VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA CUANDO SE DESACREDITA EL TESTIGO POR APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL JUZGADOR Y NO DERIVADA DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO
“Como primera aproximación al análisis de los yerros alegados, debe indicarse que el Art. 130 Pr. Pn., instaura la obligación de los juzgadores de motivar, so pena de nulidad, sus providencias; y establece que la fundamentación "expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como el valor que se le otorga a los medios de prueba".
En relación a ello, el Art. 362 del mismo cuerpo normativo, en su numeral cuatro, prevé como un defecto habilitante de casación, que la sentencia adolezca de ausencia, insuficiente o contradictoria fundamentación. En esa misma idea, indica que se entenderá como insuficiente: "cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales, asimismo (...) cuando no se han observado en el fallo las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo".
En ese sentido, el reproche que concita la atención de la Sala se refiere a la inobservancia de esas leyes del correcto entendimiento humano en la actividad valorativa efectuada por el A quo, principalmente en lo que concierne a la eficacia probatoria y el importe de credibilidad otorgados al deponente con Régimen de Protección denominado "DANIEL", por cuanto la desestimación de ese órgano de prueba, como pivote de la tesis de incriminación, derivó en un fallo de carácter absolutorio a favor del sindicado.
Por lo que, a efecto de verificar el reproche señalado, es menester remitirnos a la resolución sub examine; en tal faena, se advierte que en el acápite relativo a la "valoración de la prueba incorporada", los sentenciadores admiten la existencia de una muerte violenta, la cual tienen por acreditada mediante las diligencias de Reconocimiento y Levantamiento de Cadáver, así como el dictamen de Autopsia, en el que se estableció que la cesación de signos vitales del señor [...] fue causada por las heridas perforantes en cráneo y tórax ocasionadas por proyectiles disparados por arma de fuego.
En cuanto al testigo presencial de los hechos identificado con el seudónimo "DANIEL", el Tribunal Sentenciador expresa que relata las condiciones de lugar, tiempo y forma en las que aparentemente se cometieron los hechos, no obstante, su deposición no le genera credibilidad, desmeritándola bajo los argumentos que a continuación se transcriben: "Ha expresado en juicio este testigo clave, que observa los hechos a una distancia de diez a ocho metros y que cuando vio que el arma se le encasquilla al sujeto que dispara, él se corrió, lo cual no es creíble ya que por simple lógica, a esa distancia y dada la forma en que se expresa que ocurren los hechos y los disparos que se hacían, lo normal es que de inmediato se corre para evitar que un proyectil impactara en su cuerpo, y no quedarse observando todo lo que estaba ocurriendo, al grado de reparar en las características físicas del sujeto agresor..."(Sic).
Igualmente, "extraña al tribunal que dicho testigo recuerde con precisión la descripción física del sujeto que dispara y la forma en que éste vestía, ya que de acuerdo al cuadro fáctico, dicho testigo desde el inicio de la investigación proporciona características físicas similares de cada uno de los sujetos y que ambos vestían camisa tipo suéter con gorra color negro (...) que éste no conocía al acusado, lo que implica que si éste tenía un suéter con gorro que cubría su cabeza, sólo quedaba visible parte de la cara, lo cual impedía tener una visión clara de todas las características de este sujeto" (Sic).
Agregando que: "existía una vinculación laboral y de amistad entre ellos [víctima y testigo] de más de dos años, lo que implica un problema de credibilidad hacia su testimonio, ya que trata de favorecer esa incriminación que hace el Ministerio Fiscal". (Los corchetes y su contenido son de los ponentes).
Sobre el Reconocimiento por Fotografías realizado en sede policial, el A quo sostuvo que: "al no existir control ni fiscal, ni judicial y que tampoco haya desfilado en juicio el agente policial que mostró las fotografías, genera inseguridad de cómo se hizo ese procedimiento, ya que (...) si el acusado andaba cubierta su cabeza, sólo mostraba parte de su cara y que fue visto a una distancia de ocho a diez metros, difícilmente esa percepción y retención de esas características de la cara pueden mantenerse en el tiempo y asegurar que se trata de la misma persona que disparó a la víctima, situación que afecta ese reconocimiento de personas" (Sic).
