DETENCIÓN PROVISIONAL
CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DOCTRINARIOS DENOMINADOS FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA
"En el caso objeto de estudio, básicamente el apelante objeta que la decisión del Juez A Quo, dictada en la audiencia especial de revisión de medidas, en la cual resolvió denegar el cambio de la medida cautelar de la detención provisional, en los imputados [...], impugnando específicamente en el caso de los acusados [...], por ser estos a quienes representa. Considera el apelante que no se cuentan con elementos de convicción que acrediten la existencia de los delitos de Encubrimiento y Agrupaciones Ilícitas, y que solo existen circunstancias indiciarias como las entrevistas de los agentes captores y el acta de captura, los cuales considera insuficientes para acreditar el fumus boni iuris, y que el Juez A Quo consideró que los elementos de juicio son suficientes para establecer mínimamente la participación de sus defendidos.
Es imperioso aclarar, que el impugnante ha fundamentado el punto de agravio, citando erradamente los fundamentos de la resolución judicial base para denegar la sustitución de la detención provisional por una menos gravosa; pues, este afirma que el Juez A Quo consideró que los elementos de juicio son suficientes para establecer mínimamente la participación de sus defendidos; no obstante, el juzgador expuso que en esta etapa procesal como es la instrucción, era importante <<la necesidad de obtener los videos de la gasolinera, a efecto de verificar la participación de cada uno de los imputados, por lo que por parte de este juzgado se solicitaran los videos del día (…) en que sucedieron los hechos, para determinar las acciones que se hayan ejercido por cada uno de los imputados…>>.
Derivado de lo anterior, se advierte que hay una incongruencia entre lo citado por la parte del apelante, que expone incorrectamente la fundamentación judicial que impugna, respecto a la verdadera motivación que expuso el Juez Sexto de Instrucción de San Salvador, como puede confrontarse con base en el acta de audiencia especial de imposición de medidas. Por tanto, esta Cámara limitará su análisis a verificar si los fundamentos que justificaron inicialmente la imposición de la detención provisional, han variado, de manera que haya modificado los motivos que habilitaron decretar la medida cautelar más gravosa, con base en los requisitos de ley, así como la decisión judicial que conllevó a denegar sustituir la misma.
Considerando 1.- Las medidas cautelares que se imponen durante el proceso penal, deben cumplir dos requisitos, la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga. La doctrina comúnmente la conoce como la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora.
La primera es la existencia de un hecho delictivo tipificado previamente en la ley y la razonada atribución de ese hecho a una persona determinada, es decir, consiste en el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto, no referido este presupuesto a una situación de certeza sobre su responsabilidad penal, sino que basta en principio una imputación y la concurrencia de elementos de juicio que fortalezcan tal imputación.
El segundo, se determina por el retardo del procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado, lo que consecuentemente torna imposible la ejecución de la presumible pena, o bien, exista una sospecha concreta de que este obstaculizará las resultas del proceso.
En el caso específico del presupuesto del fumus bonis iuris, el grado o ponderación en que deberá exigirse dependerá de la etapa procesal en que se encuentre el proceso penal; para el presente caso, la etapa de instrucción está en un estado embrionario, por tanto, la apariencia de buen derecho se debe exigir con base en las diligencias iniciales de investigación y que consten en el proceso, las cuales deben contener en sí mismas, suficiente acreditación del delito y la probabilidad positiva de la participación de los acusados en tal hecho
En ese orden de ideas, en el Código Procesal Penal se establecen los presupuestos legales para imponer la detención provisional, específicamente se encuentran regulados en el art. 329 CPP, así mismo es posible imponer otro tipo de medida cautelar con base en los arts. 331 y 332 CPP.
En el caso objeto de estudio, la medida cautelar de la detención provisional fue impuesta por la Juez Sexto de Paz de San Salvador, dictada en audiencia inicial de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece –fs. 76-, cuya fundamentación es importante confrontar, ya que aproximadamente un mes después de la celebración de dicha audiencia, se celebró, a petición de los representantes de la defensa, la audiencia especial de revisión de medidas que se habían decretado en los acusados.
