RECURSO DE APELACIÓN

INADMISIBILIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA MEDIANTE CUAL  EL JUEZ DECLINA SU COMPETENCIA TERRITORIAL

ÁNALISIS DE ESTA CÁMARA: Conforme a nuestra legislación familiar, específicamente en el Art. 6 lit. a) L.Pr.Fm., el(la) Juez(a) de Familia tiene la facultad in limini litis, de calificar de oficio su competencia territorial. Por lo anterior, el(la) Juez(a) A quo, tiene dos opciones una es que admita su competencia territorial y le dé el trámite que legalmente requiere la pretensión y la segunda es que decline su competencia territorial; para éste último, abre el incidente de Conflicto de Competencia, sin aperturar expediente por separado, mandando a notificar a la parte peticionaria y al(la) Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, y remite el expediente, al(la) Juez(a) de Familia que estime competente para que lo conozca, si éste último también se declara incompetente en razón del territorio, enviara el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia, conforme a los Arts. 57, 58, 61 y 64 L.Pr.Fm.

Sobre la interlocutoria que decida el Conflicto de Competencia, sea por parte del Juez requerido que recibe el expediente y admite la competencia o por la Corte Suprema de Justicia cuando resuelve el conflicto conforme al Inc. 2° del Art. 58 L.Pr.Fm., no admite recurso alguno. Ahora bien, nuestra legislación familiar se ha quedado corta, al no decir nada con respecto a si la interlocutoria primigenia, donde el(la) Juez(a) de Familia declina su competencia territorial es impugnable o no, para ello, nos tenemos que remitir supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil conforme a los Arts. 218 L.Pr.Fm.; 20 C.Pr.C.M.

El Inc. 1° del Art. 46 C.Pr.C.M. menciona lo siguiente: “Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.” (lo subrayado es nuestro), por lo que hay ley expresa que dice que para este tipo de resolución no admite recurso alguno, por tanto, el recurso deviene inadmisible y el Juez A quo, no debió darle trámite y solo confirmar su resolución.

Queremos manifestar que esta Cámara antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, admitía el recurso de apelación para la interlocutoria donde el Juez Declinaba su Competencia, porque no había ley expresa que lo prohibiera, y se tomaba en cuenta en favor del peticionario el que le pudiera causar una afectación, tal como lo ha manifestado el Licenciado […]., cuando cita una sentencia dictada por este Tribunal, pero haciendo un análisis minucioso entre la Ley Procesal de Familia y la supletoria (Código Procesal Civil y Mercantil), esta Cámara ha cambiado su criterio en tanto, no exista doctrina legal que exprese lo contrario o haya otros argumentos distintos, o bien que la incompetencia se conozca como un incidente resuelto en la audiencia o fuera de ella, ya que en puridad no existe afectación, salvo en lo que se refiere a la distancia que le genera costos a la justiciable, -como lo expresa el recurrente- pero todos esos elementos junto como las disposiciones legales mencionadas por el recurrente se tomaran en cuenta al momento de sustanciar el caso, que servirán para que el Juez requerido determine si acepta o no la competencia que le delega el Juez requirente y en su caso envié el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia, debido a que el justiciable lo que requiere es que se conozca su petición y lo que espera es una pronta y cumplida justicia por parte del Juez Natural que deba conocerla. Hay que recordar que por mandato Constitucional quien debe dirimir el conflicto de competencia territorial es la Corte Suprema de Justicia y no las Cámaras de Segunda Instancia, conforme al Ord. 2°) del Art. 182 Cn., quienes no tienen competencia alguna.

Por lo antes dicho, existiendo ley expresa y terminante que manifieste que la interlocutoria donde el Juez A quo, declina su competencia territorial no admite recurso alguno -como lo hemos dicho en el párrafo anterior- el mismo deviene inadmisible y así lo diremos en el fallo de esta sentencia.

Es necesario hacer la observación pertinente al Juez A quo, con miras a una mejor administración de justicia en el Juzgado que preside, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando al Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no, para que se evite un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional como ha pasado con este recurso; 2) Conforme al Art. 64 L.Pr.Fm. al momento de declinar su competencia territorial, deberá de designar al Juez que estime competente para conocer la petición del justiciable y no delegar esta atribución a la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas, ya que por ley, esta facultad le compete únicamente al Juez que declina la competencia.”