RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS FORMALES

“Tomando en consideración los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación contra las sentencias definitivas contenidos en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, previo a entrar a conocer el fondo de lo resuelto, se debe realizar un examen preliminar de naturaleza formal, cuyo fin es determinar si al momento de la interposición de la alzada, se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

Específicamente, los artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los siguientes: a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución; d) Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas; e) Que se exprese concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos; f) Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g) Que se plantee la solución que se pretende.”

 

PARTE QUE NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA DE LECTURA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE TENDRÁ POR NOTIFICADA

“En el caso de autos, consta que el día trece de enero de dos mil doce, se celebró Vista Pública, luego de dar el fallo el señor juez convocó a las partes para la lectura y notificación de la sentencia, según da fe el secretario del juzgado de sentencia y lo hace constar en el acta respectiva vista pública que dice “…esta Vista Pública fue totalmente pública, quedando convocadas todas las partes para la lectura integral de la sentencia y la presente acta para las quince horas y treinta minutos del día veintisiete de enero del año en curso…”.

El día veintisiete de enero de dos mil doce, a las quince horas treinta minutos, las partes no comparecieron a la lectura y notificación de la sentencia definitiva, tal y como se deja sentado en el acta que dió la lecturapara notificación de la sentencia definitiva condenatoria, la cual se encuentra firmada por el Secretario y de lo cual da fe el mismo, ello según el art. 396 inc.3° CPP.

El Art. 396 CPP., regula: “…dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en acta quedando estas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda…”; en ese orden de ideas, si no hubo ninguna reprogramación o revocatoria de fecha para la lectura de la sentencia definitiva, con base a dicho artículo la sentencia quedó notificada a partir de ese día veintisiete de enero de dos mil doce, por cuanto las partes ya estaban enteradas que ese día era la lectura y notificación de la misma venciendo los diez días hábiles el día diez de febrero de dos mil doce.

Los defensores Iris Virginia Nolasco y el Licenciado Carlos Antonio Beltrán, interpusieron el recurso de apelación el día veintitrés de febrero de dos mil doce, por lo que haciendo un análisis de lo establecido en el Art. 470 CPP., el cual regula: “El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia…”, el plazo que tenían para recurrir era de diez días hábiles, el cual al hacer el cómputo a partir del día veintisiete de enero de dos mil doce, empezaron a correr finalizando el día diez de febrero del año dos mil doce, y el recurso se presentó hasta el día veintitrés de febrero de dos mil doce, o sea nueve días hábiles después de finalizado el término de diez días hábiles según el citado Art. 470 CPP., por lo que se concluye que fue interpuesto fuera de término, sobre este punto advierte esta Cámara que la defensa no hace referencia al tiempo en el que fue presentado el recurso, no fundamenta por qué fue presentado extemporáneamente.”

 

INADMISIBLE ANTE SU INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA

“Al respecto, tenemos que el Art. 396 CPP., establece con claridad que la parte que no comparezca a dicha audiencia se tendrá por notificada, pudiendo posteriormente acudir al Juzgado a solicitar una copia de la sentencia, sin perjuicio que de sus explicaciones del por qué no llegó a la lectura o por qué no avisó antes de la misma, que no podría asistir; lo cierto es que el pasar a retirar la copia de la sentencia no debe entenderse como “una notificación”, ya que a nivel de ejemplo, si esta parte se presenta tres o cuatro meses después pidiendo la copia, o un año después, todo esto generaría inseguridad jurídica, he de ahí que el legislador fue claro en regular una audiencia para un cómputo común, al decir que la parte que no comparezca se tendrá por notificada; sin embargo debe analizarse esta disposición de manera integral a fin de no producir un menoscabo a los derechos de las partes, en ese sentido, lo dispuesto en este artículo debe entenderse que parte de la premisa que las partes fueron convocadas para la lectura y notificación de la sentencia referida, como ha sucedido en este caso, según da fe el secretario de actuaciones, en ese orden no pueden alegar posteriormente que no tenían conocimiento que se llevaría a cabo la misma.

En ese sentido, en el caso de autos, esta Cámara, al tenor de lo que ordena el legislador, no puede entrar a conocer el fondo porque al haberse interpuesto de manera extemporánea el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que procede de acuerdo a la ley, específicamente los Arts. 453 y 470 CPP., es declararlo inadmisible por no reunir el requisito de tiempo requerida por el legislador. 

Por lo tanto, según las disposiciones ante citadas, siendo que los recursos objeto de análisis no cumplen con uno de los requisitos indispensables para que sean admisibles, como lo es que se hayan interpuesto en el plazo señalado por la ley, es procedente declarar en el fallo respectivo, la inadmisibilidad del mismo.”