Como su nombre lo indica, implica al Juzgador la revisión de la medida cautelar impuesta, pues, es característica de las medidas cautelares su provisionalidad, de la cual deriva la aplicación de la regla Rebus sic stantibus, es decir, las medidas mantienen su eficacia en tanto perdure el hecho que motivó su imposición.
Considerando 2.- En la causa objeto de análisis, se advierte que el hecho que inicialmente motivó la imposición de la detención provisional en contra de los imputados, se fundamentó en el peligro de fuga y en la apariencia de buen derecho, cumpliendo además con los principios de proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar elegida. Esta afirmación resulta al confrontar el acta de la audiencia inicial –fs. 71 al 82-, ya que la Juez Sexto de Paz de San Salvador fundamenta su decisión, al estimar que en el caso del delito de Encubrimiento, que <<los procesados han colaborado activamente en esa adquisición –el vehículo placas P-100-218, marca Mitsubishi, con reporte de robo- y posiblemente en la intención de ocultar el automotor, lo cual les dota de la calidad de coautores en este ilícito penal>>.
Así también, respecto al delito de Agrupaciones Ilícitas, afirmando que no será una institución tan formal y legalmente constituida, sino <<la mera reunión de sujetos, y en el caso que nos ocupa, se trata de seis sujetos, de los cuales se ha dicho, según información policial, pertenecen a una banda que se dedica al robo y hurto de vehículos; además el tipo penal es claro cuando dice “cierto grado de organización”, lo que responde a su naturaleza, por tanto es lógico que cada sujeto participa desempeñando alguna función, como se ha visto a un sujeto que llega a la gasolinera [...], conduce el vehículo robado, que al parecer muestra a los sujetos que llegan en el vehículo Placas [...], marca Nissan, modelo Sentra, conducido por [...], acompañado de [...]; por otra parte se tiene la afirmación policial, que el vehículo BMW, placas [...], clase automóvil, conducido por [...], que era acompañado de [...], parece llegar custodiando el vehículo con reporte de robo. En entonces que vemos una conjunción más o menos meridiana de actividades, ya no, en una planificación, sino en la ejecución de otro acto que también constituye delito…>>.
Continuó expresando la Juez Sexto de Paz de San Salvador, que considera que se reúnen los requisitos del art. 329 CPP, ya que <<debe tenerse presente que la captura ha sido realizada en flagrancia y que nos encontramos en una etapa inicial, en la cual solamente se requieren indicios de probabilidad (…) Por el momento, en el caso sub júdice, a juicio de ésta(sic) juzgadora, nos encontramos en presencia del extremo procesal que la doctrina denomina Fomus Boni Iure o Apariencia de Buen Derecho (…) en consecuencia, formal y legalmente se reúnen los requisitos del Artículo trescientos veintinueve del Código Procesal Penal, ya que se ha acreditado la existencia de los ilícitos penales, la participación de los procesados en los mismo, y por la gravedad de la pena esperada (…) que trae aparejado lo que la doctrinariamente se denomina periculum in mora, tanto en su faceta de peligro de fuga como de entorpecimiento de las investigaciones (…) Y de acuerdo al contenido probatorio o indiciario con el que hasta ahora se cuenta, en el momento que los agentes de la policía deciden “intervenirles” dejaron constancia de la intención de éstos sujetos de darse a la fuga; implica un comportamiento que denota la posibilidad de evadir o entorpecer las investigaciones (…). Por el momento se han satisfecho los requisitos y presupuestos procesales para adoptar la medida cautelar de la detención provisional, por ser necesaria para asegurar que los imputados no se sustraigan de la acción de la justicia y que no se produzca un entorpecimiento en las investigaciones; siendo ésta (sic) proporcional a la gravedad de los hechos atribuidos….>>.