Así también, señalan los Juzgadores que: "este testigo ha manifestado que la víctima tenía un tatuaje en el estómago, lo cual no es así, ya que eran muchos más de acuerdo a la autopsia respectiva y álbum fotográfico (...) la autopsia no coincide con lo expresado por este testigo cuando dice que vio que el sujeto disparó a la víctima a una distancia de medio metro, ello implica que a esa distancia, tanto en la ropa como en el cuerpo de la víctima quedan residuos de pólvora, cuando se dispara a corta distancia, poniendo el cañón del arma a una distancia máxima de setenta y cinco centímetros del cuerpo de la víctima" (Sic).
Si bien las reseñadas consideraciones de los Falladores, versan sobre la credibilidad del testigo, cuestión de hecho sujeta a la exclusiva decisión del Tribunal Sentenciador, en virtud del principio de inmediación probatoria, no resulta ajeno al control casacional el examen del itinerario de los razonamientos expuestos, en lo atinente a la observancia de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.
De lo cual se ha podido inferir, en primer lugar, que las estimaciones del A quo se sustentan a partir de una sospecha de parcialidad del declarante, por el hecho de la existencia previa de una "vinculación laboral y de amistad de más de dos años" entre éste y la víctima.
Al verificar el fundamento fáctico de dicha conclusión, se advierte que el deponente "DANIEL" efectivamente expresó conocer al fallecido, por haber mantenido una relación de trabajo por un período de dos años; sin embargo, la vinculación afectiva de "amistad" fue introducida por el Tribunal, pues, no consta en la descripción del contenido de la prueba producida, que existan datos corroborativos que permitan colegir tal calidad entre el ahora occiso y el testigo, para considerar la inclinación o declaración tendencial aducida por los Juzgadores.
En ese orden de ideas, la falta de fiabilidad de clave "DANIEL", no deriva de un verdadero escrutinio, a partir de razones objetivas y subjetivas para dudar justificadamente de la veracidad de dicho órgano de prueba, ya que, no hubo por parte de los Jueces una exhaustiva verificación de circunstancias que pudieran mermar la verosimilitud de su relato, como algún tipo de animosidad, condiciones personales del deponente, la ausencia de corroboraciones periféricas objetivas, de persistencia en la incriminación, incoherencia intrínseca de su testimonio, o la falta concatenación de sus proposiciones con el recaudo probatorio.
Denotándose que la estimación del A quo contraviene las reglas de la lógica, en lo que respecta a la ley de derivación y al principio de razón suficiente, pues a merced de ellos, cada pensamiento debe provenir de otro con el que esté concatenado, como una consecución lógica, y cada una de estas ideas debe tener un respaldo, ya que todo elemento de convicción que se tenga por acreditado debe llevar aparejada una razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, obedeciendo al elenco de elementos de prueba que desfiló en el Juicio; no obstante, las anteriores consideraciones del Tribunal de mérito no se integraron con inferencias razonables deducidas de las probanzas inmediadas.”
VULNERACIÓN A LA LEY DE LA DERIVACIÓN RESPECTO A DESACREDITAR AL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
“De igual forma, cabe traer a colación a modo de paradigma, la desestimación que hace el colegiado sobre la individualización del imputado, por cuanto no le resultó creíble que el declarante "DANIEL" pudiera observar y recordar las características de los agresores, arguyendo que no le pareció "normal" que el atestiguante no huyera inmediatamente comenzaron los acontecimientos, sino hasta que se le encasquilló el arma al presunto ejecutor del delito; lo cual constituye una especulación negativa sobre el proceder de clave "DANIEL" al momento de presenciar los hechos, sin tener en consideración el contexto espacial y de temporalidad de los eventos, para determinar si era factible para el espectador salir corriendo, ocultarse o cualquier otra actividad; es decir, no puede hacerse una generalización de la esperada reacción de las personas que presencian un hecho delictivo de esta naturaleza, o el momento justo en que esta conducta deba iniciarse, máxime cuando no se dirige contra ellas el ataque, siendo las posibilidades tan diversas, la, exigencia del Tribunal no obedece a las máximas de la experiencia.
