RECURSO
DE APELACIÓN
REQUISITOS FORMALES
“Tomando en
consideración los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación
contra las sentencias definitivas contenidos en los artículos 468 y siguientes
del Código Procesal Penal, previo a entrar a conocer el fondo de lo resuelto,
se debe realizar un examen preliminar de naturaleza formal, cuyo fin es
determinar si al momento de la interposición de la alzada, se han observado los
presupuestos que habilitan su admisibilidad.
Específicamente,
los artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como
requisitos formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los
siguientes: a) Que sea interpuesto
por escrito, dentro de los diez días hábiles después de la notificación de la
sentencia; b) Que el recurso esté
expresamente señalado por la ley; c)
Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución; d) Que se citen de manera expresa cuales
son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente
aplicadas; e) Que se exprese
concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos; f) Que la resolución haya causado un
perjuicio o agravio al recurrente; y g)
Que se plantee la solución que se pretende.”
PARTE QUE NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA DE LECTURA
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE TENDRÁ POR NOTIFICADA
“En el caso de autos,
consta que el día trece de enero de dos mil doce, se celebró Vista Pública,
luego de dar el fallo el señor juez convocó a las partes para la lectura y
notificación de la sentencia, según da fe el secretario del juzgado de
sentencia y lo hace constar en el acta respectiva vista pública que dice “…esta Vista Pública fue totalmente pública, quedando
convocadas todas las partes para la lectura integral de la sentencia y la
presente acta para las quince horas y treinta minutos del día veintisiete de
enero del año en curso…”.
El día veintisiete de
enero de dos mil doce, a las quince horas treinta minutos, las partes no
comparecieron a la lectura y notificación de la sentencia definitiva, tal y
como se deja sentado en el acta que dió la lecturapara notificación de la
sentencia definitiva condenatoria, la cual se encuentra firmada por el
Secretario y de lo cual da fe el mismo, ello según el art. 396 inc.3° CPP.
El Art. 396 CPP.,
regula: “…dentro de los diez días hábiles
de haberse pronunciado el fallo verbal el tribunal convocará a una audiencia en
la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo
cual constará en acta quedando estas notificadas con dicha entrega; la parte
que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar
posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda…”; en ese orden
de ideas, si no hubo ninguna reprogramación o revocatoria de fecha para la
lectura de la sentencia definitiva, con base a dicho artículo la sentencia
quedó notificada a partir de ese día veintisiete de enero de dos mil doce, por
cuanto las partes ya estaban enteradas que ese día era la lectura y
notificación de la misma venciendo los diez días hábiles el día diez de febrero
de dos mil doce.
Los defensores Iris
Virginia Nolasco y el Licenciado Carlos Antonio Beltrán, interpusieron el
recurso de apelación el día veintitrés de febrero de dos mil doce, por lo que
haciendo un análisis de lo establecido en el Art. 470 CPP., el cual regula: “El recurso de apelación será interpuesto por
escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia…”, el plazo
que tenían para recurrir era de diez días hábiles, el cual al hacer el cómputo a
partir del día veintisiete de enero de dos mil doce, empezaron a correr
finalizando el día diez de febrero del año dos mil doce, y el recurso se
presentó hasta el día veintitrés de febrero de dos mil doce, o sea nueve días hábiles
después de finalizado el término de diez días hábiles según el citado Art. 470
CPP., por lo que se concluye que fue interpuesto fuera de término, sobre este
punto advierte esta Cámara que la defensa no hace referencia al tiempo en el
que fue presentado el recurso, no fundamenta por qué fue presentado extemporáneamente.”
INADMISIBLE ANTE SU INTERPOSICIÓN
EXTEMPORÁNEA
“Al respecto, tenemos
que el Art. 396 CPP., establece con claridad que la parte que no comparezca a
dicha audiencia se tendrá por notificada, pudiendo posteriormente acudir al
Juzgado a solicitar una copia de la sentencia, sin perjuicio que de sus
explicaciones del por qué no llegó a la lectura o por qué no avisó antes de la
misma, que no podría asistir; lo cierto es que el pasar a retirar la copia de
la sentencia no debe entenderse como “una notificación”, ya que a nivel de
ejemplo, si esta parte se presenta tres o cuatro meses después pidiendo la
copia, o un año después, todo esto generaría inseguridad jurídica, he de ahí
que el legislador fue claro en regular una audiencia para un cómputo común, al
decir que la parte que no comparezca se tendrá por notificada; sin embargo debe
analizarse esta disposición de manera integral a fin de no producir un
menoscabo a los derechos de las partes, en ese sentido, lo dispuesto en este artículo
debe entenderse que parte de la premisa que las partes fueron convocadas para
la lectura y notificación de la sentencia referida, como ha sucedido en este
caso, según da fe el secretario de actuaciones, en ese orden no pueden alegar
posteriormente que no tenían conocimiento que se llevaría a cabo la misma.
En ese sentido, en el
caso de autos, esta Cámara, al tenor de lo que ordena el legislador, no puede
entrar a conocer el fondo porque al haberse interpuesto de manera extemporánea el
recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que procede de acuerdo a la
ley, específicamente los Arts. 453 y 470 CPP., es declararlo inadmisible por no
reunir el requisito de tiempo requerida por el legislador.
Por lo tanto, según las
disposiciones ante citadas, siendo que los recursos objeto de análisis no
cumplen con uno de los requisitos indispensables para que sean admisibles, como
lo es que se hayan interpuesto en el plazo señalado por la ley, es procedente
declarar en el fallo respectivo, la inadmisibilidad del mismo.”