RECURSO DE APELACIÓN
INADMISIBILIDAD
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA MEDIANTE CUAL EL JUEZ
DECLINA SU COMPETENCIA TERRITORIAL
“ÁNALISIS DE ESTA CÁMARA: Conforme a nuestra legislación
familiar, específicamente en el Art. 6 lit. a) L.Pr.Fm., el(la) Juez(a) de Familia
tiene la facultad in limini litis, de calificar de oficio su competencia
territorial. Por lo anterior, el(la) Juez(a) A quo, tiene dos opciones una es
que admita su competencia territorial y le dé el trámite que legalmente
requiere la pretensión y la segunda es que decline su competencia territorial;
para éste último, abre el incidente de Conflicto de Competencia, sin aperturar
expediente por separado, mandando a notificar a la parte peticionaria y al(la)
Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, y remite el expediente,
al(la) Juez(a) de Familia que estime competente para que lo conozca, si éste
último también se declara incompetente en razón del territorio, enviara el
expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de
competencia, conforme a los Arts. 57, 58, 61 y 64 L.Pr.Fm.
Sobre la interlocutoria que decida el Conflicto de Competencia, sea por
parte del Juez requerido que recibe el expediente y admite la competencia o por
la Corte Suprema de Justicia cuando resuelve el conflicto conforme al Inc. 2°
del Art. 58 L.Pr.Fm., no admite recurso alguno. Ahora bien, nuestra
legislación familiar se ha quedado corta, al no decir nada con respecto a si la
interlocutoria primigenia, donde el(la) Juez(a) de Familia declina su
competencia territorial es impugnable o no, para ello, nos tenemos que remitir
supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil conforme a los Arts. 218
L.Pr.Fm.; 20 C.Pr.C.M.
El Inc. 1° del Art. 46 C.Pr.C.M. menciona lo siguiente: “Si el juez
estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda
en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del
asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra
esta resolución no cabrá recurso alguno.” (lo subrayado es nuestro),
por lo que hay ley expresa que dice que para este tipo de resolución no admite
recurso alguno, por tanto, el recurso deviene inadmisible y el Juez A quo, no
debió darle trámite y solo confirmar su resolución.
Queremos manifestar que esta Cámara antes de la entrada en vigencia del
nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, admitía el recurso de apelación para
la interlocutoria donde el Juez Declinaba su Competencia, porque no había ley
expresa que lo prohibiera, y se tomaba en cuenta en favor del peticionario el
que le pudiera causar una afectación, tal como lo ha manifestado el Licenciado
[…]., cuando cita una sentencia dictada por este Tribunal, pero haciendo un
análisis minucioso entre la Ley Procesal de Familia y la supletoria (Código
Procesal Civil y Mercantil), esta Cámara ha cambiado su criterio en tanto, no
exista doctrina legal que exprese lo contrario o haya otros argumentos
distintos, o bien que la incompetencia se conozca como un incidente resuelto en
la audiencia o fuera de ella, ya que en puridad no existe afectación, salvo en
lo que se refiere a la distancia que le genera costos a la justiciable, -como
lo expresa el recurrente- pero todos esos elementos junto como las
disposiciones legales mencionadas por el recurrente se tomaran en cuenta al
momento de sustanciar el caso, que servirán para que el Juez requerido
determine si acepta o no la competencia que le delega el Juez requirente y en
su caso envié el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el
conflicto de competencia, debido a que el justiciable lo que requiere es que se
conozca su petición y lo que espera es una pronta y cumplida justicia por parte
del Juez Natural que deba conocerla. Hay que recordar que por mandato Constitucional
quien debe dirimir el conflicto de competencia territorial es
la Corte Suprema de Justicia y no las Cámaras de Segunda Instancia, conforme al
Ord. 2°) del Art. 182 Cn., quienes no tienen competencia alguna.
Por lo antes dicho, existiendo ley expresa y terminante que manifieste
que la interlocutoria donde el Juez A quo, declina su competencia territorial
no admite recurso alguno -como lo hemos dicho en el párrafo anterior- el mismo
deviene inadmisible y así lo diremos en el fallo de esta sentencia.
Es necesario hacer la observación pertinente al Juez A quo, con miras a
una mejor administración de justicia en el Juzgado que preside, conforme al
Inc. 2° del art. 24 L.O.J.: 1) Que esta Cámara reitera su
criterio en materia de recursos, cuando al Tribunal A quo le fuere presentado
un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no, para
que se evite un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional como ha pasado
con este recurso; 2) Conforme al Art. 64 L.Pr.Fm. al momento de
declinar su competencia territorial, deberá de designar al Juez que estime
competente para conocer la petición del justiciable y no delegar esta
atribución a la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas, ya que por
ley, esta facultad le compete únicamente al Juez que declina la competencia.”