AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

PARA LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO NO SE REQUIERE QUE EXISTA EVIDENCIA FÍSICA DE LOS TOCAMIENTOS EN LA VÍCTIMA

 

 

"Del contenido de los vicios denunciados en el libelo impugnativo, se advierte que en relación a los Motivos Uno y Dos, ambos tienen el mismo hilo conductor, pues éstos atienden a una falta de fundamentación de la sentencia, por tal razón, su análisis se hará de forma conjunta.

Bajo ese orden de ideas, es pertinente expresar, que a juicio de la recurrente, la infracción al Principio Lógico de Razón Suficiente, se evidencia en los fundamentos jurídicos siguientes:

"...por lo tanto se trata de una conducta delictiva en la que normalmente no se apreciarán vestigios de lesiones en la vulva o el ano que si se pueden observar con toda precisión en el delito de violación, vale decir que no se observará ruptura de himen a no ser que nos encontremos en la figura delictiva denominada "Otras Agresiones Sexuales" que es un tipo penal que se requiere entre alguno de los supuestos, la introducción de objetos ya sea en la vagina o en el ano, por lo tanto en la agresión sexual cuando no se da una acción violenta de tocamientos que puedan generar algún rastro o lesión, de manera pericial no se observará evidencia, por lo que la información para acreditar los tocamientos en partes íntimas dependerá de la prueba testimonial veraz o bien de las pruebas psicológicas existentes...".

"...De la prueba de cargo que se ha inmediado se establece con probabilidad de que (sic) [...], mientras transportaba a la niña... tocaba o manoseaba a ésta en su vulvita, lo anterior implica que con esa información el Tribunal no tiene absoluta certeza de que ese acontecimiento efectivamente se haya dado, pese a que la niña ha declarado que el imputado la tocaba, porque ese manoseo según se dice fue en varias ocasiones, pero no ha existido evidencia pericial que corrobore que los genitales de la menor presentaran alguna afectación distintos (sic) a las dificultades que ella presentaba de irritación en su vulvita producto de los padecimientos que con anterioridad ya tenía...".

Cabe traer a colación que el tribunal de sentencia, le resta credibilidad al referido testimonio, argumentando que la menor debía tener evidencia física en sus genitales de los tocamientos que fue objeto, sin fundamentar porqué desacredita el mismo. De ahí que, en la tipificación del delito acusado, de ninguna manera el legislador requiere en el Art.161 Pn., un rastro, huella o señal como producto de su cometimiento.

En tal sentido, el defecto procesal se constituye, a juicio de quien recurre, al detectar en el análisis, afirmaciones que devienen en contradicciones que enervan toda posibilidad de logicidad en la sentencia impugnada.”

 

 

BIEN JURÍDICO TUTELADO

 

"VI) Aunado a lo expuesto, en los argumentos del libelo recursivo, la impetrarte refiere que la motivación no es expresa, clara, ni legítima, lo que denota el quebrantamiento de forma en aplicación a la fundamentación del proveído conforme a la sana crítica.

Enuncia el A-quo, que la información que aporta la ofendida: "...incrimina a [...], dice de manera clara que [...] la llegaba a recoger y es él quien le tocaba su vulvita, esa información es conducente con un delito de agresión sexual en menor, la niña declara con bastante claridad; sin embargo, refiere que esos hechos los hacía el imputado mientras él manejaba el vehículo, lo cual denota una situación bastante anormal, es decir que no se está refiriendo a que el imputado se dedicaba de forma exclusiva a manosearla...".

En ese punto, se está reconociendo que la víctima incrimina al imputado, como la persona que le efectúa los tocamientos; no obstante ello, la fiscal sostiene que no se consigna de manera expresa el iter lógico, ni los elementos probatorios incorporados legalmente en el juicio, en cuya base se ha logrado destruir la credibilidad del citado testimonio, quien ostenta el doble rol de víctima y testigo. […]

Pues bien, el apuntado tipo penal ostenta la estructura de los delitos de mera actividad, es decir, que para configurarse, debe el bien jurídico que tutela sufrir un menoscabo, en éste caso, basta con realizar la actividad indicada, para lograr la consumación del delito.

Entendiendo que el bien jurídico tutelado en el delito que nos ocupa, es la indemnidad e intangibilidad sexual de los menores e incapaces, el derecho penal sustantivo protege los derechos de la niñez, buscando proteger y garantizar el desarrollo normal del ámbito sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, por ello el Estado debe proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no pueden defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual. Se protege que su proceso de formación sexual y de socialización no sean afectados por conductas provocadoras, esto es, que el descubrimiento, conocimiento, aprendizaje y ejercicio de la sexualidad tengan lugar conforme a sus intereses, sin interferencias extrañas a éste, ni traumáticas."

 

 

EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

"XIII) Cabe precisar, que concierne al control casacional, la razonabilidad de los juicios que dan soporte al fallo, en el entendido que todas las conclusiones han sido derivadas del material probatorio inmediado. Por consiguiente, para estimar como válida la fundamentación de una sentencia estructurada, ha de ajustarse a las reglas de la sana crítica, y a la obligación del juzgador de consignar en la sentencia el razonamiento utilizado.

De los datos aportados, es procedente construir una certeza sobre la base de la infracción invocada, por cuanto la evaluación efectuada carece de objetividad, incurriendo por ende, en falta de fundamentación, al omitir aspectos relevantes relativos a la exigencia de la motivación intelectiva.

Bajo ese contexto, se denota una vulneración de los principios básicos que informan al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, en particular el Principio de Contradicción, y las reglas de la Derivación, que consiste que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio. Es decir, que los hechos acreditados tengan correspondencia con la prueba aportada, cuando ésta ha sido contundente en demostrar que los hechos sucedieron tal como se han probado.

En vista de lo acotado, habiéndose verificado que las conclusiones que sostienen el proveído que se impugna, no son derivadas del material probatorio admitido legalmente, se advierte que los Jueces han incumplido con el deber de motivación que ordena la ley. Aunado a colegir que los razonamientos base del mismo, son insuficientes para fundamentar un fallo absolutorio, dado que la prueba no se valoró de un modo integral, Art.356 Pr.Pn.

En consecuencia, es atendible la pretensión de la recurrente y procedente casar la resolución vista en casación. Así pues, se ordena el reenvío del proceso, con la finalidad que se tramite un nuevo juicio, con arreglo al sistema de valoración establecido en la normativa procesal penal."