VALORACIÓN DE LA PRUEBA
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Del fundamento esgrimido por el recurrente, se advierte que hace referencia a la infracción por inobservancia de los Arts. 144, 179, 394 y 400 Nº 5 C.Pr.Pn., omitiendo efectuar fundamentación alguna sobre la supuesta inobservancia de la experiencia común, como integrante de las reglas de la sana crítica; pues se advierte en el líbelo de la alzada ningún fundamento en el que indique el sentido en que ha sido inobservada la experiencia común del Juez como parte integrante de las reglas de la sana crítica, y con ello franquear la competencia de esta Cámara para analizar si efecto existe o no ese vicio en la sentencia impugnada.
En ese sentido cabe mencionar que el control de esta alzada, atañe revisar si la razonabilidad de las inferencias empleadas en la construcción de la presunción judicial fundamento del fallo de culpabilidad está acorde a lo que establecen los Arts. 144, 179, 394 y 400 Nº 5 C.Pr.Pn.; y en tal caso determinar si en la sentencia impugnada se han expresado con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se funda el fallo, así como las razones de admisión o no de las pruebas y el valor probatorio otorgado a cada una de ellas, y si esos razonamientos están acordes a la los principios de la lógica.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones respecto a que lo que sostiene la jurisprudencia en materia penal respecto que los Jueces son libres en la selección y valoración de las pruebas que han servido para fundamentar su convencimiento, pero ello no debe ser entendido de manera extrema al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba, ya que si bien es cierto que los jueces son libres para obtener su convencimiento, porque no están vinculados a reglas legales sobre la prueba, deben tener en cuenta que pueden convencerse por lo que diga un testigo frente a lo que digan varios; no porque la convicción de los jueces tenga un carácter libre y completo en sus valoraciones, sino que, si bien es cierto el Código Procesal Penal, en materia de apreciación de prueba, se rige bajo el sistema de libre valoración de la misma, dicha potestad no es irrestricta ya que tiene como límite la aplicación de las reglas de la sana crítica en su actividad de ponderar los elementos de prueba y en la construcción de la convicción materializada en la sentencia, todo en concordancia al principio de legalidad de la prueba.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que toda sentencia tiene una estructura definida donde va fincado el juicio de valor que emite el Juez sentenciador; en primer lugar contiene entre otras cosas una relación del hecho histórico, fijarse clara, precisa y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio -lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, ese hecho tiene que tener un sustento probatorio y con ello entramos a lo que se le denomina fundamentación probatoria; a su vez ésta se divide en fundamentación descriptiva e intelectiva. El la descriptiva se relacional todas la pruebas que desfilaron o se practicaron en la vista pública; y en la intelectiva, es donde el juzgador efectúa el análisis o valoración de las pruebas y determina cuales de todas ellas estima y cuales desestima, exponiendo las razones de hecho y de derecho del porqué estima la prueba y/o porqué la desestima; para posteriormente plasmar la conclusión a la que arriba producto de esa valoración de todo el material probatorio.
Con relación al motivo de apelación invocado por el defensor particular apelante, es decir, la inobservancia de los Arts. 179, 394 y 400 Nº 5 C.Pr.Pn., por incongruencia de la sentencia, falta de valoración integral de la prueba desfilada en el juicio e inobservancia de los principios de la lógica, esta Cámara ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones habiendo manifestado que es del criterio que la fundamentación de las resoluciones judiciales, tal cual lo ordenan los Arts. 144, 179 y 394 C.Pr.Pn., implica efectuar una argumentación descriptiva de la prueba desfilada, relacionando todos los elementos probatorios que se han incorporado al proceso producto del desfile probatorio en el juicio y luego la fundamentación intelectiva de la sentencia, que implica efectuar un análisis integral o en conjunto de todos los elementos de prueba y ese análisis debe efectuarse, tal como lo ordenan los Arts. 179 y 394 C.Pr.Pn., de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las cuales exigen un análisis y valoración de todos los elementos probatorios practicados en el juicio, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, pues el resumen parcial e incompleto de las pruebas practicadas en el juicio, puede ocultar la verdad procesal o sólo ofrecer un aspecto de la misma; y si bien es cierto, los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, no es menos cierto que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios y en tal sentido, ya se ha mencionado lo que señala el autor CAFFERATA NORES, en su obra "LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL", 3ra. Edición, Ediciones De Palma; Buenos Aires, 1998, Pág. 45, que señala que: "El sistema de la libre convicción o sana critica racional, establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye. A pesar que el juzgador goza de las más amplias facultades para formar su convicción, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez valore la prueba con total libertad, pero respetando, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por el principio lógico de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, la psicología y la experiencia común (...)".”
OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL
“En la parte de la sentencia objeto de la presente alzada referente a la valoración integral de la prueba, se advierte que el Juez sentenciador, respecto a la prueba de cargo, hace referencia a las declaraciones de la víctima […] y del testigo […], de las cuales manifiesta que le merecen fe por ser claros, precisos y coherentes entre sí y entre el resto de prueba documental; pero omite indicar con qué prueba documental son coherentes y en qué consiste esa coherencia. Así también hace referencia que el casquillo encontrado en la escena de los hechos, fue disparado con el arma de fuego decomisada al imputado […] Además argumenta el Juez sentenciador que no admite los cuestionamientos efectuados por la defensa sobre la confusión de términos de la Policía respecto al arma decomisada a uno de los imputados, amparándose en que la cadena de custodia no fue cuestionada; que la defensa plantea interrogantes que en nada varían la participación de los imputados en el hecho, y que lo dicho por la testigo de descargo […], pudo haberse documentado, pero no se hizo. Concluyendo el Juez A quo, que se tuvo por acreditado el lugar día y hora en que los indiciados lesionaron a la víctima […]; que las lesiones fueron ocasionadas con intención homicida; que no consumaron el hecho porque creyeron lo habían consumado porque la víctima quedó inconsciente y es recogida y trasladada a un Hospital; que el hecho se dio con abuso de superioridad porque el número de sujetos intervinientes es de tres, y las posibilidades de salvar se vio reducida; que los indicados actuaron con conocimiento de su actuar.”
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO
“En ese orden de ideas, esta Cámara advierte que, en el caso objeto de estudio, se ha evidenciado que efectivamente, el Juez sentenciador ha inobservado lo que ordenan los Arts. 144 y 179 C.Pr.Pn., en cuanto a la correcta fundamentación de las resoluciones judiciales, específicamente en la fundamentación intelectiva fáctica y jurídica de las pruebas, con aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo ello motivos de apelación establecidos en el Art. 400 Nº 4 y 5 C.Pr.Pn.; ya que el argumento esgrimido por el Juez sentenciador se basa, únicamente en las declaraciones testificales de la víctima como del testigo protegido, y a no admitir las objeciones planteadas por la defensa sobre las supuestas contradicciones en el arma decomisada y la experticia de funcionamiento del arma; así como también, en cuanto a la prueba de descargo practicada en la vista pública, únicamente hace valoraciones sobre uno de los testigos; omitiendo el Juez A Quo efectuar la debida fundamentación sobre el resto de prueba que se practicó en vista pública, tanto de cargo como del testigo […]; cuando de acuerdo al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, el fundamento de la sentencia debió basarse en el análisis integral o en conjunto de todas la pruebas producidas en vista pública, no solamente en una aparte de las mismas. En ese sentido, esta Cámara estima que el Juez sentenciador no valoró en forma integral el contenido de las pruebas aportadas, sino que se limitó al análisis de una parte del material probatorio, omitiendo pronunciarse sobre el valor de todas las pruebas de cargo como de descargo, sin efectuar argumentación alguna para dicha omisión; por lo que se concluye el Juez A Quo no expresó las suficientes razones de hecho ni de derecho que justifiquen el razonamiento esgrimido respecto a la conclusión a la que arribó, por lo que la motivación de la sentencia denunciada no está ajustada a lo que ordenan los Arts. 144, 179 y 394 C.Pr.Pn, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, valorando las pruebas de forma integral y no parcializada, debiéndose expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho que sirven de base para sostener las decisiones tomadas, y la sola mención o relación de los documentos y la mención de lo expuesto por las partes no implica fundamentación de la sentencia; en consecuencia, el motivo alegado por el defensor particular apelante es atendible, debiendo ordenarse la anulación de la sentencia y devolverse el proceso al mismo juzgador a efecto que dicte una sentencia con la debida fundamentación; pues el Art. 144 C.Pr.Pn., invocado como infringido establece que la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales producen la nulidad de la misma.
Cabe mencionar también lo que este Tribunal ha planteado en anteriores resoluciones sobre lo que al respecto del fondo del presente recurso sostiene la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales señalando que […] En definitiva el Art. 144 Inc. 2° del Código Procesal Penal, contempla que deben expresarse las razones de admisión o rechazo de las pruebas e indicar el valor que se les otorga y, el Art. 394 Inc. 1° de la norma en cita regula que ha de efectuarse de forma integral y según las reglas de la Sana Crítica [...]" (Sentencia las diez horas cuarenta y ocho minutos del día cinco de noviembre del dos mil doce. Ref-16- C-2012). Lo que implica que todo juzgador, al dictar sentencia debe expresar las razones del por qué estima o desestima las pruebas aportadas y practicadas en el juicio; es decir, que no solamente debe referirse a las pruebas que estima, sino también debe expresar las razones del porqué desestima algunas pruebas, y de forma integral, no aislada.”
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SENTENCIADOR CUANDO EXISTA ANULACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
“Por otra parte, cabe mencionar que por tratarse el presente caso de la anulación total de la sentencia impugnada, pero por FALTA DE FUNDAMENTACION, el Art. 475 C.Pr.Pn., establece que en tal caso, debe remitirse el expediente al mismo tribunal sentenciador, a efecto que proceda a dictar la sentencia que corresponde, es decir, una sentencia debidamente fundamentada en la forma que lo ordenan los Arts. 144, 179 y 394 C.Pr.Pn.; por lo que es procedente devolver el expediente al mismo Juez sentenciador para que proceda a dictar la sentencia debidamente fundamentada.”