ERROR DE PROHIBICIÓN

SUPONE QUE EL AUTOR DESCONOCE QUE SU ACCIÓN ES ILÍCITA, COMPRENDE DOS SUB-VARIEDADES QUE SON LA IGNORANCIA DE LA EXISTENCIA O VIGENCIA DE LA NORMATIVA PROHIBIDA Y CUANDO CONOCIENDO LA NORMA NO SE CONSIDERA APLICABLE AL CASO

“3.2 Sobre el Error de Prohibición

Bajo el esquema lógico, que al Derecho Administrativo Sancionador le son aplicables los Principios del Derecho Penal, habrá que aceptar también lógicamente la aplicación de lo expuesto en el Código Penal a propósito del error y de sus variedades: el error de tipo y el error de prohibición, así como de sus correspondientes sub-variedades: el error vencible e invencible.

El error de tipo supone que el autor tiene un conocimiento equivocado de alguno de los elementos, tanto descriptivos como normativos, que aparecen en el tipo. Mientras que el error de prohibición supone que el autor desconoce que su acción es ilícita, o sea que ignora que está prohibida. Este último comprende dos sub-variedades: a) la ignorancia de la existencia o vigencia de la normativa prohibida; y b) cuando conociendo la norma no se considera aplicable al caso. El análisis para la aplicación se complica más cuando el tipo no aparece en una sola norma sino que es el resultado de la integración de varias normativas, realizada a través de una o varias remisiones legales, con lo cual surge el problema de las consecuencias de su ignorancia incluso para aquel a quien se supone debe conocer la Ley remitente.”

 

PRODUCTO DE LA DESIDIA DEL LEGISLADOR O DE LA ADMINISTRACIÓN AL NO HABERSE PREOCUPADO DE REDACTAR CLARAMENTE SUS DISPOSICIONES

Ahora bien, la jurisprudencia nos ofrece abundantes testimonios de exoneración de culpabilidad por causa de error de prohibición, que opera no sólo en supuestos de ignorancia absoluta que es desconocimiento de la norma, sino también en el grado más atenuado de error excusable de interpretación. Si el error de interpretación es producido por la desidia del legislador o de la Administración, al no haberse preocupado de redactar claramente sus disposiciones, es lógico relacionarle con la figura del error producido directamente por una conducta de la Administración. En esa misma línea se encuentran los supuestos en los que la Administración ha llegado a "aconsejar" a los infractores a que actúen de una determinada manera, caso en el que podría incluso llegarse a revocar una multa impuesta, por considerar que los sancionados obraron en legítima confianza de que actuaban de forma correcta y que sería absurdo sancionar una conducta que la propia administración aconsejó.

Sobre este error inducido por la administración, es relevante señalar que en nuestro país, el Derecho Bancario, está bajo la guarda de la Superintendencia del Sistema Financiero, por antonomasia el ente regulador competente y especializado en el área bancaria; pues cuida por el buen funcionamiento del sistema financiero, lo cual lleva implícita la función de garante para que los entes regulados se apeguen a la ley (en sentido amplio) relevante de la materia.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO ANTE ACTUAR DEL ADMINISTRADO CARENTE DE DOLO Y CULPA, QUIEN OBRO ENMARCADO EN LA NORMATIVA DE LEY DICTADA POR EL ENTE QUE NO SOLO LE REGULA SINO QUE ADEMÁS VIGILA SUS ACTUACIONES

“4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE

4.1 Sobre la violación al Principio de culpabilidad y el error de prohibición

Con base en las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, es evidente concluir que al igual que en el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo sancionador se exige la culpabilidad a título de dolo o culpa, ya que según el Principio de culpabilidad, para que una actuación sea sancionable, ésta debe realizarse con dolo o culpa, y además debe existir un nexo de culpabilidad que implique un grado de responsabilidad del hecho que se imputa, es decir un ligamen entre el autor y el hecho, lo cual está claramente desarrollado en Derecho de Consumo, pues la norma prescribe "... comete infracción a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que (...) actuando con dolo o culpa, causa un menoscabo al consumidor ...", artículo 40 de la LPC.

Al aplicar el referido Principio al caso de autos, es necesario considerar la posición en la que el banco se encuentra: un ente sometido —entre otros, pero principalmente— al control de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la que le debe sumisión y sujeción total de lo que dicho órgano prescriba, pues naturalmente (al ser una institución de fiscalización) se encuentra en una relación de obediencia absoluta, por lo que se convierte de estricto cumplimiento todo acto administrativo o normativa con efectos generales que de esta provenga. A su vez, el banco al estar en cumplimiento con lo que dicho ente ordena y legítima, —previsiblemente— le crea una seguridad de que su actuar está dentro de los marcos jurídicos aplicables.

