JUECES DE FAMILIA
FACULTAD-DEBER
DE PREVENIR LAS OMISIONES DE LA DEMANDA Y/O SOLICITUDES, PARA QUE SE SUBSANEN,
CONFORME LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL
“el recurso se constriñe en determinar si es procedente revocar la
inadmisibilidad de la demanda de Pérdida de la Autoridad Parental, por los
motivos expuestos en el escrito de apelación, o si por el contrario es
procedente confirmar la resolución impugnada, por encontrarse apegada a derecho.
Para ello debemos analizar las normas jurídicas aplicables al caso.
Al respecto, el Art. 42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe
contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción
de quien la promueve. La referida ley también faculta al (la) Juez(a) para
prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda
o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la
subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).
Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte del estudio de la demanda y/o
solicitud que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir con
claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso, que
podría producir una sentencia inhibitoria; así como para evitar la alegación y
oposición de la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los
Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de
la demanda y/o solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía
procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3
letra b) y 7 letra a) L.Pr.Fm.
ANTECEDENTES. En la demanda de fs. […] se anexa un Poder Especial Judicial, el fue
otorgado mediante escrito dirigido al Señor Juez de Familia del Municipio de
Cojutepeque, departamento de San Salvador, en la ciudad de Usulután,
departamento de Usulután, el día seis de junio de dos mil doce, suscrito por la
señora [...], en donde se legaliza la firma ante los oficios del Notario
Licenciado […]. a favor del Licenciado […]., que corre agregado a folios […].
Se expresa además que el Licenciado […], representa judicialmente a la
señora [...], quien contrajo matrimonio con el señor [...], el día nueve de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que dentro del matrimonio
procrearon a [...], ambos de apellidos […] quienes son de doce y diez años de
edad respectivamente, Estudiantes y del domicilio de Usulután, departamento de
Usulután.
Conforme a la Certificación de Partida de Divorcio de fs. […], consta
que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, a los señores
[...], agrega además, la Sentencia pronunciada a las nueve horas con treinta
minutos del día veinticinco de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de
Familia de Soyapango, departamento de San Salvador.
Después de la Sentencia de divorcio, la demandante se fue a residir
junto con su actual esposo y sus hijos a la ciudad y departamento de Cuscatlán,
y es ella la que siempre se encargó de los gastos de manutención de sus hijos,
ya que el demandado nunca se hizo cargo de las obligaciones que tenía con ellos
y que fueran impuestas por el Tribunal de Familia, en la Sentencia mencionada.
Por lo anterior, solicita que se admita la demanda, se le tenga por
parte en el carácter que actúa el Licenciado […]., se tenga por parte a la
demandante señora [...] y se emplace al demandado señor [...].
Previo a tener por admitida la demanda, el Juez A quo, por resolución de
fs. […] previno al Licenciado […]., para que en el plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación subsanara lo siguiente:
1) Que legitime la personería con que actúa;
2) Que señale un lugar dentro de la Sede de Tribunal.
Argumentando el Juez A quo, lo siguiente:
“[…][…] que el poder esta otorgado por escrito simple y no específico,
puesto que se le ha facultado para diferentes procesos; y siendo que el proceso
judicial es una serie de actos encaminados a obtener un pronunciamiento de
parte de un juez o tribunal sobre determinada pretensión, es decir que debe ser
explicito para el caso encomendado tal como está regulado en el Art. 69 inc. 2°
y 3° del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 de la Ley Procesal de Familia.
[…][…] este Juzgado considera indispensable contar con un lugar donde
tiene asentado su sede, en donde se pueda notificar a las partes y demás
sujetos del proceso, para cuando por cualquier causa no se pudiera realizar la
notificación en la forma especial ofrecida y aceptada como puede ser que no
funcione el fax del Juzgado,[…]ello conforme lo establecido en el Art. 33 Inc.
2° de la Ley Procesal de Familia y 170 del Código Procesal Civil y
Mercantil.”(Sic.)
En razón de lo anterior, el Licenciado […]., presentó en tiempo y forma
el escrito de subsanación de sus prevenciones (fs.[…]), anexando al mismo Poder
General Judicial con Cláusula Especial otorgado en la ciudad de San Salvador,
departamento de San Salvador, a las once horas del día doce de octubre de dos
mil doce, ante los oficios del Licenciado […]., a favor del Licenciado […].,
quien mediante Acta de Sustitución de Poder, otorgada en la ciudad de San
Salvador, departamento de San Salvador, a las nueve horas del día trece de
octubre de dos mil doce, sustituye el cargo a favor del Licenciado […]., que
corre agregado a folios […].
Posteriormente, mediante resolución que corre agregada a fs. […] el Juez
A quo, declara inadmisible la demanda y es la resolución que hoy conocemos.”
“ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. Para realizar el
respectivo estudio, es necesario empezar por la personería jurídica con la que
actúa el Licenciado […]., para lo cual manifestamos lo siguiente:
A fs. […] consta el Poder General Judicial con Clausula Especial
otorgado por la demandante señora [...], en la ciudad de San Salvador,
departamento de San Salvador, a las once horas del día doce de octubre de dos
mil doce, ante los oficios del Licenciado […]., a favor del Licenciado […].,
quien mediante Acta de Sustitución de Poder, otorgada en la ciudad de San
Salvador, departamento de San Salvador, a las nueve horas del día trece de
octubre de dos mil doce, sustituye el cargo a favor del Licenciado […]..
Ahora bien, de la lectura del Poder General Judicial con Cláusula
Especial otorgado por la demandante señora [...], que corre agregado a fs. […],
se puede colegir que cumple la formalidad que menciona el Art.11 L.Pr.Fm.
cuando establece que el poder para intervenir en un proceso de familia, se
otorgará en Escritura Pública; pero en el mismo se verifica que efectivamente la
demandante faculta a su poderdante para que pueda sustituir el poder a favor de
otro.
Conforme al Art. 72 C.Pr.C.M. el cual dice “El apoderado puede sustituir sus
facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para
ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de
reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la
representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte
representada dentro de los límites de las facultades conferidas.” pero no indica la forma como se debe otorgar dicha sustitución y/o
delegación, como lo manifestaba el Art. 110 del Código de Procedimientos
Civiles derogado, no obstante ello, tomando en cuenta que en materia de familia
se trata de evitar el ritualismo Art. 23 L.Pr.Fm. y la supletoriedad que
mencionan los Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M., nos remitimos al
Art. 50 Inc. 3° de la Ley de Notariado vigente el cual dice “Se
extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo:
del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y
de las cancelaciones de hipotecas.(2)” (lo subrayada, negritas y
cursiva es nuestra), por lo que podemos decir que dicho artículo, da una solución
de la forma de cómo debe elaborarse la sustitución de un poder. Por tanto, se
ha interpretado por este Tribunal que el legislador en la normativa antes
mencionada, instituye la figura del mandato y la sustitución del mismo, así
como la forma de elaborarlos, para facilitar el trafico jurídico, jamás para
entorpecer o hacer engorroso, su trámite como lo pretende el Juez A quo, ya que
la ley es determinante para indicar la forma de elaboración de cada uno
(otorgamiento de poder y sustitución del mismo), además de la costumbre de
hacerlo como lo mencionaba el Art.110 C.Pr.C.-el cual habíamos relacionado
anteriormente-.
Por otro lado, considerando que estamos en la presencia de un Poder
otorgado en escritura pública firmado por la parte interesada, lega en las
Ciencias Jurídicas, quien de manera simple y expedita otorga suficiente
facultades a su apoderado Licenciado […]., para resolver la situación familiar
de sus hijos [...], frente al padre de los mismos, y por ello la faculta para
sustituir el poder a favor de otro abogado, a fin de cumplirse el mandato
conferido; y siendo que el profesional del derecho, ha elaborado la sustitución
en legal forma como lo establece el Art. 50 Inc. 3° de la Ley de Notariado, no
tiene objeto corregirlo.
Advertimos que la demandante señora [...], desde un inicio había
otorgado un Poder Especifico tal como aparece a fs. […], que aún y cuando lo
haya otorgado de forma general como un Poder General Judicial y no para el
proceso de familia especifico que está promoviendo, como lo determina el Inc.
2° del Art. 11 L.Pr.Fm., se debió de dar trámite a la pretensión,
admitiendo la demanda, ya que el fin era conferir el mandato de manera simple y
expedita -como lo dijimos anteriormente-. Esta interpretación teleológica de
las cláusulas, los alcances del poder, y las formas de elaborarlos, no es en
suma caprichosa, puesto que el poder o mandato, por su naturaleza contractual,
debe ser interpretado según lo establece el Art. 1431 C.C., conforme al
cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella
más que a lo literal de las palabras” en donde es claro la intención de otorgar
Poder junto con sus facultades por parte de la demandante.
Por lo anterior, somos del criterio que en casos como el sub lite, debe
interpretarse la ley ampliamente y no con un excesivo ritualismo, por cuanto
esa interpretación estricta de las normas desemboca en una obstrucción al
derecho de acceso a la justicia de los justiciables, atacando a la vez el principio
de celeridad de los procesos.
En conclusión, estimamos que el Poder Especifico ([…]), y aún el Poder
General Judicial con Clausula Especial y sustitución (fs. […]), con el que
actúa el Licenciado […], son poderes amplios y suficientes para legitimar su
personería en el proceso, el cual para el último no requiere que la sustitución
del poder se otorgue en escritura pública, como erradamente lo interpreta el
Juez A quo, por ello se revocara la interlocutoria impugnada en ese punto.”