ERROR DE PROHIBICIÓN
SUPONE QUE EL AUTOR DESCONOCE QUE SU ACCIÓN ES ILÍCITA, COMPRENDE
DOS SUB-VARIEDADES QUE SON LA
IGNORANCIA DE LA EXISTENCIA O VIGENCIA DE LA NORMATIVA PROHIBIDA Y CUANDO
CONOCIENDO LA NORMA NO SE CONSIDERA APLICABLE AL CASO
“3.2 Sobre el Error de Prohibición
Bajo el esquema lógico, que al Derecho Administrativo
Sancionador le son aplicables los Principios del Derecho Penal, habrá que
aceptar también lógicamente la aplicación de lo expuesto en el Código Penal a
propósito del error y de sus variedades: el error de tipo y el error de
prohibición, así como de sus correspondientes sub-variedades: el error vencible
e invencible.
El error de tipo supone que el autor tiene un
conocimiento equivocado de alguno de los elementos, tanto descriptivos como
normativos, que aparecen en el tipo. Mientras que el error de prohibición supone que el autor desconoce que su acción es ilícita, o sea que ignora que está
prohibida. Este último comprende dos sub-variedades: a) la ignorancia de la existencia o vigencia de la normativa
prohibida; y b) cuando
conociendo la norma no se considera aplicable al caso. El análisis para la
aplicación se complica más cuando el tipo no aparece en una sola norma sino que
es el resultado de la integración de varias normativas, realizada a través de
una o varias remisiones legales, con lo cual surge el problema de las
consecuencias de su ignorancia incluso para aquel a quien se supone debe
conocer la Ley remitente.”
PRODUCTO DE LA DESIDIA DEL LEGISLADOR O DE LA
ADMINISTRACIÓN AL NO HABERSE PREOCUPADO DE REDACTAR CLARAMENTE SUS
DISPOSICIONES
Ahora bien, la jurisprudencia nos ofrece abundantes
testimonios de exoneración de
culpabilidad por causa de error de prohibición, que opera no sólo en
supuestos de ignorancia absoluta que es desconocimiento de la norma, sino
también en el grado más atenuado de error excusable de interpretación. Si el
error de interpretación es producido por la desidia del legislador o de la
Administración, al no haberse preocupado de redactar claramente sus
disposiciones, es lógico relacionarle con la figura del error producido
directamente por una conducta de la Administración. En esa misma línea se
encuentran los supuestos en los que la Administración ha llegado a
"aconsejar" a los infractores a que actúen de una determinada manera,
caso en el que podría incluso llegarse a revocar una multa impuesta, por
considerar que los sancionados obraron en legítima confianza de que actuaban de
forma correcta y que sería absurdo sancionar una conducta que la propia
administración aconsejó.
Sobre este error
inducido por la administración, es relevante señalar que en nuestro
país, el Derecho Bancario, está bajo la guarda de la Superintendencia del
Sistema Financiero, por antonomasia el ente regulador competente y especializado en
el área bancaria; pues cuida por el buen funcionamiento del sistema financiero,
lo cual lleva implícita la función de garante para que los entes regulados se
apeguen a la ley (en sentido amplio) relevante de la materia.”
ILEGALIDAD DEL ACTO ANTE ACTUAR DEL ADMINISTRADO CARENTE
DE DOLO Y CULPA, QUIEN OBRO ENMARCADO EN LA NORMATIVA DE LEY DICTADA POR EL
ENTE QUE NO SOLO LE REGULA SINO QUE ADEMÁS VIGILA SUS ACTUACIONES
“4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE
4.1 Sobre la violación al Principio de culpabilidad
y el error de prohibición
Con base en las
consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, es evidente concluir
que al igual que en el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo sancionador
se exige la culpabilidad a título de dolo o culpa, ya que según el Principio de
culpabilidad, para que una actuación sea sancionable, ésta debe realizarse con
dolo o culpa, y además debe existir un nexo de culpabilidad que implique un
grado de responsabilidad del hecho que se imputa, es decir un ligamen entre el
autor y el hecho, lo cual está claramente desarrollado en Derecho de Consumo,
pues la norma prescribe "... comete
infracción a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que (...)
actuando con dolo o culpa, causa un menoscabo al consumidor ...", artículo
40 de la LPC.
Al aplicar el
referido Principio al caso de autos, es necesario considerar la posición en la
que el banco se encuentra: un ente sometido —entre otros, pero principalmente—
al control de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la que le debe
sumisión y sujeción total de lo que dicho órgano prescriba, pues naturalmente (al ser una institución
de fiscalización) se encuentra en una relación de obediencia absoluta, por lo
que se convierte de estricto cumplimiento todo acto administrativo o normativa
con efectos generales que de esta provenga. A su vez, el banco al estar en
cumplimiento con lo que dicho ente ordena y legítima, —previsiblemente— le crea
una seguridad de que su actuar está dentro de los marcos jurídicos aplicables.