Considerando 3.- Corresponde ahora verificar esos elementos indiciarios que constan hasta la presente etapa procesal, que coadyuven en determinar la existencia del fumus bonis iuris, bajo las exigencias procesales para la etapa en que se encuentra el presente proceso. Merecen especial mención los elementos confrontados siguientes:
a) Acta de captura de las trece horas con cuarenta minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil trece –fs. 12 al 15-, en la cual, consta el procedimiento del dispositivo policial que consiste en una inspección ocular en los vehículos siguientes: a.1) placas [...], marca Nissan, clase automóvil, modelo Sentra, color rojo, año mil novecientos noventa y dos; a.2) placas [...], marca Mitsubishi, modelo Lancer, color negro, año dos mil ocho; y a.3) placas [...] , clase automóvil color verde con franjas, años mil novecientos noventa y seis. Lo anterior, en razón que el vehículo marca Mitsubishi descrito en la letra”a.2” tiene reporte de robo, el cual se observó en el lugar de los hechos así como la presencia de los imputados capturados y de los objetos que fueron secuestrados.
b) Acta de entrevista de la víctima con clave <<Misty>> tomada a las veintiuna horas con treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil trece -folio 50-, en la cual expresa los hechos referentes a la sustracción del vehículo de su propiedad placas [...], marca Mitsubishi, modelo Lancer, color negro, año dos mil ocho.
c) Acta de entrevista del agente testigo captor […]–fs. 51 y 52- tomada a las veinte horas con treinta minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil trece, quien en síntesis manifiesta que el día veintiuno de diciembre de dos mil trece, recibió orden del Sargento […], en calidad de oficial de servicio, con el fin de trasladarse junto con el agente […], y otros agentes policiales al Kilómetro once de la carretera que conduce hacia el Puerto de la Libertad, [...], en los alrededores de la Gasolinera [...], con el fin de hacer un dispositivo de vigilancia, ya que tenían información que entre las once horas con treinta minutos y catorce horas de este mismo día, sujetos que integran una banda delincuencial dedicada al Robo y Hurto de Vehículos negociarían dos vehículos robados, que uno sería un automóvil Mitsubishi, color negro y el segundo automóvil, honda color blanco; verificándose el operativo policial y da como resultado que a partir de las doce horas con treinta minutos llegan varios vehículos, entre los cuales se encuentra el vehículo marca Mitsubishi Lancer, color negro, con número de placas [...], el cual tenía reporte de robo. Posteriormente el sujeto que conducía el automóvil marca Mitsubishi se dirigió hacia el sujeto que conducía el automóvil marca Nissan Sentra color rojo, con placas [...]; detrás del automóvil Mitsubishi se encontraba otro vehículo que al parecer lo iba custodiando, con número de placas [...], marca BMW, color verde, bajándose de dicho automóvil otro sujeto y se reunió con el sujeto que conducía el vehículo Nissan Sentra, y los tres se acercaron al vehículo Mitsubishi Lancer. En ese momento intervienen los agentes policiales, y estos intentan darse a la fuga pero son capturados e identificados todos los que se encontraban reunidos y los que permanecían dentro de los vehículos antes mencionados.
d) Acta de entrevista del agente captor […]–fs. 53 y 54-, quien en síntesis manifiesta que el día veintiuno de diciembre de dos mil trece, recibió orden del Sargento […], en calidad de oficial de servicio, con el fin de trasladarse junto con el cabo […] y otros agentes policiales al Kilómetro once de la carretera que conduce hacia el Puerto de la Libertad, [...], en los alrededores de [...], con el fin de hacer un dispositivo de vigilancia, ya que tenían información que entre las once horas con treinta minutos y catorce horas de este mismo día, sujetos que integran una banda delincuencial dedicada al Robo y Hurto de Vehículos negociarían dos vehículos robados, que uno sería un automóvil Mitsubishi, color negro y el segundo automóvil, honda color blanco; verificándose el operativo policial y da como resultado que a partir de las doce horas con treinta minutos llegan varios vehículos, entre los cuales se encuentra el vehículo marca Mitsubishi Lancer, color negro, con número de placas [...], el cual tenía reporte de robo. Posteriormente el sujeto que conducía el automóvil marca Mitsubishi se dirigió hacia el sujeto que conducía el automóvil marca Nissan Sentra color rojo, con placas [...]; detrás del automóvil Mitsubishi se encontraba otro vehículo que al parecer lo iba custodiando, con número de placas [...], marca BMW, color verde, bajándose de dicho automóvil otro sujeto y se reunió con el sujeto que conducía el vehículo Nissan Sentra, y los tres se acercaron al vehículo Mitsubishi Lancer. En ese momento intervienen los agentes policiales, y estos intentan darse a la fuga pero son capturados e identificados todos los que se encontraban reunidos y los que permanecían dentro de los vehículos antes mencionados.