Asimismo, la referencia a las características del supuesto ejecutor, fue objetada por el A quo sosteniendo que si el sujeto implicado tenía cubierta su cabeza con un gorro, siendo visible únicamente parte de su cara, impedía que el testigo pudiera tener una visión clara de todas sus características; no obstante, al auscultar el relato en cuestión, se observa que el mismo hace alusión al color de piel, complexión física y estatura, descripciones que no contrarían la afirmación anterior, por ser rasgos perceptibles incluso con la indumentaria referida; por lo que, no existe un juicio razonable que ampare la conclusión del A quo.
Relacionado con ello, se reprueba en la Sentencia en examen, la diligencia investigativa de Reconocimiento por Fotografías del sindicado, sosteniendo que no podía tenerse certeza de cómo se efectuó ese procedimiento, al no mediar control fiscal ni judicial y que tampoco se contó con la declaración del agente policial que participó en el mismo.
Debe dejarse por sentado que las antedichas actuaciones constituyen en nuestro sistema un medio legítimo y habitual de investigación, que por su carácter provisional y accesorio sirve únicamente de punto de partida de las averiguaciones tendientes a identificar a posibles autores o partícipes del ilícito, cuya confirmación o validación acaece en el Reconocimiento en Rueda de Personas, y a partir de ahí conformar una verdadera prueba susceptible de valoración en el Juicio; siendo el caso, que el Tribunal desacredita ambas diligencias cuyos resultados enfilan en idéntico sentido, expresando que no le consta cómo se realizó el acto, pese a que fue documentado, verificándose que el acta respectiva fue incorporada a la vista pública mediante su lectura, sin embargo no se hacen valoraciones al respecto.
Sobre esa actividad indagatoria, agrega que difícilmente la percepción y retención de las características del rostro del supuesto agresor pueden mantenerse en el tiempo para asegurar que se trata de la misma persona que disparó a la víctima; constituyendo ésta una deducción ausente de razones válidas, como se anticipara en párrafos precedentes, por cuanto la presumida disipación del recuerdo del deponente no se encuentra sustentada por ningún medio, desconociéndose los insumos a partir de los cuales los Sentenciadores arriban a tal conclusión, afectando así el principio de derivación.
Por otra parte, llama la atención de esta Sala, que los Juzgadores indicaron que la Autopsia no coincidía con lo expresado por el testigo "DANIEL", en cuanto a que el sujeto disparó contra el señor [...] a una distancia de medio metro, ya que el cadáver no presentaba tatuaje de pólvora, sin tener en cuenta que el declarante también manifestó que observó los hechos a ocho o diez metros, por consiguiente, las distancias señaladas, en ambos casos, no pueden ser sino aproximaciones, debiendo prever un margen de error en dichas afirmaciones para una correcta formación de su convicción; haciéndose notar que el A quo limitó su evaluación a la supuesta contradicción del deponente, obviando otros puntos relacionados con la pericia como la cantidad y los lugares donde se ocasionaron las lesiones, a efecto de obtener una revisión equilibrada e integral de los insumos probatorios aportados.”
EFECTO: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ILEGITIMIDAD DE LA MOTIVACIÓN
“En atención a las consideraciones anteriores, se colige que el fallo impugnado adolece de defectuosa motivación intelectiva, ya que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, como se ha expuesto, vulneran las normas del correcto entendimiento humano que obligan a la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión, inadvirtiéndose la razonabilidad de los elementos de convicción judicial, , otorgándole razón al libelista en cuanto al reproche planteado, como "aplicación errónea de las reglas de la Sana Crítica".
Consecuentemente, resulta procedente casar la sentencia, anular la vista pública que le dio origen, ordenando su reposición, a efecto de garantizar la valoración integral de las pruebas y la debida sustentación de los argumentos que hagan asequible el fallo a proferir.”