La
Superintendencia del Sistema Financiero, funciona como ente rector y regulador
de la actividad bancaria. De conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero, la citada Superintendencia, es
una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que
cuenta con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de
las atribuciones que le confiere la Ley. Por su parte, el artículo 2 de dicha
normativa, establece que la referida Superintendencia tendrá como finalidad
principal vigilar el cumplimiento de
las disposiciones a las Instituciones sujetas a su control, y le corresponderá
la fiscalización del Banco Central, de los Bancos Comerciales, entre otros. De
tal suerte, que se reafirma el hecho que los bancos deben estricta y absoluta
obediencia a lo que prescriba la Superintendencia del Sistema Financiero. Se
entiende entonces, que justificadamente el banco haya aplicado la Norma
Prudencial NPB4-21 —autorizada por el Banco Central de Reserva y la
Superintendencia del Sistema Financiero—, con absoluta confianza y certeza de
estar actuando en la forma correcta, pues a pesar del conocimiento obligatorio
a la LPC que debe tener como proveedor, podría interpretar que dicha normativa
no iba en contra de su actuar, por contar con el aval expreso de su ente
regulador. El quid de esta disyuntiva, no se limita a analizar la jerarquía
normativa, sino más bien en analizar el efecto de la existencia de dichas
normas, en la voluntad del administrado por su accionar.
Llama la atención, en este caso, que por un error de la Administración (al no estar
alineadas las directrices entre ambas entidades, entiéndase: la Defensoría del
Consumidor y la Superintendencia del Sistema Financiero) se le cree una
confusión al banco, quien por un lado debe darle cumplimiento a lo que le
ordena y habilita su ente especializado, y por otro, ponerse en la posición de
proveedor y cumplir a la vez con la normativa de Derecho de Consumo. En este
orden de ideas, es entendible que el banco creyese que se encontraba actuando
lícitamente, pues su ente controlador por excelencia no corrigió la normativa
prudencial (indiscutiblemente de menor jerarquía a la LPC) que lo habilitaba.
Estamos entonces, ante un caso de error de interpretación
producido por la desidia del legislador, error imputable directamente a la
Administración (entendida como un
todo) por proveer mandatos incongruentes y totalmente opuestos. Por
tanto, condenar al administrado por un error al que está obligado la
Administración, resulta no sólo —naturalmente— injusto, sino que ilegal. Aún
más, la misma LPC en su artículo 168 inciso segundo prescribe que "los contratos suscritos con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la
finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos...", legislación
que la parte actora ha manifestado, reiteró la idea de estar en un actuar
legal; pues el contrato modelo autorizado por la Superintendencia del Sistema
Financiero, es anterior a la entrada en vigencia de la LPC.
En virtud de lo desarrollado, debe
señalarse que lo que existió en el presente caso fue efectivamente un error de
prohibición inducido por la Administración, ya que el artículo 5 de la Norma
Prudencial NPB4-21, a pesar de estar en aparente contradicción con la LPC, era
norma vigente dictada por la Superintendencia
del Sistema Financiero y en ese sentido, de obligatorio cumplimiento para los
operadores bancarios de conformidad con el artículo 2 de la citada norma
prudencial, por tanto, entendible la interpretación del administrado, ya que
esta señala que "Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son
los bancos constituidos en El Salvador, las sucursales de bancos extranjeros
establecidas en el país, las oficinas de bancos extranjeros establecidos en el
país, y el Banco Central de Reserva". Habida cuenta lo expuesto, esta
situación de incongruencia jurídica conllevaría a que se perfile el error de
prohibición, por error excusable de interpretación, lo que indudablemente
carece de la intencionalidad defraudadora. Interpretar el actuar del banco, en
sentido contrario sería pedirle y exigirle a este, que fiscalice o verifique el
actuar de su ente fiscalizador, y cuestione cada normativa, orden o lineamiento
que de aquel emanan, teniendo como premisa inicial que el actuar del mismo es
ilegal, o que carece de legitimación para imponer lineamientos; lo cual
evidentemente nos lleva a un sofisma jurídico, en el que los administrados le
dan órdenes de funcionamiento a la Administración, o creando un precedente
donde el administrado no le debe sujeción a su ente fiscalizador, sino que se le
incentiva a que interprete los lineamientos proveídos por éste.
Por lo expuesto,
esta Sala considera que el banco actuó carente de dolo —tal como el Tribunal
estableció reiteradamente—, y culpa al existir error de prohibición, pues se
considera que obró en legítima confianza que su actuar era correcto, enmarcado
este en la normativa específica NPB4-21 dictada por el ente que no solo le
regula, sino que además vigila sus actuaciones, lo que lo llevó a asumir que su
actuar era legal; en consecuencia, al existir ausencia de dolo y culpa por
parte del citado banco, debe declararse que sobre este punto, existe la
violación alegada por la parte actora.
Establecida la
ilegalidad de la resolución impugnada, esta quedará proscrita del mundo
jurídico y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la legalidad
o ilegalidad de los demás argumentos alegados por la parte actora.”