Considerando 4.- Derivado de los elementos antes mencionados, es a criterio de este Tribunal de Alzada que no se advierten elementos objetivos que permitan dudar de la información brindada por los agentes captores en las respectivas entrevistas que han rendido, en las cuales exponen congruentemente cómo se desarrolló el dispositivo de vigilancia policial, que conllevó a que el día de los hechos, verificaran en [...], la reunión de los seis imputados, y que uno de estos llegó a dicho lugar en posesión de un vehículo con reporte de robo, ello motivó que el personal de la policía nacional civil procediera a intervenir a los imputados; y estos al advertir la presencia policial, intentaron escapar del lugar de la escena del delito.
Lo anterior conlleva a considerar con probabilidad positiva, que los señores [...], probablemente tenían conocimiento del origen ilícito del vehículo que tenía reporte de robo, placas [...], marca Mitsubishi, Lancer, pues, con las entrevistas de los agentes captores, se advierte congruentemente que estos afirman que el imputado [...], era la persona que conducía el vehículo con placas [...], tipo automóvil marca Nissan Sentra color rojo; y así también, el imputado [...] fue señalada de ser la persona que conducía el vehículo marca BMW. Con ello se advierte la posibilidad que existía la intención de ocultar el vehículo con reporte de robo –Mitsubishi Lancer color negro-, lo que puede constituir el delito de Encubrimiento, con base en el art. 308 lit. 3) CP; así mismo, con los elementos incorporados hasta esta etapa procesal, que se los acusados en mención se agruparon con los otros cuatro imputados en el lugar de los hechos, sea esta agrupación de carácter temporal o permanente, hay mínimamente, aunque posiblemente de manera informal, algún grado de estructuración con el fin de cometer delitos, en consecuencia se tiene la apariencia de buen derecho, también en el supuesto del delito de Agrupaciones Ilícitas, con base en el art. 345 CP.
Considerando 5.- El impugnante afirma que tales elementos carecen de formalidad y legalidad, citando las bases legales que estima pertinentes, sin embargo, no expresa en qué sentido ni justifica por qué hace tal afirmación, y en consideración que se han confrontado en el expediente judicial, el acta de captura y las actas de entrevistas tomadas a los agentes captores como a la víctima clave <<Misty>>, así como el resto de las diligencias realizadas, se determina que estas han sido elaboradas con base a las reglas establecidas en el CPP para la incorporación de las actas, se tiene por infundado este punto.
Si bien es cierto, que esta información brindada por los agentes captores a través de sus entrevistas, puede ser confirmada o desvirtuada por medio de la confrontación de los videos captados a través de las cámaras de vigilancia de [...], lugar donde se da la agrupación de los seis acusados y que además se realiza la captura de los mismos; como se refirió inicialmente en la presente resolución, la etapa de la instrucción se encuentra en su estado embrionario, siendo importante que la representación fiscal, durante el desarrollo de la etapa de instrucción, recolecte los elementos de prueba de cargo y de descargo, que coadyuven la probación o no de la participación de los acusados [...].
Por tanto, esta Cámara es del criterio, que se cuentan con los elementos suficientes para estimar con la probabilidad positiva mínima necesaria, para establecer la concurrencia del presupuesto del fumus bonis iuris, con base en ello, la decisión del Juez A Quo es la acertada y así se declarará, razón por la cual, no se procedente acceder a lo peticionado por la representación de la defensa de los imputados [...] y debe confirmarse la decisión adoptada por el Juez A Quo."