La Superintendencia del Sistema Financiero, funciona como ente rector y regulador de la actividad bancaria. De conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, la citada Superintendencia, es una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que cuenta con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Por su parte, el artículo 2 de dicha normativa, establece que la referida Superintendencia tendrá como finalidad principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones a las Instituciones sujetas a su control, y le corresponderá la fiscalización del Banco Central, de los Bancos Comerciales, entre otros. De tal suerte, que se reafirma el hecho que los bancos deben estricta y absoluta obediencia a lo que prescriba la Superintendencia del Sistema Financiero. Se entiende entonces, que justificadamente el banco haya aplicado la Norma Prudencial NPB4-21 —autorizada por el Banco Central de Reserva y la Superintendencia del Sistema Financiero—, con absoluta confianza y certeza de estar actuando en la forma correcta, pues a pesar del conocimiento obligatorio a la LPC que debe tener como proveedor, podría interpretar que dicha normativa no iba en contra de su actuar, por contar con el aval expreso de su ente regulador. El quid de esta disyuntiva, no se limita a analizar la jerarquía normativa, sino más bien en analizar el efecto de la existencia de dichas normas, en la voluntad del administrado por su accionar.

Llama la atención, en este caso, que por un error de la Administración (al no estar alineadas las directrices entre ambas entidades, entiéndase: la Defensoría del Consumidor y la Superintendencia del Sistema Financiero) se le cree una confusión al banco, quien por un lado debe darle cumplimiento a lo que le ordena y habilita su ente especializado, y por otro, ponerse en la posición de proveedor y cumplir a la vez con la normativa de Derecho de Consumo. En este orden de ideas, es entendible que el banco creyese que se encontraba actuando lícitamente, pues su ente controlador por excelencia no corrigió la normativa prudencial (indiscutiblemente de menor jerarquía a la LPC) que lo habilitaba.

Estamos entonces, ante un caso de error de interpretación producido por la desidia del legislador, error imputable directamente a la Administración (entendida como un todo) por proveer mandatos incongruentes y totalmente opuestos. Por tanto, condenar al administrado por un error al que está obligado la Administración, resulta no sólo —naturalmente— injusto, sino que ilegal. Aún más, la misma LPC en su artículo 168 inciso segundo prescribe que "los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos...", legislación que la parte actora ha manifestado, reiteró la idea de estar en un actuar legal; pues el contrato modelo autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero, es anterior a la entrada en vigencia de la LPC.

En virtud de lo desarrollado, debe señalarse que lo que existió en el presente caso fue efectivamente un error de prohibición inducido por la Administración, ya que el artículo 5 de la Norma Prudencial NPB4-21, a pesar de estar en aparente contradicción con la LPC, era norma vigente dictada por la Superintendencia del Sistema Financiero y en ese sentido, de obligatorio cumplimiento para los operadores bancarios de conformidad con el artículo 2 de la citada norma prudencial, por tanto, entendible la interpretación del administrado, ya que esta señala que "Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los bancos constituidos en El Salvador, las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, las oficinas de bancos extranjeros establecidos en el país, y el Banco Central de Reserva". Habida cuenta lo expuesto, esta situación de incongruencia jurídica conllevaría a que se perfile el error de prohibición, por error excusable de interpretación, lo que indudablemente carece de la intencionalidad defraudadora. Interpretar el actuar del banco, en sentido contrario sería pedirle y exigirle a este, que fiscalice o verifique el actuar de su ente fiscalizador, y cuestione cada normativa, orden o lineamiento que de aquel emanan, teniendo como premisa inicial que el actuar del mismo es ilegal, o que carece de legitimación para imponer lineamientos; lo cual evidentemente nos lleva a un sofisma jurídico, en el que los administrados le dan órdenes de funcionamiento a la Administración, o creando un precedente donde el administrado no le debe sujeción a su ente fiscalizador, sino que se le incentiva a que interprete los lineamientos proveídos por éste.

Por lo expuesto, esta Sala considera que el banco actuó carente de dolo —tal como el Tribunal estableció reiteradamente—, y culpa al existir error de prohibición, pues se considera que obró en legítima confianza que su actuar era correcto, enmarcado este en la normativa específica NPB4-21 dictada por el ente que no solo le regula, sino que además vigila sus actuaciones, lo que lo llevó a asumir que su actuar era legal; en consecuencia, al existir ausencia de dolo y culpa por parte del citado banco, debe declararse que sobre este punto, existe la violación alegada por la parte actora.

Establecida la ilegalidad de la resolución impugnada, esta quedará proscrita del mundo jurídico y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los demás argumentos alegados por la parte actora.”