RECURSO DE REVOCATORIA
ADMISIBLE ÚNICAMENTE CONTRA DECISIONES
PRONUNCIADAS EN AUDIENCIA; Y, CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS SIN
SUSTANCIACIÓN, ENTENDIÉNDOSE COMO TALES, AQUELLAS QUE RESUELVEN UN TRÁMITE O
INCIDENTE SIN OÍR A LA PARTE CONTRARIA
“ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVOCATORIA:
Es
competencia de esta Cámara, examinar si la promotora de la revocatoria licenciada
Castaneda Arriola ha cumplido los requisitos formales, temporales, objetivos y
subjetivos, establecidos en el Código Procesal Penal en los arts. 452, 453, 461
y 462.
El art.
461 antes enunciado, establece: “Procederá el recurso de revocatoria contra las
decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un
incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las
dictó las revoque o modifique”.
De lo
anterior, se colige que dicho medio impugnativo se admite únicamente: contra las decisiones
pronunciadas en audiencia (que no es el caso); y, contra resoluciones
interlocutorias dictadas sin sustanciación, entendiéndose como tales, aquellas
que resuelven un trámite o incidente sin oír a la parte contraria.”
INADMISIBLE POR
INTERPONERSE RESPECTO DE UNA SENTENCIA QUE RESUELVEN LOS PUNTOS EN DISCUSIÓN
ENTRE LAS PARTES Y NO CUESTIONES DE TRÁMITE O INCIDENTES
“Por otro
lado, debe entenderse que las resoluciones pronunciadas en segunda instancia
sobre el fondo del recurso interpuesto ante los tribunales previamente
establecidos por la norma procesal del caso, son sentencias que resuelven los
puntos en discusión entre las partes y no cuestiones de trámite o incidentes,
ya que estos son accesorios y no técnicamente esenciales al tema decidendum del medio impugnativo de
apelación.
En el caso
sub judice, la recurrente ha
interpuesto recurso de revocatoria contra la resolución pronunciada por este tribunal,
en la cual se decide sobre la procedencia o no de un sobreseimiento definitivo
decretado por el juez de instrucción de esta ciudad a favor de los sindicados
Francisco Viriato M. M. y Juan Amauris R.
V., por el delito de casos especiales de lavado de dinero y de activos; lo que
indica que se resolvió sobre el fondo de la cuestión debatida,
por lo que no se trata de un trámite o incidente, en ese sentido, la decisión
recurrida, no es atacable por la vía impugnativa utilizada.
Por lo
anterior estimamos, que no se ha cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva, consecuentemente y sobre la base de
los arts. 452, 453 y 461 CPP, debe declararse inadmisible el recurso impetrado.”