróneamente el primer vicio invocado –el error in iudicando-, ya que no cumplió con la coherencia del motivo planteado con el fundamento que expuso; y en el segundo supuesto, no ha cumplido el requisito legal de fundamentación de los recursos, se declara INADMISIBLE la apelación presentada por la parte fiscal.-”

POR LA SIMPLE EXPOSICIÓN DE INCONFORMIDAD SIN ESPECIFICAR EN QUE PARTE DE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA LA VIOLACIÓN ALEGADA

“4) Contenido del Recurso presentado por la representación de la defensa.

El licenciado […] inicia su exposición relatando su versión de los hechos, en relación con el acusado […] y expuso el primer motivo de apelación, en el sentido siguiente […]

Este primer motivo invocado por el apelante, está referido a la exigencia legal que todo juzgador debe cumplir al tomar una decisión, la cual es, la motivación de las resoluciones, en este caso, específicamente de la sentencia de mérito, pues, debe exponer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan las decisiones adoptadas (art. 144 CPP). La motivación judicial implica un proceso intelectual que realiza el juzgador en el cual se obliga a fundamentar sus providencias, lo que permite a las partes conocer las razones en las cuales descansa la decisión del juzgador, garantizando los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa, ya que las partes tienen la oportunidad de verificar que su decisión se encuentra conforme a la ley, permitiendo impugnar la decisión y ejercer una correcta defensa. La Sala de lo Penal, al respecto ha referido que <<las resoluciones judiciales –deben apoyarse- (…) en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo>> (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 343-CAS-2004 de fecha 22/II/2005).

Sin embargo, no basta que el impugnante exponga su inconformidad respecto a la decisión judicial solo porque no es coincidente con sus intereses, sino que, el recurrente debe motivar y especificar los puntos de la sentencia que son apelados.

En ese sentido, el apelante alega la existencia de una fundamentación insuficiente de la sentencia, limitándose única y escasamente en exponer que la prueba demuestra que el dinero falso se encontraba en poder de otra persona diferente al señor […]. y que a este se le atribuyó el grado de responsabilidad en coautoría pero que el Juez no determinó qué actividad realizó cada participe en el delito de Falsificación, Tenencia o Alteración de Moneda.

No obstante, al revisar la fundamentación de la sentencia, específicamente el análisis que expuso el Juez A quo para determinar la participación del acusado […]., expresa […]

Como se advierte, la Juez A Quo ha cumplido con el deber legal de fundamentación suficiente para determinar la responsabilidad del acusado […] pues, expone los motivos claros y suficientes que le conllevan a su decisión, no se advierte en ella, la inclusión de meras declaraciones, o la relación simple del procedimiento o la sola mención de los requerimientos de las partes, pues ha fundamentado de forma clara, sencilla, suficiente y lógica, de fácil comprensión para las partes.

En consecuencia, la inconformidad de la defensa no es coherente con los argumentos afirmativos que la fundamentan, pues, la conclusión de la Juez A Quo al ser contrapuesto con los argumentos que expuso el apelante según su escrito, no tienen coincidencia; por tanto, se advierte que la representación de la defensa no ha motivado suficientemente su apelación, pues, no ha sustentado válidamente sus objeciones para entrar a un análisis de fondo a partir de la señalización de un motivo que no es congruente con la exposición judicial contenida en la sentencia, y siendo este un requisito de fondo, es improcedente subsanar ello de oficio, por tanto, se desestima este motivo de impugnación, y así se declara.

Luego el apelante por parte de la defensa, expuso un segundo vicio, referido al que se encuentra contenido en el art. 400 lit. 5, fundamentando el motivo de apelación de la manera siguiente: <<se logra determinar que el juez sentenciador se equivoco(sic) a la hora de hacer valoraciones de carácter probatorio decisivo ya que confundió el grado o la forma de participación con respecto al tipo penal acusado ya que para la TENENCIA no puede existir en este verbo recto una Coautoría como grado de responsabilidad ya que la responsabilidad Penal para la TENENCIA, es de manera individual y la COAUTORIA, corresponde a delitos de realización compleja o de Crimen Organizado>>. Finalmente, como solución propuso que este Tribunal de Alzada revoque o anule la sentencia objeto de apelación.

Denota esta Cámara que la representación de la defensa ha realizado una simple exposición de inconformidad, y relación de una disposición legal, en la cual, pretende con su sola invocación, que este Tribunal de Alzada analice la supuesta violación de las reglas de la sana crítica sin que se especifique concretamente, en cuáles sustratos de la sentencia, se encuentra la violación alegada. Asimismo, el apelante no expone cuáles y en qué sentido las reglas de la sana critica se inobservaron en la presente sentencia, en consecuencia, el recurrente no ha cumplido con el requisito legal de motivación del recurso, indispensable para declarar admisible el recurso planteado, pues, los arts. 452, 453 y 469 CPP establecen este requisito importante para determinar la competencia de esta Cámara para entrar a conocer de fondo del recurso planteado, sin embargo, al no cumplir con los requisitos mínimos para su sustanciación, y debido que este requisito es de fondo, es improcedente la subsanación de oficio, por tanto, se desestima este motivo de impugnación, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la apelación presentada por el licenciado […]”